Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2003.

Número de resolución68
Número de sentencia68
Fecha28 Mayo 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de mayo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.R.P. (a) P., dominicano, mayor de edad, agricultor, cédula de identidad y electoral No. 013-0029237-0, domiciliado y residente en la calle 1ra., No. 33 del barrio San Antonio de la ciudad de San José de Ocoa, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 7 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. N.P.P., en la lectura de sus conclusiones, en nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de diciembre del 2000 a requerimiento del L.. N.P.P., quien actúa a nombre y representación de J.A.R.P. (a) P., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. N.P.P., en representación de la parte recurrente, J.A.R.P. (a) P., y depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 12 de marzo del 2002;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 29 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 25 de junio de 1999 la señora M. de la Altagracia S.R. interpuso formal querella contra el señor J.A.R.P. (a) P., por violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal en perjuicio de su hija menor G.Y.R.S.; b) que sometido éste a la acción de la justicia, el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Peravia apoderó al Juzgado de Instrucción de ese distrito judicial, el cual emitió providencia calificativa el 8 de noviembre de 1999 enviando al acusado al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual emitió su fallo el 2 de marzo del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.A.R.P. (a) P., intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 7 de diciembre del 2000, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el acusado J.A.R., en fecha 3 de marzo del año en curso, en contra de la sentencia No. 362 del 2 de marzo del año en curso, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por haberse interpuesto en tiempo hábil, dispositivo de cuya sentencia se copia: 'Primero: Se declara culpable al nombrado J.A.R.P. de violar los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, del 27 de enero de 1997, en perjuicio de la adolescente G.Y.R.S.; Segundo: Se condena al nombrado J.A.R.P. a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión mayor, y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en virtud del artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, además del pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Se declara y válida la constitución en parte civil, interpuesta por la ciudadana M. de la Altagracia S.R., por conducto de su abogado L.. M.S.C.M., tanto en la forma como en el fondo, por estar conforme con la ley y reposar en derecho; Cuarto: Se condena al nombrado J.A.R.P. al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor de la ciudadana M. de la Altagracia S.R., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos en el orden material y moral por el hecho personal del acusado; Quinto: Se condena al nombrado J.A.R.P., al pago de las costas civiles del procedimiento, distraibles a favor del abogado concluyente, L.. M.S.C.M., quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte'; SEGUNDO: En cuanto al fondo del supraindicado recurso, se confirma en todas sus partes la sentencia atacada con el recurso del acusado; TERCERO: Se rechazan las conclusiones de los abogados de la defensa por ser improcedentes e infundadas"; En cuanto al recurso de J.A.R.P. (a) P., acusado y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación expuso los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: La sentencia no indica a cuáles piezas de las que obran en el expediente se le dio lectura; Tercer Medio: Falta de ponderación de las declaraciones del recurrente ante la falta de testigos en el proceso";

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo, a la luz de lo que dispone el artículo 29 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que la sentencia, ahora impugnada, fue pronunciada en presencia del acusado J.A.R.P. (a) P. en fecha 7 de diciembre del 2000, y el recurso de casación fue interpuesto el 18 de diciembre del 2000, es decir, con posterioridad al plazo señalado en la Ley de Procedimiento de Casación, el cual establece en su artículo 29 que para interponer un recurso de casación se cuenta con un plazo de diez (10) días a partir de la fecha del pronunciamiento de la sentencia, si el procesado estuvo presente en la audiencia en que ésta fue pronunciada, como ocurrió en la especie; por lo que el recurso de casación resulta afectado de caducidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por J.A.R.P. (a) P., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 7 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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