Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Septiembre de 2010.

Fecha22 Septiembre 2010
Número de sentencia67
Número de resolución67
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/09/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Dirección General de Aduanas

Abogado(s): Dr. P.J.A., L.. A.M., G.R.

Recurrido(s): Julio A.R.A.

Abogado(s): Dr. J.R.A.M., L.. Gustavo José Mena García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de Presidente; Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas, creada y existente de conformidad con las disposiciones de la Ley 3489 de fecha 14 del mes de febrero del año 1953, para el Régimen de las Aduanas, y sus modificaciones, con domicilio social ubicado en la avenida A.L. núm. 1101 esquina J.I.M. del ensanche S. de esta ciudad, debidamente representada por su director general L.. R.C., contra la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 11 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.J.A. y al Lic. A.M., por sí y por el Lic. G.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la recurrente Dirección General de Aduanas;

Oído al Lic. G.J.M.G. por sí y en representación de J.R.A.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrido J.A.R.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. R.A.V.M. y el Lic. A.M., en representación de la recurrente, depositado el 7 de junio de 2010, en la secretaría del juzgado a-quo, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulada por el Dr. J.R.A.M. y el Lic. G.J.M.G., a nombre de J.A.R.A., depositada el 11 de junio de 2010 en la secretaría del juzgado a-quo;

Visto la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de julio de 2010, que declaró admisible el presente recurso y fijó audiencia para conocerlo el 11 de agosto de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P.; y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006; y la Ley 437-2006 sobre Acción de Amparo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de enero de 2007, el imputado J.A.R.A. fue detenido por agentes de la Dirección General de Aduanas, bajo el alegato de que importaba al país electrodomésticos de diferentes marcas y modelos, habichuelas, y bebidas alcohólicas, que declaraba a la Dirección General de Impuestos Internos como trigo y comida para perros, y sin pagar los impuestos correspondientes; b) que en fecha 16 de enero de 2007, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, conoció la solicitud de medida de coerción en contra del hoy recurrido, y le impuso como medida de coerción la establecida en el artículo 226 inciso 7, consistente en prisión preventiva; c) que en fecha 17 de abril de 2007, las partes en litis firmaron un acto de convenciones, conforme al cual llegaron a un acuerdo sobre la situación objeto de la controversia, lo que motivó la suspensión condicional del procedimiento; d) que al no poderse cumplir con lo pactado, en fecha 18 de abril de 2008, el representante del Ministerio Público solicitó al Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, la revocación de suspensión condicional del procedimiento del caso, y se ordenó la reanudación de la audiencia preliminar; e) que en fecha 17 de julio de 2009, el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, conoció del proceso y por resolución núm. 576-09-00337, rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público, y emitió un auto de no ha lugar a favor del hoy impetrante, decisión que fue confirmada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 29 de abril de 2010; f) que una vez obtenido el referido auto de no ha lugar, el imputado recurre a la acción de amparo para obtener los bienes inmuebles que había entregado conforme acuerdo firmado con la hoy recurrente, siendo apoderada a tales fines la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia el 11 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, la acción o recurso de amparo interpuesto por el señor J.A.R.A., a través de sus abogados Dr. J.R.A.M. y G.M., por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor J.A.R.A., por el señor J.P.A., por las razones antes expuestas; TERCERO: Acoge la acción de amparo del señor J.A.R.A., en consecuencia, declara la anulación del certificado de título núm. 0100011656, de fecha 1ro. del mes de febrero del año 2008, del solar 1, de la manzana 2167, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, y ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional expedir un certificado de título a nombre del señor J.A.R.A.; CUARTO: Rechaza condenar en astreinte a la Dirección General de Aduanas (DGA), por improcedente y mal fundado; QUINTO: Ordena a la secretaria del tribunal notificar a las partes la presente decisión, al solicitante y a la Dirección General de Aduanas, para los fines legales correspondientes; SEXTO: Declara el proceso libre de costas”;

Considerando, que la recurrente Dirección General de Aduanas invoca en su recurso de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a las reglas de la competencia, violación del artículo 7 de la Ley 437 y de los artículos 3 y 28 de la Ley 108-05. Que en la especie el derecho que el impetrante alega le fue vulnerado, es de naturaleza inmobiliaria lo que le atribuye competencia a la jurisdicción inmobiliaria. Ahora que hizo el Magistrado, para retener competencia, se basó en las disposiciones del artículo 6 de la ley, desconociendo que ese texto está orientado a resolver los asuntos en aquellos lugares donde los tribunales no están divididos en cámaras, ni existe como en el caso del Distrito Nacional una jurisdicción especial; que incurre además en violación de la competencia al permitirse tomar decisión en el orden que lo ha hecho, aniquilando el derecho registrado que tiene la Dirección General de Aduanas, sobre el inmueble objeto de la acción, violando la regla del artículo 3 y 28 de la Ley 108-05, los que en conjunto declaran que los derechos registrados solo pueden ser impugnados mediante la litis sobre derechos registrados, cuya competencia exclusiva corresponde a la jurisdicción inmobiliaria; Segundo Medio: Violación al artículo 1 de la Ley 437-06, que instituye el recurso de amparo. Que el juez comete el error procesal al aceptar un cambio de conclusiones, aun con la oposición de los abogados de la Dirección General de Aduanas, violación que se concretiza al disponer la nulidad del certificado de título que ampara los derechos de ésta sobre el inmueble objeto de la demanda; Tercer Medio: Violación a las reglas relativas al deber de decidir. Si se analiza la sentencia recurrida, podrán verificar que el Magistrado ni siquiera pondera las conclusiones presentadas por la recurrente en casación, que aun cuando decide sobre los pedimentos de la demanda no responde las conclusiones de la Dirección General de Aduanas, esto evidentemente constituye una violación al derecho que tenemos a conocer los méritos o no que el juez atribuye a sus pedimentos, y esto constituye una violación a un derecho que es según nuestra Constitución sagrado; Cuarto Medio: Violación a los artículos 141 y 24 del Código Procesal Penal, al no motivar adecuadamente su decisión. Que ante una motivación insuficiente, como la que acusa la sentencia recurrida, el juez incurre en violación de los textos enunciados; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos, al aplicar de forma impropia e incorrecta el alcance del acuerdo transaccional firmado entre demandante y demandada, al entender el Magistrado que la Dirección General de Aduanas debió esperar que transcurra el plazo fijado por la juez para la suspensión condicional del procedimiento, para que luego de vencido el mismo gestionara la transferencia del certificado de título a su nombre, el juez incurre en una desnaturalización de los hechos; de modo que al desnaturalizar los hechos en la forma en que lo hizo, al atribuirle al acuerdo firmado entre las partes, una condición que no tiene, la sentencia debe ser cada en base a este medio; Sexto Medio: Violación por desconocimiento de los artículos 2044 y 2052 del Código Civil. Que al margen de los alegatos anteriores, entendemos que el juez debió al juzgar el recurso de amparo que le fue sometido por el impetrante, debió tomar en cuenta que la propiedad de que la Dirección General de Aduanas es titular respecto del inmueble, la adquirió en base a un acuerdo transaccional suscrito con éste; que esa relación jurídica está gobernada por las disposiciones de los artículos 2044 y 2052 del Código Civil, que esa situación jurídica no admite ningún tipo de impugnación, dado que el mismo tiene los efectos de una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que ninguna situación surgida con posterioridad a la firma de dicho acuerdo transaccional puede afectarse, aun más, cuando las decisiones del Juez de la Instrucción, ni la de la Corte de Apelación, tocaron dicho acuerdo; S. Medio: Violación del artículo 51 de la Constitución. Que al disponer el juez a-quo la nulidad del certificado de título, estatuyendo en un procedimiento incorrecto e improcedente, incurre en violación a tan fundamental derecho y por consiguiente al artículo 51 de la Constitución, aniquilando un derecho existente y creando un nuevo derecho sin ninguna base legal”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, el juzgado a-quo expresó, en síntesis, lo siguiente: “Que en cuanto a la acción de amparo interpuesta por el señor J.A.R.A. de que se declare la anulación del certificado de título núm. 0100011656, de fecha 1 del mes de febrero del año 2008, del solar 1, de la manzana 2167, del Distrito Catastral núm. 1 del D.N., este tribunal señala que la Juez del Segundo Juzgado de la Instrucción ordenó la reanudación de la audiencia preliminar, y luego la Juez del Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó a favor del solicitante auto de no ha lugar por resolución núm. 576-09-00337, de fecha 17 del mes de julio del año 2009, decisión que fue confirmada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y desestimó el recurso de apelación del Ministerio Público, Dirección General de Aduanas, en fecha 29 de abril de 2010, por lo que, ante las decisiones favorables que se han dictado a favor del señor J.A.R.A., procede acoger la acción de amparo, y declara que la Dirección General de Aduanas (DGA), le ha conculcado el derecho de propiedad del señor J.A.R.A., de hacerse expedir un certificado de título sin esperar el plazo de la suspensión del procedimiento acordado a favor del solicitante, ya que en cuanto a la titularidad de sus derechos, el señor J.A.R.A., cumplió con el acuerdo firmado con la Dirección General de Aduanas (DGA), en tal virtud el tribunal ordena la anulación del título marcado con la matricula núm. 0100011656, de fecha 1 del mes de febrero del año 2008, del solar 1, manzana 2167, del Distrito Catastral núm. 1, para que la Registradora de Títulos del Distrito Nacional expida un nuevo certificado de título a nombre del señor J.A.R.A., tal y como estaba al momento de la detención del señor J.A.R.A., ya que la Dirección General de Aduanas (DGA), se convirtió en titular de ese derecho de propiedad en ocasión del proceso penal incoado por el Dr. J.A.V.F., P.F.A. delD.N., Dirección General de Aduanas en contra del solicitante J.A.R.A., quien fue favorecido por decisión de los tribunales de la República, tanto de primer como se segundo grado, y que una vez puesto el inmueble a nombre del señor J.A.R.A., la Dirección General de Aduanas (DGA), debe entregar y desocuparlo a su propietario”;

Considerando, que en sus dos primeros medios, examinados en conjunto, por la solución que se le dará al caso, la recurrente sostiene en síntesis, que la jurisdicción de amparo es incompetente para ordenar la cancelación de un Certificado de Título expedido a favor de la Dirección General de Aduanas en virtud de un acto transaccional celebrado entre ésta y J.A.R.A., como consecuencia de una conciliación entre ellos, con motivo del sometimiento de que fuera objeto este último por evasión de impuestos de aduanas ascendentes a Cuarenta y Dos Millones de Pesos (RD$42,000,000.00), lo que constituye una violación del artículo 7 de la Ley 437 y 3 y 28 de la Ley 108-05, ya que sólo la jurisdicción inmobiliaria tiene potestad para efectuar esa cancelación; además que el juez a-quo aplicó erróneamente el artículo 6 de la Ley 437-06 (Ley de Amparo), y por último que violó el artículo 1ro. de esta última ley, puesto que el acuerdo celebrado entre el imputado, hoy recurrido, y la Dirección General de Aduanas, no es un acto ilegal, ni arbitrario; sino un acuerdo entre partes, para evitar una sanción penal en contra de un infractor, como lo es J.A.R.A., acto amparado por los artículos 37 y 39 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el acto de convenciones (dación en pago), suscrito en fecha 17 de abril de 2007, entre la Dirección General de Aduanas, J.A.R.A., J.M.M.G. de R., J.A.P.F., A.A.F.P., E.J.D. y J.P.A., en los artículos Primero, Segundo y Tercero, se hace constar de manera textual, lo siguiente: “PRIMERO: El Sr. Julio A.R.A. declara y reconoce, que el monto adeudado a la Dirección por concepto de las importaciones contenidas en las declaraciones indicadas en el Por Cuanto (2) del presente acuerdo, asciende a la suma de Cuarenta y Dos Millones de Pesos con 00/100 (RD$42,000,000.00), a razón de: a) La suma de Treinta y Cinco Millones de Pesos con 00/100 (RD$35,000,000.00), por concepto de impuestos dejados de pagar; y, b) La suma de Siete Millones de Pesos con 00/100 (RD$7,000,000.00), por concepto de multa administrativa; SEGUNDO: Los señores J.A.R.A. y J.A.P.F., y la Dirección declaran que han pactado el contrato de dación en pago que solemnizan por medio del presente acto, y en consecuencia, tomando en cuenta lo expresado en el preámbulo anterior, declaran los señores J.A.R.A. y J.A.P.F., que por medio de este documento ceden y transfieren, con todas las garantías de derecho a favor de la Dirección, en forma irrevocable a título de dación en pago por la suma de Trece Millones Setecientos Mil con 00/100 (RD$13,700,000.00), el bien inmueble de su propiedad que se describe a continuación: Una porción de terreno y todas sus mejoras, anexidades y dependencias con una extensión superficial de trescientos noventa y un (391) metros cuadrados, sesenta y ocho (68) decímetros cuadrados, dentro del ámbito del solar uno (1), de la manzana número dos mil ciento sesenta y siete (2167) del Distrito Catastral uno (1) del Distrito Nacional, Santo Domingo, limitado: al norte calle “F”, al este solar número dos (2), al sur solar número veinte (20) y al oeste calle número cinco (5), amparado por el certificado de título número 2003-4612, expedido por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional; así como la totalidad de los bienes muebles, ya sean por su naturaleza o por su destino, que se encuentre dentro de dicha propiedad; lo cual es aceptado de conformidad por la Dirección como forma de abono al pago de las sumas adeudadas por el señor J.A.R. a la referida institución estatal, por concepto de impuestos dejados de pagar; TERCERO: La señora E. delC.E.P., en su calidad de apoderada especial del señor J.P.A., y la Dirección declaran que han pactado el contrato de dación en pago que solemnizan por medio del presente acto y en consecuencia, tomando en cuenta lo expresado en el preámbulo anterior, declara la señora E. delC.E.P. que por medio de este documento cede y transfiere, con todas las garantías de derecho a favor de la Dirección, en forma irrevocable a título de dación en pago por la suma de Veintiocho Millones Trescientos Mil Pesos con 00/100 (RD$28,300,000.00), el bien inmueble propiedad del señor J.P.A., y que se describe a continuación: “Parcela núm. 3 del Distrito Catastral núm. 5, ubicado en la carretera Sosúa-Cabarete, Punta Goleta, Puerto Plata; a los fines de saldar la deuda tributaria, por contrabando de mercancías, contraída por J.A.R.”;

Considerando, que ciertamente, tal y como afirma la recurrente, J.A.R.A., para evitar una sanción penal, por haber evadido el pago de impuestos de importación, celebró un acuerdo con la Dirección General de Adunas, en virtud del cual le fueron traspasados a esta última el solar 1 de la manzana 2167 del D.C. núm. 1 del Distrito Nacional, así como la parcela núm. 3 del D.C. 5 del municipio de Puerto Plata, Sosúa, Cabarete; habiéndose expedido sendos certificados de títulos a favor de la Dirección General de Aduanas; que la circunstancias de que posteriormente J.A.R.A. fuera descargado del delito no podía influir en aquella operación, puesto que precisamente este último evento fue consecuencia de la dación en pago para compensar los impuestos dejados de pagar, y además un juez de la jurisdicción de amparo carece de competencia para anular un certificado de título que ampara derechos adquiridos en virtud de una operación de traspaso celebrado entre las partes, que es ley en virtud del artículo 1134 del Código Civil;

Considerando, que así mismo en otro aspecto de los medios examinados, el artículo 1ro. de la Ley 437-06 expresa: La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública, o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución de la libertad individual, tutelada por el Habeas Corpus; lo que pone de relieve que un acto de dación en pago celebrado voluntariamente entre las partes, no puede ser arbitrario, ni ilegal; por todo lo cual procede acoger los medios examinados;

Considerando, que de conformidad con el artículo 30 de la Ley núm. 437-06, que instituye el recurso de amparo, el procedimiento en materia de amparo es gratuito.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas, contra la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 11 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa, por vía de supresión y sin envío por no quedar nada por juzgar dicha sentencia; Tercero: Declara el proceso libre de costas.

Firmado: J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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