Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Marzo de 2010.

Número de resolución67
Fecha03 Marzo 2010
Número de sentencia67
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/03/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.A.A.

Abogado(s): L.. E.C.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.R.P.B.

Abogado(s): Dr. Francisco Francisco

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de marzo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.A.A., dominicano, mayor de edad, soltero, miembro de la Policía Nacional, cédula de identidad núm. 001-1187055-6, domiciliado y residente en la calle C. núm. 14 del poblado de A., del municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 9 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.L.P. en representación del Dr. F.A.F., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la recurrida R.R.P.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente R.A.A., interpone recurso de casación, a través de su abogado L.. E.R., C.V., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de agosto de 2009;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente indicado, articulado por el Dr. F.A.F.T., a nombre de R.R.P.B., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de septiembre de 2009;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 30 de noviembre de 2009, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 20 de enero de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304 del Código Penal, 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 24, 172, 340, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte presentó acusación contra R.A.A., imputándole la violación de las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal; b) que una vez agotada la audiencia preliminar, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte dictó auto de apertura a juicio contra el indicado imputado; c) que fue apoderado para la celebración del juicio el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís (hoy Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó sentencia condenatoria el 6 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara culpable al imputado R.A.A., de cometer homicidio voluntario en perjuicio de I.A.C., hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Condena a R.A.A. a cumplir doce (12) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto a la constitución en actor civil admitida a favor de I.C.A. y R.R.P.B., en su calidad de padres de la occisa; en cuanto al fondo de la misma, se condena a R.A.A., al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor de I.C.A. y R.R.P.B., por los daños y perjuicios morales sufridos por éstos a consecuencia de este hecho; CUARTO: Condena a R.A.A. al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los abogados postulantes en actor civil, Dr. F.A.F. y L.. E.C., por haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Difiere la lectura íntegra para el jueves 14 de diciembre de 2007, a las 9:00 a. m., quedando convocadas las partes presentes y representantes legales”; d) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada el 9 de junio de 2009 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado en fecha 1ro. de octubre de 2008, por la Dra. J.G.M.M., en representación del imputado R.A.A., contra la sentencia núm. 00246-2007, de fecha 6 de diciembre de 2007, y notificada en fecha 16 de septiembre de 2008, emanada del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, y de conformidad con lo establecido en el art. 422.1 queda confirmada la decisión recurrida, por los motivos anteriormente señalados; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas”;

Considerando, que en su escrito R.A.A., invoca el medio siguiente: “Único Medio: Sentencia infundada, toda vez que hizo una incorrecta valorización de las pruebas, cuando se crea una supremacía sobre la prueba testimonial frente a la prueba científica. Incorrecta apreciación de la culpabilidad, cuando se impone una pena de homicidio voluntario, sin tomar en cuenta el elemento moral para ello”;

Considerando, que en desarrollo del medio expuesto, el recurrente sostiene resumidamente: “Que la Corte a-qua al igual que lo hicieron los juzgadores de primer grado, no ponderaron el error procesal existente, en la autopsia, a través del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), la cual establece que el arma homicida que se utilizó en la bala encontrada en el cuerpo de la víctima, es de un arma de cañón corto, en pocas palabras, de un revólver o pistola, y que esta prueba se enfrenta ante la falta de una prueba de balística de la policía científica, por lo que no se determina que uno de los proyectiles recuperados por el análisis forense haya sido disparado por el arma que portaba el imputado y que con éste fue se le dio muerte a dicha señora…no existe el informe que utilizó balística para demostrar que haya sido el imputado quien disparó, por lo que lo establecido es una presunción de culpa basada en una prueba testimonial, única y exclusivamente, por tanto es una incorrecta valorización de la prueba que ha violado el principio de presunción de inocencia, cuando sirve de circunstancias atenuantes alejadas de toda situación penal y alejada de toda razonabilidad jurídica; que los jueces para imponer la pena de homicidio culposo, debieron tomar en cuenta los siguientes factores: a) Que el recurrente estaba de servicio en la zona fronteriza el día de la tragedia; b) Que había tenido reporte de la existencia de un vehículo que había violado las señales de Pare, por lo que tenía la obligación de proceder en la forma acostumbrada, ya que se aproximaba una camioneta a alta velocidad, y que el conductor aún viendo agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), identificados como miembros de dicha institución, con fusiles en manos le llaman el alto, y lo que el conductor hizo como respuesta fue acelerar más el mismo, por lo que éstos no tenían otra alternativa que no fuera detener la camioneta, y es así que se originan los disparos; c) Que aún con esos disparos de advertencia, el conductor nunca se detuvo, sino que le lanzó el vehículo a los agentes, fue así como kilómetros después se detiene, y es cuando los agentes procedieron al arresto de éste, y es cuando se descubre la tragedia”;

Considerando, que la Corte a-qua para sustentar su decisión, expuso los siguientes argumentos: “a) Con el examen conjunto y armónico, que el Tribunal a-quo estableció correctamente los hechos y la responsabilidad penal del recurrente R.A.A., puesto que se señaló más arriba, de las declaraciones de L.A.S.F., en primer lugar se puede establecer y esto es comprobable en el considerando de la página 12 y que termina en la 13, que el testigo L.A.S.F., sindicalizó al imputado R.A.A., como la persona que había realizado el disparo para que el vehículo que transitaba y donde iba la occisa se parara, y que esto además fue corroborado por los demás militares que se encontraban en el operativo y en el lugar del hecho, y tal como fijó el Tribunal a-quo, dicho encausado fue indicado como la persona que hizo el disparo que como se dijo causó la muerte a I.A.C.; b) Que por lo precedentemente señalado, y esto unido al testimonio del L.. A. de la Cruz Escaño, Ministerio Público que dirigía el operativo de los militares, precisó que cuando escuchó el disparo se acercó a la patrulla, ya que eran tres, y al llegar al lugar del hecho pudo ver a la joven I.A.C., ensangrentada en el vehículo, y que los demás militares señalaron al imputado A., como la persona que hizo el disparo´, expresó además el aludido Ministerio Público, que el imputado era uno de los militares que comandaba la patrulla ubicada en la carretera San Francisco de Macorís a Nagua y que tenía su arma en las manos, es decir, que estaba dicho militar en el lugar que en principio se acordó y que posteriormente precisó e hizo un informe detallado y por escrito de lo sucedido, y que tal y como lo fijó el Tribunal a-quo en su sentencia recurrida, detalla todo lo ocurrido y que en dicho informe el Ministerio Público hace constar que el recurrente R.A.A., en ese momento admitió que actuó de esa manera debido a que el conductor del vehículo que acompañaba a la occisa, le lanzó la camioneta encima, es decir, según fijó el Tribunal a-quo y el referido imputado, en ese momento hizo el disparo que posteriormente resultó ser el que le quitó la vida a I.A.C., testimonios e informes estos que son las pruebas para vincular al imputado con el hecho y que tal como lo valoró el Tribunal a-quo, la corte lo corrobora, por lo tanto desestima el recurso en cuestión”;

Considerando, que ha sido juzgado en la actividad probatoria, que los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando, que en la especie, tal y como denuncia hoy el recurrente, la Corte a-qua al confirmar la decisión del tribunal de juicio, de cuya lectura se desprende estuvo sustentada exclusivamente en pruebas testimoniales con las que, sin denigrar su valor probatorio, subsistía la incertidumbre de si sólo el imputado disparó el día de los hechos y si el efectuado por éste fue que ocasionó el lamentable deceso de I.A.C., aplicó incorrectamente las reglas de prueba que rigen la materia; por consiguiente, su decisión resulta manifiestamente infundada, por lo que procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.R.P.B., en el recurso de casación interpuesto por R.A.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 9 de junio de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación, y en consecuencia, casa la decisión impugnada, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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