Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2004.

Número de resolución68
Número de sentencia68
Fecha25 Febrero 2004
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de febrero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo y por H.A.C., J.A.C., C.C.V., H.L.C.V. y A.M.G.M., parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) 26 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. E.G. en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de los recurrentes H.A.C., J.A.C., C.C.V., H.L.C.V. y A.M.G.M.;

Oído al Lic. C.A.M. en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de S.E.M., acusado;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 30 de septiembre del 2002 a requerimiento de la Dra. J.R. de F., abogado ayudante del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, actuando a nombre y representación del Dr. R.M.G., Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en la cual no se exponen medios contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 30 de septiembre del 2002 a requerimiento del Dr. E.G.C., actuando a nombre y representación de H.A.C., J.A.C., C.C.V., H.L.C. y A.M.G.M., parte civil constituida, en la que no se exponen medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado en esta Suprema Corte de Justicia por el Dr. R.M.G., Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), parte recurrente, en el que se invocan los medios de casación que se analizan más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en esta Suprema Corte de Justicia por el Dr. E.G.C., actuando a nombre y representación de los recurrentes H.A.C., J.A.C., C.C.V., H.L.C. y A.M.G.M., parte civil constituida, en el que se exponen los medios de casación que se analizarán más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el sargento F.A.D.S.E.M.O. fue sometido a la acción de la justicia el 1ro. de mayo del 2001, acusado de la muerte de H.D.C.C., hecho ocurrido el 16 de octubre del 2000; b) que para que instruyera la sumaria correspondiente fue apoderado el Juzgado de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el cual emitió providencia calificativa el 28 de junio del 2001, enviando al acusado al tribunal criminal; c) que para conocer del fondo del asunto fue apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en sus atribuciones criminales, la cual dictó su sentencia el 25 de octubre del 2001 cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión recurrida; d) que en virtud de los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 26 de septiembre del 2002, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. C.A.M. en representación del nombrado S.E.M.O., en fecha 26 de octubre del 2001; b) el Dr. E.G.C. en representación de la señora A.M.G.M. (esposa), H.A.C., J.A.C., C.C.V. y H.L.C., parte civil constituida, en fecha 29 de octubre del 2001, ambos en contra de la sentencia marcada con el número 874-2001 de fecha 25 de octubre del 2001, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se varía la calificación de los artículos 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano y la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por la de los artículos 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal, excluyendo la violación de la Ley 36; Segundo: Se declara culpable al acusado S.E.M.O., dominicano, mayor de edad, soltero, militar, cédula de identificación personal No. 30860 serie 11, residente en el Kilómetro 10½ autopista Las Américas, D.N., de violar los artículos 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de H.D.C.C.; en consecuencia, se le condena a sufrir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por el Dr. el H.A.C., J.A.C., C.C.V., H.L.C. y A.M.G.M., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. Julio Encarnación, Dr. E.G.C. y la Dra. D.G., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al acusado S.E.M.O. al pago de la suma de Un Peso (RD$1.00); Quinto: Se condena al acusado S.E.M.O., al pago de las costas penales'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y declara al nombrado S.E.M.O. no culpable de violación a los artículos 296, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, lo descarga por insuficiencia de pruebas; TERCERO: Se ordena su inmediata puesta en libertad a menos que no esté recluido por otros hechos; CUARTO: Se declaran las costas de oficio"; En cuanto al recurso del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional):

Considerando, que el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo expone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 23 en sus ordinales 2 y 5 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Desnaturalización de testimonio y de los documentos de la causa; Tercer Medio: Violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal por inaplicación; Cuarto Medio: Insuficiencia de motivos y falta de base legal";

Considerando, que el recurrente, en su segundo medio, analizado en primer lugar por la solución que se da al caso, expone, en síntesis, lo siguiente: "Que por el testimonio de R.V.C., única persona que presenció los hechos, se estableció que no hubo en modo alguno participación ni intervención de terceras personas en el presente caso y que el único responsable y autor material del hecho lo fue el ex-sargento F.A.D.S.E.M.O.. Que el inculpado era el único que estaba presente en adición al dueño del negocio y al empleado, y haciendo creer que iba a realizar una llamada telefónica fue al almacén y cuando estaba próximo al señor C. le dijo "no te muevas" y de inmediato comenzó a dispararle con un revólver que portaba, mientras el comerciante se encontraba de espaldas al teléfono, repeliendo valientemente dicho agraviado la agresión injusta, y ocasionándole a su vez al agresor S.E.M.O. con un revólver, una herida incisa con orificio de entrada en el hipocondrio derecho y salida en el hipocondrio izquierdo, según certificado de fecha 8 de enero del 2001 que reposa en el expediente; que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos claramente establecidos y procedió a descargar al acusado de toda responsabilidad por "insuficiencia de pruebas", lo cual hizo sin dar motivos justos y pertinentes de su proceder, violando así las disposiciones legales vigentes";

Considerando, que tal como argumenta el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación, la Corte a-qua no le dio a los hechos de la causa su real sentido y alcance, en los términos de cómo se presentaron y establecieron en el plenario, según su propia motivación; que en ese orden de ideas la corte, por una parte, expuso en el considerando trece de su sentencia que el testigo R.V.C. dijo "que el procesado entró al colmado y pidió cambiar dinero para hacer una llamada, lo que no pudo realizar porque el aparato estaba dañado, llegando a darle un golpecito al teléfono para ver si servía y que al no poder hacer la llamada salió del colmado, y luego como a los diez minutos fue que sucedió el hecho; declaraciones que fueron oídas al deponer el referido testigo ante los jueces de esta corte"; sin embargo la Corte a-qua en su considerando veintitrés, para fundamentar su sentencia de descargo, expresa que el testigo dijo a esa corte "que el inculpado entró al colmado-almacén a realizar una llamada, que él le ayudó tratando que el teléfono funcionara, pero no funcionó, y que éste se retiraba del negocio cuando entró una persona que dijo "no se muevan" y sonaron los tiros que segaron la vida de su patrón"; que como se observa, el testigo declaró, según consta, que el acusado entró al negocio a cambiar dinero para realizar una llamada telefónica y que al no funcionar el aparato se retiró del lugar, y que como a los diez minutos ocurrió el hecho, existiendo la posibilidad de que fuera el mismo acusado quien regresara al transcurrir ese lapso y cometiera los hechos, como sostienen tanto el ministerio público como los familiares del occiso constituidos en parte civil; sin embargo la corte excluye esa posibilidad al decir que al momento en que el acusado se dispuso a retirarse del lugar fue que entró otra persona y cometió los hechos, dejando así por establecido que realmente una tercera persona llegó al lugar, cuando en verdad, como se aprecia, el testigo no declaró que al momento del inculpado retirarse entró una persona armada y cometió los hechos, sino que el acusado se retiró y como a los diez minutos fue que penetró al negocio el agresor;

Considerando, que si bien es cierto, según consta, que el referido testigo R.V.C. declaró en el juzgado de instrucción y en la corte de apelación que estaba oscuro cuando ocurrieron los hechos, en razón de que se había interrumpido el servicio de electricidad (apagón), no es menos cierto que el mismo agregó lo siguiente, según consta, "nosotros decimos, que la persona que disparó (y le dio muerte a la víctima) fue el acusado porque el señor H.C. realizó un disparo con su arma y la única persona que se encontró herida por ahí fue S.E.M.O."; de lo cual se deriva que no es cierto que el testigo R.V.C. con su declaración excluyera la posibilidad de que el acusado fuera quien cometió el hecho contra el occiso H.C.;

Considerando, que como se advierte, la Corte a-qua le dio a las declaraciones del único testigo presencial del caso una interpretación, sentido y alcance errados; que de haber ponderado adecuadamente esta declaración, la corte pudo decidir de manera diferente a como lo hizo, por consiguiente, procede casar la sentencia, sin necesidad de analizar los demás medios expuestos, a fines de que se conozca en otra corte el fondo del asunto y se ponderen nueva vez todos los elementos probatorios del proceso; En cuanto a los recursos interpuestos por H.A.C., J.A.C., C.C., H.L.C. y A.M.G. de Cabral, parte civil constituida:

Considerando, que los recurrentes, en sus indicadas calidades, proponen los siguientes medios de casación "Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil al desnaturalizar las pruebas y errar en la apreciación de los hechos; Segundo Medio: Violación por inaplicación de los artículos 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal; Tercer Medio: Violación al artículo 1211 del Código de Procedimiento Civil por carencia y contradicción de motivos y falta de base legal";

Considerando, que los recurrentes exponen en su primer medio, en síntesis, lo siguiente: "que el testigo R.V.C., ha sido coherente desde la fase policial, hasta la jurisdicción de juicio en la corte de apelación en señalar al acusado como la persona que disparó al occiso, no como ha dicho la corte en su motivación al hacer uso tal vez de alguna respuesta sacada de contexto, que el testigo no tenía certeza de que el acusado fuera el autor de la muerte del señor C.; que consta en sus declaraciones que él señala al acusado como autor de los hechos; que este testigo siempre ha señalado al acusado como la persona que estuvo en el colmado; que él, el acusado y el occiso eran las únicas tres (3) personas presentes en el almacén al momento que se produjeron los hechos; que él no vio a más nadie entrar ni salir del colmado en ese momento";

Considerando, que la parte civil constituida argumenta, además, que el descargo del acusado ha traído como consecuencia un agravio para ellos, toda vez que su constitución en parte civil, aunque simbólica por ser de un peso, se ha visto afectada por la revocación de la sentencia de primer grado, y por consiguiente los daños y perjuicios morales por ellos recibidos no se han resarcidos con equidad, de conformidad a la ley;

Considerando, que como alegan los recurrentes y se expuso en el análisis del memorial correspondiente al recurso incoado por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación, los jueces del tribunal de alzada desnaturalizaron la testificación de R.V.C., quien estuvo presente en la escena del crimen y por ende, su versión sobre los hechos resulta de gran importancia; que en consecuencia, el medio propuesto procede ser acogido sin necesidad de analizar los demás argumentos desarrollados en el memorial de que se trata;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 26 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia, y envía el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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