Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Mayo de 2007.

Número de resolución67
Número de sentencia67
Fecha10 Mayo 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/05/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.I.G.B., La Monumental de Seguros, C. por A

Abogado(s): L.. M. delJ.C.B., O.L.G., A.E.P. De León.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intervinientes: F.A.N.A., compartes.

Abogado: L.. Antonio Cruz Gómez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de enero de 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por R.I.G.B., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado, cédula de identidad y electoral No. 046-0028064-0, domiciliado y residente en la calle E.T.N. 34 del barrio Obrero de la ciudad de Santiago, imputado, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia incidental dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de abril de 2007, y la sentencia de fondo del 10 de mayo de 2007, pronunciada por la referida Corte, cuyos dispositivo se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente R.I.G.B., a través de los Licdos. M. delJ.C.B. y O.L.G., interponen recurso de casación contra la sentencia incidental dictada el 26 de abril de 2007, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de mayo de 2007;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes R.I.G.B. y La Monumental de Seguros, C. por A., a través del L.. A.E.P. De León, interponen recurso de casación contra la sentencia de fondo, dictada el 10 de mayo de 2007, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de mayo de 2007;

Visto el escrito de contestación a los recursos de casación precedentemente indicados, articulado por el Lic. A.J.C.G., a nombre de F.A.N.A., L.M.S.J. y M.P. de la Cruz Núñez, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de junio de 2007;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente y fijó audiencia para conocerlos el 12 de diciembre de 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1, 61, literales a y b, y 67, literal b, numeral 3, de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 26, 70, 172, 294, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de diciembre de 2003, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida P.A.R. de la ciudad de La Vega, próximo a la banca A., cuando R.I.G.B., conducía en dirección sur a norte por la referida vía, el carro marca Honda, de su propiedad, asegurado en La Monumental de Seguros, C. por A., impactó con la motocicleta marca Y.J., conducida por L.F.N.S., falleciendo este último y su acompañante N.H.P.S. (Sic), como consecuencia de los golpes recibidos; b) que fue sometido a la acción de la justicia R.I.G.B., resultando apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 1, del municipio de La Vega, el cual dictó sentencia el 31 de enero de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara culpable al nombrado R.I.G.B., de violar los artículos 49-d-l, 61-a y b y 67-b y 3, de la Ley 241, en perjuicio de quienes en vida se llamaron L.F.N.S. y C.N.P.S.; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a dos (2) años de prisión correccional y la suspensión de la licencia de conducir, por un período de dos (2) años; Segundo: Se le condena además al pago de las costas penales; Tercero: En cuanto al nombrado L.F.N.S., se declara extinguida la acción pública por la muerte del mismo; Cuarto: Se declara buena y válida la constitución en parte civil y reclamación de indemnización incoada por los señores F.A.N.A. y L.M.S.J., así como la constitución hecha por la señora M.P. de la Cruz Núñez, en su calidad de madre de los menores C.N., J.C., K.N. y E.C., por ser hijos del finado C.N.P.S., a través de su abogado L.. A.J.C.G., en contra del señor R.I.G.B., en su doble calidad de inculpado y propietario del vehículo marca Honda Accord, y demás generales indicada en otra parte de esta sentencia, con oponibilidad a la compañía de seguros La Monumental de Seguros, C. por A., aseguradora de la responsabilidad civil del señor R.I.G.B., por estar hecha conforme a la ley y al derecho; Quinto: En cuanto al fondo, se condena al señor R.I.G.B., en su calidad de inculpado y persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) La suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de los señores F.A.N.A. y L.M.S.J., como justa reparación por los daños morales y materiales, por la muerte de su hijo, L.F.N.S., a consecuencia de dicho accidente; b) La suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor de la señora M.P. de la Cruz Núñez y sus hijos C.N., J.C., K.N. y E.C., procreados con el señor C.N.P.S.; Sexto: Se condena al señor R.I.G.B., en su doble calidad de inculpado y persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. A.J.C.G., abogado que afirma haberla avanzado en su mayor parte o totalidad; Séptimo: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria a la compañía de seguros La Monumental de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del señor R.I.G.B., propietario del vehículo que ocasionó el accidente; Octavo: Se rechaza por mal fundada y carente de base legal, la demanda reconvencional, interpuesta por el señor R.I.G.B. y La Monumental de Seguros, C. por A.”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por los hoy recurrentes, intervino la sentencia incidental recurrida en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de abril de 2007, cuya parte dispositiva dice: “CONSIDERANDO : que esta Corte de Apelación, en esta fase procesal, se encuentra apoderada de unas conclusiones incidentales realizadas por la defensa del imputado R.I.G.B., mediante la cual propuso que el Ministerio Público y por vía de consecuencia el actor civil, sean excluidos como partes del proceso, en razón de que en audiencia de fecha 21 de noviembre de 2006, el J. a-quo le intimó, conjuntamente con el actor civil, para que dentro del plazo de 10 días, conforme prevé la resolución 2925, formalizaran su constitución o querellamiento en contra del imputado R.I.G.B., y al no darle cumplimiento a dicho mandato se autoexcluyeron del proceso, cuestión que les imposibilita ser parte ante esta Jurisdicción de alzada. La tesis que sostiene el proponente en relación al actor civil es que la perención a la acción pública por inercia del Ministerio Público, los arrastra por el camino de la exclusión al no poseer calidad para sostener por sí solos la acción pública; CONSIDERANDO : que la contestación del incidente planteado requiere el necesario análisis del legajo documental que reposa en el expediente acusatorio, específicamente el tipo mandato dispuesto por el Juez a-quo, en relación a lo declarado. En ese tenor notamos que en la audiencia de fecha 31 de octubre de 2006, el Juez que presidía el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, No. 1, del municipio de La Vega, en relación al caso que nos ocupa, ordenó: ‘Primero: De oficio se prorroga la presente audiencia seguida al señor R.I.G.B., inculpado de violar la Ley 241, para el día 21 de noviembre de 2006, a las 9:00 A.M., a fin de que las partes presentes el actor civil, la compañía de seguros La Monumental de Seguros, S.A., tomen conocimiento y hagan los reparos de lugar o ratificando sus pretensiones y la supuesta parte civilmente responsable y el inculpado R.I.G.B., puedan escribir su defensa, así como para que la presente sentencia le sea notificada a cualquier parte que no haya asistido a esta, otorgándole el mismo plazo de diez (10) días; Segundo: Queda citado el actor civil, el inculpado y su abogado y la parte civilmente responsable’. Que como queda evidenciado, el a-quo no produjo un mandato específico y concreto, pues por un lado ordenó que el actor civil y la compañía de seguros, La Monumental de Seguros, S.A., tomen conocimiento y hagan los reparos de lugar o ratifiquen sus pretensiones, pero no indica conforme a cuáles artículos de la normativa procesal deberá ejecutarse la ordenanza y mucho menos si esa disposición será ejecutada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2 y 3, de la resolución 2529, del 31 de agosto de 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia; CONSIDERANDO : que en la audiencia de fecha 21 de noviembre de 2006, fue conocido el fondo del caso que nos ocupa y del estudio de todas las incidencias y pormenores que acontecieron durante la celebración del juicio, no consta que el J. se haya percatado del cumplimiento del mandato anterior. Aun más, si bien se puede colegir que la ordenanza que dispuso el a-quo en fecha 31 de octubre de 2006, es como consecuencia de entrada en vigencia de la resolución 2925-2006, no ordena como lo establecen los artículos 2 y 3 de dicha resolución, que las partes en un plazo de 10 días concreten sus pretensiones de acuerdo a lo estipulado en los artículos 293 y 297 del Código Procesal Penal, o sea, que el Ministerio Público debió, una vez concluida su investigación, solicitar apertura a juicio mediante acusación, pero resulta que el J. a-quo no evacua su sentencia conforme al contenido de estos artículos, sino que en forma ambigua y confusa, ordena que las “partes tomen conocimiento y hagan los reparos de lugar o ratificando sus pretensiones”, sin indicar si tal ordenanza está sujeta al contenido de la susodicha resolución. Que la ratificación de las pretensiones del actor civil quedaron confirmadas mediante sus conclusiones producidas en el juicio en las que solicitó que el Tribunal acogiera sus conclusiones plasmadas en el acto de su constitución civil que había sido notificada con mucha antelación al inculpado, al civilmente responsable y a la entidad aseguradora; CONSIDERANDO : Que los hechos enunciados precedentemente revelan que el incumplimiento de los artículos 2 y 3 de la Resolución 2529-2006, que dispone un trámite especial para los casos no solucionados envueltos en lo que fue la estructura liquidadora y por consiguiente de los artículos 293, 294, 295, 296, 297 y 305 del Código Procesal Penal, no es posible solucionarlo ordenando la exclusión del proceso del Ministerio Público y del actor civil, pues resulta obvio que la sentencia intervenida no especificó si la ordenanza estaba sujeta a lo dispuesto en la resolución de marras y en lo que dispone el Código Procesal Penal, y porque además, como bien dijéramos en el párrafo anterior, los actos de emplazamientos cursados por los actores civiles, contienen pretensiones específicas de reparación de los daños causados; CONSIDERANDO : que el artículo 2, de la Resolución 2529-2006, dice lo siguiente: “Las causas que cursan ante los Juzgados de Paz liquidadores se clasifican, a los fines de la presente resolución, en dos categorías: 1) aquellas que según el Código Penal conllevan penas de simple policía; 2) aquellas que, no obstante contemplar penas correccionales, han sido atribuidas por una disposición especial de la ley a la competencia del Juzgado de Paz, incluyendo las que versan sobre infracciones contenidas en la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; CONSIDERANDO : que el artículo 3 de la Resolución No. 2429-2006, dice lo siguiente. “En las causas que versan sobre hechos sancionados con penas de simple policía y las causas correccionales sometidas por disposición especial de la ley a la competencia del Juzgado de Paz que, al 27 de septiembre de 2006, aun no se encontraren en estado de fallo, se procederá de la manera siguiente: 1) En las de simple policía el juez continuará su conocimiento conforme a las previsiones de los artículos 356 y siguientes del Código Procesal Penal; 2) En las correccionales, incluyendo aquellas que versan sobre infracciones contenidas en la Ley de Tránsito de Vehículos, en la próxima audiencia que siga al 27 de septiembre de 2006, el Juez intimará a las partes para que en el plazo común de diez (10) días concreten sus pretensiones según lo dispuesto por los artículos del 293 al 297 del Código Procesal Penal. En la misma audiencia el Juez intimará a las partes para que en el mismo plazo realicen, conforme a su interés, las actuaciones propias de la preparación del debate según el artículo 305 del indicado Código; CONSIDERANDO : que siendo así las cosas, es procedente rechazar las pretensiones de los recurrentes, ya que la falta eficiente en el incumplimiento de la norma la produjo una deficiente ordenanza emanada por el Juzgador a-quo, por cuanto se impone declarar infundado el incidente planteado por carecer de sostén legal. Se ordena la continuación del proceso”; d) que el referido tribunal de alzada produjo el fallo del fondo el 10 de mayo de 2007, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por los Licdos. M. de J.C.B. y O.L.G., quienes actúan a nombre y representación del imputado R.I.G.B. y por el Lic. A.E.P. de León, actuando a nombre y representación de R.I.G.B. y La Monumental de Seguros, C. por A., en consecuencia, confirma la referida sentencia por las razones expuestas precedentemente; Segundo: Condena al prevenido R.I.G.B., al pago de las costas penales y civiles de esta instancia, distrayendo estas últimas a favor y provecho del L.. A.J.C.; Tercero: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes, la cual se produjo en la fecha de su encabezamiento”;

En cuanto al recurso de R.I.G.B., imputado, contra la sentencia incidental del 26 de abril de 2007:

Considerando, el recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: “Primer medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 294, inciso 5 y 297 de la Ley No. 76-02, debido a que en la audiencia del 31 de octubre de 2006, el tribunal de primer grado intimó tanto al Ministerio Público, actores civiles y abogados del imputado, a que en un plazo común de diez días concreten sus pretensiones, pero ni el actor civil ni el fiscalizador formularon acusación en contra de R.I.G.B., lo que hace extinguir la acción penal; Segundo medio: Violación de los principios de motivación de las decisiones y de legalidad consagrada por los artículos 24 y 26 del Código Procesal Penal, ya que la sentencia No. 135, la cual da origen a este recurso, no contiene una parte dispositiva lo que indica que la Corte a-qua no ha motivado dicha decisión, no hace mención de ninguna de las pruebas que presentamos para plantear dicho incidente, con lo cual podemos determinar que en la sentencia recurrida, los jueces incurrieron en violación a los artículos 24, 26 y Ley 278-04, Ley de Implementación del Proceso Penal, por lo cual dicha sentencia es nula”;

Considerando, que el artículo 425 del Código Procesal Penal dispone que sólo es admisible y viable el recurso de casación contra las sentencias de las salas penales de las Cortes de Apelación que sean condenatorias o revocatorias de otra anterior dictada por un tribunal de primer grado que ponen fin al procedimiento y contra las decisiones que deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Considerando, que del estudio y análisis de la sentencia rendida por la Corte a-qua, se deriva, que la misma rechazó las pretensiones formuladas por los hoy recurrentes durante el conocimiento del fondo del recurso de apelación del que se encontraba apoderada; sentencia ésta, que a los términos del referido artículo 425, no constituye una decisión de las que específicamente refiere la precitada disposición legal; en consecuencia, no es susceptible de ser recurrida en casación;

En cuanto al recurso de R.I.G.B., imputado y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra

la sentencia de fondo, dictada el 10 de mayo de 2007:

Considerando, que los recurrentes, por intermedio del L.. L.A.E.P. de León, en apoyo a su recurso de casación, invocan el medio siguiente: “Único Medio: Violación e inobservancia al artículo 24 del Código Procesal Penal, falta de motivo, motivos contradictorios, motivos erróneos. Violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal. Sentencia contradictoria con una sentencia de la Suprema Corte de Justicia y manifiestamente infundada. Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en su único medio los recurrentes alegan lo siguiente: “La Corte a-qua no ha contestado lo solicitado por los recurrentes, ésta se contenta con decir que los argumentos del Juez de primer grado son valederos y que el mismo hizo una correcta apreciación de los hechos y aplicación del derecho, pero eso sólo no es válido, pues la Corte debe imprimir sus propios motivos y es lo que no hace ni ha hecho en el presente proceso; el legislador no sólo exige al juzgador que una simple mención del formalismo, no basta para evacuar una sentencia condenatoria, sino que la sentencia debe tener sus propios motivos, es decir que el J. debe explicar de dónde sacó sus conclusiones, pero no sólo diciendo que lo que hizo el primer grado está bien y sólo eso”;

Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, rechazando el recurso de apelación de los hoy recurrentes, dijo en síntesis, lo siguiente: “a) que con relación a los medios argüidos en ambos recursos de apelación, relativos a que la sentencia de marras viola los artículos 24, 26 y 172 del Código Procesal Penal, es preciso señalar que la referida sentencia está debidamente motivada en hecho y derecho, y ello se comprueba de la simple lectura del acto jurisdiccional que se examina, en la cual el Juez de primer grado al comprobar los hechos que les fueron revelados en esa instancia los subsumió en los artículos 49 y 65 de la Ley 241, llegando a la conclusión de retener como falta generadora del accidente que se trata, la cometida por el imputado; que así mismo es menester señalar que el juez de primer grado no incurrió en desnaturalización de los hechos, al valorar las declaraciones emitidas por el testigos E.T.R.… y Yudelka Contreras Abreu…; b) que al fallar en la forma que lo hizo, el juez de primer grado, al retener como falta generadora del accidente la cometida por el prevenido, la cual consistido en el manejo a un velocidad superior a la que la prudencia y el buen juicio indican, manejando de una manera descuidada, imprudente y negligente, el referido juez no incurrió en los vicios denunciados por los recurrentes, sino que, por el contrario, valoró cada uno de los elementos de prueba que les fueron revelados en su jurisdicción, conforma a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y explicó en su sentencia las razones por las cuales le otorgó determinado valor a los medios de prueba que les fueron suministrados, por consiguiente, la sentencia que se examina no incurre en violación de los artículos 24, 26 y 172 del Código Procesal Penal, ni desnaturalizó los hechos, ni carece de base legal, por lo que procede desestimar los medios que se examinan por improcedentes y carentes de fundamento jurídico”;

Considerando, como se evidencia por lo anteriormente transcrito, contrario a lo aducido por los recurrentes en sus alegatos, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y una relación de hechos que permiten establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como la responsabilidad del imputado en el accidente de que se trata; que la Corte a-qua estimó que el tribunal de primer grado expuso motivos lógicos y suficientes que justifican su decisión, y dijo haber estimado que el tribunal de primer grado valoró correctamente los elementos de prueba sometidos a su consideración durante la instrucción de la causa, por lo que los alegatos de los recurrentes, carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a F.A.N.A., L.M.S.J. y M.P. de la Cruz Núñez en los recursos de casación incoados por R.I.G.B. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra las sentencias dictadas por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de abril y 10 de mayo de 2007, cuyos dispositivos se copian en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los recursos de referencia; Tercero: Condena a R.I.G.B. al pago de las costas del proceso, con distracción de las civiles en provecho del L.. A.J.C.G., y las declara oponibles a La Monumental de Seguros, C. por A., hasta el límite de la póliza.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M.,V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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