Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2001.

Número de sentencia68
Número de resolución68
Fecha24 Octubre 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Dulce M.R. de G., en funciones de P.; V.J.C.E. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.A.P., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 15480 serie 50, domiciliado y residente en la sección Pinar Quemado del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, prevenido; R.C., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el 1ro. de noviembre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. H.A.V., abogado de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 5 de noviembre de 1996 en la secretaría del Juzgado a-quo a requerimiento del Dr. H.A.V., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se proponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. H.A.V., en el cual se propone el medio que más adelante se analizará;

Visto el auto dictado el 22 de octubre del 2001 por la Magistrada Dulce M.R. de G., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí misma, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E. y E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1382 y 1384 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de agosto de 1995 mientras el camión conducido por L.A.P., propiedad de R.C. y asegurado con La Universal de Seguros, C. por A., transitaba de norte a sur por la calle Independencia del municipio de Jarabacoa, chocó con el vehículo propiedad de G.P., que se encontraba estacionado en dicha vía, resultando ambos vehículos con desperfectos; b) que ambos conductores fueron sometidos a la justicia por ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de Jarabacoa, conociendo este tribunal del fondo del asunto y dictando su sentencia el 11 de septiembre de 1996, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, se recibe como buena y válida la presente constitución en parte civil hecha por el señor G.P.H., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. J.A.P.P. y R.C., por haber sido hecha conforme a la ley y al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara culpable al prevenido señor L.A.P., persona penal y civilmente responsable de haber violado el artículo 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, por haber conducido su vehículo de manera descuida, y se le condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), y se descarga al nombrado G.P., por no haber cometido los hechos que se le imputan; TERCERO: Se condena al prevenido señor L.A.P., persona civilmente responsable, y al señor R.C., persona civilmente responsable, propietario del vehículo conducido por el indicado prevenido, conjunta y solidariamente al pago de los valores siguientes: a) la suma de Catorce Mil Ciento Veintitrés Pesos con Cuarenta y Seis Centavos (RD$14,123.46) por concepto de compra de piezas y accesorios que tuvo que realizar el señor G.P.H. para la reparación de su vehículo, conforme a la cotización suministrada por la Delta Comercial, C. por A. de fecha 31 de agosto de 1995, aportada a este tribunal; b) la cantidad de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) por concepto de mano de obra que tuvo que pagar el señor G.P.H. para la reparación de su vehículo por ante los talleres B.C. conforme a factura de fecha 1ro. de septiembre de 1995; c) el valor de Quinientos Pesos (RD$500.00) por concepto de lucro cesante, en total la suma de Veintidós Mil Seiscientos Veintitrés Pesos con Cuarenta y Seis Centavos (RD$22,623.46), por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del señor G.P.H.; CUARTO: Se condena al prevenido señor L.A.P., persona penal y civilmente responsable, y al señor R.C. persona civilmente responsable, propietario del vehículo conducido por el indicado prevenido, conjunta y solidariamente al pago de los intereses legales de la suma acordada, contados a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; QUINTO: Se condena al prevenido señor L.A.P., persona penal y civilmente responsable, y al señor R.C., persona civilmente responsable, propietario del vehículo conducido por el indicado prevenido, conjunta y solidariamente al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenándose su distracción en provecho del L.. J.A.P.D. por haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo conducido por el señor L.A.P., propiedad del señor R.C., causante del accidente"; c) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, del 1ro. de noviembre de 1996, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de L.A.P., por estar legalmente citado y no haber comparecido a la audiencia; SEGUNDO: Se recibe como bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por L.A.P. y G.P., en cuanto a la forma por ser hecha conforme al derecho; TERCERO: Se confirma la sentencia No. 2, de fecha 11 de septiembre de 1996, en sus ordinales 1, 2, 4, 5 y 6, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Jarabacoa; CUARTO: Se modifica la referida sentencia en el sentido de agregar en el ordinal 3 que los señores L.A.P. y R.C., sean condenados a pagar una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), en favor de G.P.H., por los daños morales y materiales recibidos en el hecho";

Considerando, que los recurrentes, en su memorial, proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: "Falsa aplicación de los artículos 1382 y 1384";

Considerando, que los recurrentes, en el medio propuesto expresan, en síntesis, lo siguiente: "Cuando se produce un accidente de automóvil, en el cual sólo se producen daños materiales, éstos deben ser justificados con las correspondientes facturas y los mismos no pueden generar afecciones de tipo moral al propietario de la cosa afectada; que el Juez de Paz de Jarabacoa impuso Catorce Mil Ciento Veintitrés Pesos (RD$14,123.00) a que ascendían los daños materiales del vehículo del señor G.P., pero en apelación, el Juez a-quo cometió un exceso al deducir daños morales en favor de P., por lo que la sentencia debe ser casada";

Considerando, que el Juzgado a-quo, para fallar en el sentido que lo hizo, se limitó a expresar argumentos de carácter jurídico, sin exponer la relación de los hechos, y sin calificarlos de acuerdo con el texto de ley aplicado, elementos necesarios para que la Suprema Corte de Justicia pueda ejercer su poder de control; que la obligación que tienen los jueces de motivar sus decisiones se hace más imperativa cuando ellos modifican la decisión de primer grado, como ocurrió en la especie;

Considerando, que tal como alegan los recurrentes, el Juzgado a-quo confirmó la sentencia de primer grado que impuso el pago de la suma de Veintidós Mil Ciento Veintitrés Pesos con Cuarenta y Seis Centavos (RD$22,123.46), monto total de los gastos en que incurrió G.P., propietario del vehículo accidentado, para su reparación, pero agregó una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de dicho señor, por supuestos daños morales recibidos, sin haberse probado la existencia de los mismos, ya que no consta que la parte civil constituida haya recibido lesiones corporales, pues sólo las personas son susceptibles de sufrir daños morales; en consecuencia, procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el 5 de noviembre de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia, y envía el asunto por ante la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: Dulce M.R. de G., V.J.C.E. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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