Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Julio de 2003.

Número de sentencia68
Número de resolución68
Fecha23 Julio 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Nombre de la Repúbli

ca, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.G.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula personal de identidad No. 56764, serie 31, domiciliado y residente en la calle P.A.G. No. 25 de V.J., parte atrás, de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable; American Air Lines, S.A., persona civilmente responsable y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2000 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de marzo de 2000 por el Dr. E.J.M., a requerimiento de los recurrentes, en la que no expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 9 de julio de 1996 en la ciudad de Santo Domingo, entre un autobús, asegurado con Seguros América, C. por A., propiedad de American Air Lines, S.A., conducido por A.G.T., y una camioneta propiedad de M.P.R., asegurada con Seguros Pepín, S.A., conducida por L.B.P.G., resultaron varias personas lesionadas y los vehículos con desperfectos; b) que apoderada del conocimiento del fondo de la prevención la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 2 de septiembre de 1997 dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; b) que de los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo impugnado, dictado en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 6 de marzo de 2000, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. Figuereo, por sí y por los Dres. Bienvenido F.M. y G.E., en representación de L.B.P.G., J.G. y M.P., en fecha 8 de septiembre de 1997, única y exclusivamente, con relación a los montos de la indemnizaciones; b) el Dr. E.J.M., a nombre y representación de A.G.T., en su doble calidad, American Air Line, persona civilmente responsable y Seguros América, C. por A., en fecha 10 de septiembre de 1997, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1997, marcada con el número 335/97, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Pronuncia el defecto contra el prevenido A.G.T., por no haber comparecido a la audiencia pública en la cual tuvo lugar el conocimiento de su causa, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Declara al nombrado A.G.T., de generales que constan en el expediente, culpable del delito de violación a los artículos 49, letra c) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en perjuicio de los señores J.J.I.G., que le causó lesión curable en ocho (8) meses y de L.B.P., que le causó lesiones curables en siete (7) meses; en consecuencia, lo condena a pagar una multa de Cien Pesos (RD$100.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Declara al nombrado L.B.P.G., de generales anotadas, culpable del delito de violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, lo condena a pagar una multa de Cien Pesos (RD$100.00) y al pago de las costas penales; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, interpuesta por los señores L.B.P.G., J.I.G. y M.P.R., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. A.B.F.M. y Q.E.P., en contra del prevenido A.G.T. y de la razón social American Air Lines, persona civilmente responsable, por haber sido hecha de acuerdo con la ley y justa en cuanto a la forma por reposar sobre base legal; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena a A.G.T. y la razón social American Air Lines, en sus indicadas calidades, al pago conjunto y solidariamente de: a) una indemnización de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), a favor y provecho del señor L.P.G., como justa reparación por los daños morales y materiales por él sufridos (lesión físicas); b) una indemnización de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), a favor y provecho de I.G., como justa reparación por los daños morales y materiales por él sufridos (lesiones físicas); y c) una indemnización de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) para M.P.R., como justa reparación por los daños morales y materiales por ella sufridos por la destrucción de la camioneta placa No. LC6330, de su propiedad; Sexto: Condena a A.G.T. y la razón social American Air Lines, en sus ya indicadas calidades, al pago conjunto y solidario de los intereses legales de los valores acordados, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria a favor de los señores L.P.G., I.G. y M.P.R.; Séptimo: Declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable a la compañía de Seguros América, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente; Octavo: Condena a A.G.T. y la razón social American Air Lines, en sus ya expresadas calidades, al pago conjunto y solidario de la costas civiles con distracción de la mismas a favor y provecho de los Dres. A.B.F.M. y Quírico. E.P., abogados de la parte civil constituidos quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto de los nombrados L.B.P. y A.G.T., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citados; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado, confirma la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al nombrado A.G.T. al pago de las costa penales y conjuntamente con la entidad América Air Lines al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. A.B.F.M., Q.. E.P. y A.F., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto a los recursos incoados por American Air Lines, S.A., persona civilmente responsable y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que en el expediente no existe constancia de que los recurrentes, en sus respectivas calidades, hayan expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que, en consecuencia, procede declarar dichos recursos afectados de nulidad; En cuanto al recurso interpuesto por A.G.T., en su doble calidad de persona civilmente responsable y prevenido:

Considerando, que el recurrente A.G.T. en su doble calidad de persona civilmente responsable y prevenido, en la primera de estas calidades debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual impone la obligación de motivar el recurso al momento de ser interpuesto por ante la secretaría de la Corte a-quo que dictó la sentencia o en su defecto, mediante un memorial posterior que contenga el desarrollo de los medios propuestos, por lo que, al no hacerlo, su recurso está afectado de nulidad, y sólo se examinará el aspecto penal de la sentencia;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar el aspecto penal de la sentencia impugnada, expuso en síntesis, lo siguiente : "a) Que en fecha 9 de julio de 1996 se produjo una colisión entre el autobús conducido por A.G.T. que transitaba por la calle S.M., de esta ciudad y la camioneta conducida por L.B.P.G., que transitaba por la misma vía e igual dirección; b) que como consecuencia de dicho accidente automovilístico, el conductor L.B.P.G., y su acompañante, el nombrado I.G. resultaron lesionados, y los vehículos con daños materiales, lo que se evidencia por el acta policial y los certificados médico legales que obran en el expediente; c) que conforme a estos certificados, las lesiones físicas recibidas por el nombrado J.J.I.G. consisten en : luxación hombro derecho, trauma y luxación 1ra., 2da. y 3ra., costillas pared costal derecha, trauma de cadera, Pte. con dificultad a la flexibilidad del cuerpo, trauma y hematoma en ambas piernas con esguince en pierna izquierda (tobillo), lesiones curables en 8 meses; y las del conductor L.B.P. consisten en: trauma severo en región cervical, (síndrome del latigazo), trauma severo del cráneo con pérdida momentánea del conocimiento, con mareos, vómitos, cefaleas post-trauma, trauma cerrado del tórax, traumas en ambas extremidades superiores e inferiores, luxación rodilla derecha y diversas, lesiones curables en 7 meses; e) que el prevenido A.G.T. no compareció ante esta Corte ni ante el Juez de primer grado, y en la Policía Nacional declaró lo siguiente : "Mientras yo transitaba por la calle avenida S.M. en dirección este-oeste, casi esquina D.D., el conductor se detuvo y le di en la puerta trasera, resultando el vehículo con daños en bomper delantero parte izquierda y farol roto del lado izquierdo y pequeño abollado"; f) que ha quedado evidenciado que el accidente se produjo debido a la imprudencia y la conducción descuidada y atolondrada del prevenido A.G.T., que conducía su vehículo detrás de otro sin observar la distancia, ni tomar las precauciones razonables para evitar el accidente, dando origen a que los nombrados L.B.P.G. e I.G. resultaran lesionados a consecuencia del mismo, lo que se confirma por sus propias declaraciones en la Policía Nacional y los documentos que reposan en el expediente";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación al artículo 49 literal c, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual establece penas de 6 meses a 2 años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la imposibilidad para dedicarse al trabajo durase 20 o más días, como en el caso de la especie, por lo que, la Corte a-qua, al imponer al prevenido A.G.T. una multa de Cien Pesos (RD$100.00), sin acoger circunstancias atenuantes, no se ajustó a lo prescrito por la ley, pero, en ausencia de recurso del ministerio público, no procede casar esta parte de la sentencia, ya que nadie puede perjudicarse del ejercicio de su propio recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos incoados por A.G.T., en su condición de persona civilmente responsable, American Air Lines, S.A. y Seguros América, C. por A., contra la sentencia impugnada dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones correccionales el 6 de marzo de 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por A.G.T. en su condición de prevenido; Tercero : Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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