Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Noviembre de 2010.

Fecha10 Noviembre 2010
Número de resolución67
Número de sentencia67
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/11/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): M.N. de la Paz Vda. B., compartes

Abogado(s): Dr. Tomás Castro Monegro

Recurrido(s): M.A.M.G.

Abogado(s): D.. J.D.C.M., P.E.C.U., L.. F.M.C., Ambioris Arnó Contreras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de noviembre de 2010, año 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.N. de la Paz Vda. B., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1382410-6, Á.M.B.E., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 223-0056756-1, M.N.B.E., puertorriqueña, mayor de edad y C.S.B. de la Paz, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 223-0011397-8, domiciliados y residentes en Delta Amarilis III, manzana F núm. 3, autopista de San Isidro municipio Santo Domingo Este, querellantes constituidos en actores civiles, contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado por el Dr. T.B.C.M., en representación de los recurrentes, depositado el 10 de mayo de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual fundamentan su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Dres. J.D.C.M., y P.E.C.U., y los Licdos. F.M.C. y A.A.C., en representación de M.A.M.G., depositado el 8 de junio de 2010 en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 17 de agosto de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 29 de septiembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de mayo de 2006, la Procuraduría Fiscal de la provincia de Santo Domingo presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.M.E.F., M.A.E.F., J.S.R. y M.A.M.G., por supuesta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, que tipifican el crimen de asociación de malhechores, complicidad y asesinato en perjuicio de M.Á.B. de la Paz, quién falleció el 2 de febrero de 2005 a causa de múltiples heridas de balas a distancia; b) que para el conocimiento del asunto fue asignado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó auto de no ha lugar a la apertura a juicio el 30 de abril de 2008; c) que no conforme con el referido auto, el Procurador Fiscal Adjunto de la provincia de Santo Domingo y los querellantes constituidos en actores civiles interpusieron formal recurso de apelación, siendo apoderado para el conocimiento del mismo la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó su decisión el 7 de agosto de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. Y.R.F., P.F.A. de la provincia Santo Domingo, en fecha 19 de mayo de 2008; y b) por el Dr. T.C.M., en nombre y representación de los señores M. de la Paz, Á.B., M.B. y C.B., en fecha 18 de mayo de 2008, ambos en contra del auto de no ha lugar de fecha 18 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se rechaza la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de J.M.E.F., J.S.R., M.A.M.G. y M.A.E.F., acusados como presuntos autores de asociación de malhechores, asesinato con premeditación y asechanza en violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.Á.B. de la Paz (occiso); en consecuencia, se dicta auto de no ha lugar, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente resolución, al tenor de las disposiciones del artículo 304 del Código Procesal Penal, en razón de que los elementos de pruebas aportados por el Ministerio Público resultan insuficientes, toda vez que no trajo a los sentidos del juzgador elemento de prueba alguno que de al trate con la probabilidad de una condena, además de la exclusión de gran parte de los elementos de pruebas por no ser válidos, lícitos ni suficientes; esta resolución es apelable; Segundo: Se rechaza la constitución en actor civil y querellante interpuesta por M.N. de la Paz, S.B. de la Paz y M.N.B. de la Paz, a través de su abogado representante Dr. T.C., en virtud de que este Tribunal no ha retenido aspectos que puedan hacer prosperar las pretensiones de las partes en la jurisdicción de juicio sea civil o penal, según se expresa en la presente resolución; Tercero: No procede el pronunciamiento sobre la incorporación o no de los elementos que prueba que ofertaron todos y cada uno de los abogados de la defensa por el rechazo de la acusación, no habiendo nada mas que decidir; Cuarto: Se mantiene el estado de libertad de los imputados J.M.E.F., J.S.R., M.A.M.G. y M.A.E.F., rechazando la solicitud de la parte acusadora sobre imposición de medida en virtud del artículo 304 del Código Procesal Penal; Quinto: La lectura de la presente resolución vale notificación para las partes presentes’; SEGUNDO: Revoca la resolución impugnada y dicta auto de apertura a juicio en contra de los imputados J.M.E.F., J.S.R., M.A.M.G. y M.A.E.F., por violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.S.B. de la Paz (occiso), admitiendo de manera total la acusación del Ministerio Público, pues la misma tiene fundamento suficiente para ordenar la realización de un juicio y acreditando todas las pruebas sometidas por las partes, exceptuando las pruebas aportadas por el Ministerio Público referente a las 6 certificaciones expedida por la compañía dominicana de teléfonos y varias relaciones de llamadas de teléfonos expedidas por varias compañías de teléfonos, ya que las mismas no fueron obtenidas previa orden dictada por el juez, porque a pesar de no ser comunicaciones su obtención sin la orden afecta la privacidad de los imputados; TERCERO: Se rechaza la petición del Ministerio Público de que dicte prisión preventiva, ya que los imputados han asistido a todos los actos del proceso que se le sigue; CUARTO: Ordena el envío de las presentes actuaciones por ante el Presidente del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a fin de que apodere al correspondiente; QUINTO: Se intima a las partes para que una vez el Tribunal de juicio haya recibido las actuaciones, en el plazo común de cinco días comparezcan ante dicho tribunal y señales el lugar para las notificaciones; SEXTO: Se compensan las costas procesales”; d) que en virtud al auto de apertura a juicio antes descrito, fue apoderado para el conocimiento del asunto el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictando este su decisión el 11 de enero de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Conforme a lo establecido en las disposiciones del artículo 337, numeral 2 del Código Procesal Penal Dominicano, se ordena la absolución de los procesados, M.A.M.G., J.M.E.F., J.S.R. y M.A.E.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-1185615-9, domiciliado en la calle 5, número 34, ensanche Isabelita, provincia Santo Domingo, República Dominicana; dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-1187478-0, domiciliado en la calle 5, número 34, ensanche Isabelita, provincia Santo Domingo, República Dominicana; dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-1036448-9, domiciliado en la calle Respaldo 3, esquina 4, edificio 7, apartamento 306, ensanche Isabelita, provincia Santo Domingo, República Dominicana; dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-1737030-4, domiciliada en la calle D, número 7, ensanche Isabelita, provincia Santo Domingo, República Dominicana, respectivamente; de los hechos que se le imputan de asociación de malhechores y asesinato, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.Á.B. de la Paz, por no presentado el Ministerio Público y la parte querellante, elementos de pruebas suficientes que comprometan la responsabilidad de los mismos en los hechos que se le imputan; en consecuencia, se ordene el cese de la medida de coerción que pesa en contra los mismos; y se compensan las costas, penales del proceso; SEGUNDO: Se rechaza la querella con constitución en actor civil, interpuesta por los señores M.N. de la Paz, Á.M.B.E., M.N.B.E. y S.B. de la Paz, por no habérsele retenido falta penal a los procesados pasible de acordar indemnización civil en su favor y provecho y no haber probado su vínculo con la víctima para intervenir en el proceso; TERCERO: Se condenan a los señores M.N. de la Paz, Á.M.B.E., M.N.B.E. y S.B. de la Paz, al pago de las costas civiles del proceso, en cuanto a la acción presentada contra el imputado J.M.E.F., por haber sucumbido en el proceso, y se compensan en cuanto a los demás procesados, por no haber sido reclamados por ellos; CUARTO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil diez (2010) a las nueve (09:00 A.M.), horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas”; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 9 de abril de 2010, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. T.B.C.M., actuando en nombre y representación de los señores M.N. de la Paz, M.Á.B.E. y C.S.B. de la Paz, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes”;

Considerando, que en su escrito de casación, los recurrentes, alegan lo siguiente: “Omisión e insuficiencia de estatuir, errónea, falsa y contradictoria motivación; que los Magistrados jueces a-quo, al emitir su decisión no motivó con suficiente fundamento, omitió cuestiones fundamentales y falseo y cometió errores en sus motivaciones, por lo cual violó su propio imperio, ya que la Suprema Corte de Justicia, ha establecido la obligación de los jueces de fundar sus decisiones en motivos que dejen sentados los fundamentos de hecho y de derecho; de igual manera se refiere la resolución de marras recurrida, “que no se aprecia que la sentencia este afectada por las condiciones o presupuestos enumerados por el artículo 417 del Códigos Procesal Penal”, pasando luego a enumerarlos, sin hacer un estudio comparativo entre la decisión rendida por el tribunal y las erróneas motivaciones de la misma; así mismo fundamenta la corte a-qua que a su juicio, no se deducen de la sentencia impugnada ni los agravios alegados por los recurrentes que acrediten su admisibilidad, siendo esta última parte un exceso de subjetividad de dicho tribunal, que ni siquiera se detuvo a referirse de manera individualizada de los agravios de los recurrentes. Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica; que en la especie los jueces a-quo incurrieron en la resolución impugnada, en una violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, toda vez que tal como lo establecen los artículos 11 y 12 de los principios fundamentales, la igualdad de todos ante la ley e igualdad entre las partes, en razón de que al valorar los medios de pruebas descartaron los medios de cargo y dieron erróneo valor a las de descargo; la Corte ni siquiera se detuvo a estudiar el mamotreto de sentencia que trata de establecer un medio de impunidad contra los autores materiales e intelectuales de este homicidio agravado, ya que la parte querellante constituida en actor civil se le coartó su derecho a tomar un turno final como víctimas para referirse al hecho en cuestión sobre la base de que ya había depuesto como testigo, violentando así la normativa que asegura los derechos de las víctimas y la igualdad de las partes, violentando los artículos 11 y 12 de los principios fundamentales de la normativa”;

Considerando, que la corte a-qua, al examinar la admisiblidad del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 11 de enero de 2010, expresó lo siguiente: “a) que la sentencia contrario como afirma la parte recurrente, está debidamente motivada, al tribunal ponderar todos y cada uno de los medios probatorios sometidos al debate haciendo énfasis a las deposiciones testimoniales presencialmente en la principal testigo a cargo, haciendo una detallada reconstrucción de los hechos a través de los medios probatorios referidos e hiciera una correcta valoración del derecho, tanto desde el punto de vista del procedimiento penal como del derecho penal adjetivo; b) que no se aprecia que la sentencia este afectada por las condiciones o presunciones enumerados en el artículo 417 del Código Procesal Penal, que hacen admisible el recurso de apelación, por lo que el mismo deviene en inadmisible”;

Considerando, que la corte a-qua convalida la sentencia del tribunal a-quo, destacando que este ponderó lo expresado por la principal testigo a cargo, enfatizando que hizo una correcta valoración de los hechos;

Considerando, que como se observa, la corte a-qua debió hacer un más profundo examen de la sentencia de primer grado sobre los hechos fijados por este y de las razones por las que desestimó testimonios que eventualmente podrían conducirle a una valoración distinta de la realizada, por lo que el tribunal a-quo da motivos vagos e incongruentes para descartarlos, por tanto procede acoger el medio planteado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por M.N. de la Paz Vda. B., Á.M.B.E., M.N.B.E. y C.S.B. de la Paz, contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión, y envía el presente proceso judicial por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que mediante el sistema aleatorio elija una de sus salas para examinar nueva el recurso de apelación de los querellantes; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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