Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2001.

Número de sentencia68
Fecha28 Noviembre 2001
Número de resolución68
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, vendedor, cédula de identificación personal No. 29403 serie 10, domiciliado y residente en la calle J.A.B.P. No. 66 del ensanche E.M. de esta ciudad, prevenido, Brugal & Co., C. por A., persona civilmente responsable, y La Colonial, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de octubre de 1992 en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de noviembre de 1992 a requerimiento del Dr. E.N. actuando en nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre del 2001 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 23, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos a que ella hace referencia son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de enero de 1990, en el cual el vehículo placa No. P073-837 conducido por M.A.P. y propiedad de Brugal & Co., C. por A., atropelló la señora A.F., quien falleció a consecuencias del accidente; b) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 28 de agosto de 1991, una sentencia cuyo dispositivo figura en el de la decisión recurrida; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Corte de apelación del Departamento judicial de San Cristóbal el 16 de octubre de 1992, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el prevenido, la persona civilmente responsable, y La Colonial, S.A., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.G., en representación del Dr. J.N., en fecha 25 de septiembre de 1991, actuando a nombre y representación del prevenido M.A.P., de la persona civilmente responsable Brugal & Compañía, C. por A., y de La Colonial, S.A., contra la sentencia correccional No. 1113, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 28 de agosto de 1991, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido M.A.P., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; Segundo: Se declara al nombrado M.A.P., culpable de violar los artículos 49, párrafo I y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en tal virtud se le condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), más las costas del procedimiento, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes; Tercero: Se pronuncia el defecto en contra de Brugal & Compañía, C. por A., y La Colonial, S.A., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente emplazados; Cuarto: En cuanto a la forma se declara buena y válida la presente constitución en parte civil hecha por el Dr. E.G.F., en su calidad de hijo de quien en vida respondiera al nombre de A.F., en contra de M.A.P., Brugal & Compañía, C. por A., y La Colonial, S.A., por conducto de su abogado Dr. R.T.M.; Quinto: En cuanto al fondo se condena al prevenido M.A.P. y a Brugal & Compañía, C. por A., en sus calidades de conductor el primero, y el segundo persona civilmente responsable, al pago solidario de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) de indemnización, a favor y en provecho del Sr. G.E.G.F., como reparación de los daños morales y materiales causados a éste con motivo de la muerte de su madre A.F. y/o A.F.; Sexto: Se condena al Sr. M.A.P. y a Brugal & Compañía, C. por A., al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización supletoria; Séptimo: Se condena al Sr. M.A.P. y a Brugal & Compañía, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.T.M., por afirmar avanzarlas en su mayor parte; Octavo: Se declara la presente sentencia, común, oponible en el aspecto civil a la compañía de seguros La Colonial, S.A., aseguradora del vehículo causante del accidente'; por haberlo intentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido M.A.P., por no haber comparecido audiencia, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Declara al prevenido M.A.P., culpable del delito de homicidio por imprudencia en perjuicio de A.F., en violación al artículo 49, numeral 1 de la Ley No. 241 de 1967; y en consecuencia, se condena a M.A.P., a una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes y al pago de las costas penales; confirmando el aspecto penal de la sentencia apelada; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil de G.E.G.F., en su calidad de hijo de la fallecida A.F., contra el prevenido M.A.P. y contra la persona civilmente responsable Brugal & Compañía, C. por A., y en cuanto al fondo, se condena al prevenido y a la persona civilmente responsable, al pago solidariamente de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), en favor de G.E.G.F., por los daños y perjuicios materiales y morales recibidos a consecuencia del fallecimiento de su madre en el accidente; más al pago de los intereses legales de la suma acordada, a título de indemnización supletoria a partir de la demanda; modificando el aspecto civil de la sentencia apelada; QUINTO: Condena al prevenido M.A.P. y a la persona civilmente responsable Brugal & Compañía, C. por A., al pago de las costas civiles, disponiendo su distracción en favor de los licenciados R.T. y C. de S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía La Colonial, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente"; En cuanto a los recursos de casación interpuestos por Brugal & Co., C. por A., persona civilmente responsable, y La Colonial, S. A, entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su juicio, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua los medios en que los fundamentan, por lo que los presentes recursos resultan afectados de nulidad; En cuanto al recurso de A.P., prevenido:

Considerando, que el prevenido A.P., no ha invocado los medios de casación contra la sentencia al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero, por tratarse del recurso de un procesado es preciso analizar la decisión a fin de determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, incurrió de manera expresa en una contradicción en el dispositivo mismo de la sentencia, puesto que en el ordinal tercero declara al prevenido M.A.P. culpable del delito de homicidio por imprudencia en perjuicio de A.F., en violación al artículo 49, numeral 1 de la Ley 241 de 1967, y lo condena a una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, y al pago de las costas penales, pero al finalizar el citado ordinal, el mismo dispone que se confirma el aspecto penal de la sentencia apelada, la cual condenó al prevenido M.A.P. al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) más las costas del procedimiento, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes;

Considerando, que en la especie la Corte a-quo modificó la sentencia de primer grado que había condenado al prevenido M.A.P. a una multa de Un Mil Pesos (RD$1,000.00), y decidió imponerle una más elevada, de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), lo cual no era procedente, en razón de que el ministerio público no apeló la referida sentencia del juzgado de primera instancia, y por consiguiente la Corte a-qua estaba apoderada del caso, en el aspecto penal, sólo en virtud del recurso del propio prevenido; además, la Corte a-qua ordenó en el dispositivo de su sentencia el aumento de la multa impuesta al prevenido y al mismo tiempo confirmó esta pena pecuniaria, lo cual es obviamente contradictorio; por lo que procede casar el aspecto penal de la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia a las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por Brugal & Co., C. por A. y La Colonial, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de octubre de 1992, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia en el aspecto penal, y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR