Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Julio de 2004.

Número de resolución68
Fecha28 Julio 2004
Número de sentencia68
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de julio del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.M.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 15808 serie 39, domiciliado y residente en sección Palmar Grande del municipio de Altamira provincia Puerto Plata, acusado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de agosto del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de agosto del 2002 a requerimiento de V.M.M., a nombre y representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 9 de julio de 1999 fue acusado de homicidio V.M.M., en perjuicio de A.R.P.; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, el cual emitió la providencia calificativa de fecha 28 de septiembre de 1999, enviando al justiciable al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual emitió su fallo el 19 de mayo del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de agosto del 2002, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Licda. P.P.P. a nombre y representación del inculpado V.M.M.M., en contra de la sentencia en atribución criminal No. 402 de fecha 19 de mayo del 2000, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado a la letra dice así: 'Primero: Se declara al nombrado V.M.M.M. culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal en perjuicio de A.R.; en consecuencia, se condena al nombrado V.M.M.M., a sufrir la pena de doce (12) años de reclusión; Segundo: Se ordena la confiscación del arma descrita en el presente expediente y que constituye el cuerpo del delito; Tercero: Se condena además al nombrado V.M.M.M., al pago de las costas del procedimiento; Cuarto: Se declara buena, regular y válida la constitución en parte civil, hecha por los señores A.M.R., I.B.G. y J.A.R., por haber sido hecha de acuerdo a las normas procesales vigentes, en cuanto a la forma; Quinto: En cuanto al fondo, se condena conjunta y solidariamente al nombrado V.M.M.M. y a la compañía Guardianes del Cibao, S. A. (GUARCISA), al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor de la menor S. delC.B.R., representada por su padre I.B.G.; Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de la señora A.M.R. y la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor del señor J.A.R.; Sexto: Se condena al señor V.M.M.M. y a la compañía Guardianes del Cibao, S. A. (GUARCISA), al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización suplementaria a partir de la demanda en justicia; Séptimo: Se condena además a la compañía Guardianes del Cibao, S. A. (GUARCISA), al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor de los Licdos. L.A.C. y Ordalís Salomón de C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Este tribunal no se pronuncia en cuanto a las costas civiles en relación al nombrado V.M.M.M., por no haberlas solicitado la parte civil constituida'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido de rebajar la pena impuesta al nombrado V.M.M.M. de doce (12) años de reclusión mayor por la pena de diez (10) años de reclusión mayor; TERCERO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia apelada; CUARTO: Se condena al acusado al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de V.M.M.M., acusado y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación expuso los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Incorrecta apreciación de los hechos y mala aplicación del derecho; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa";

Considerando, que el recurrente alega en su primer y segundo medios, los cuales serán analizados en conjunto por su estrecha relación, que la Corte a-qua basó su sentencia en testimonios referenciales, relativos a la declaración de una menor; que además fue ponderada por el tribunal y no coinciden con los testimonios aportados por los mayores; que la Corte a-qua ponderó como sustento de su decisión la lectura hecha de las declaraciones vertidas por W.E. delS.P. por ante el juzgado de instrucción, dando mayor valor a los datos referenciales que la misma hiciera de las declaraciones de la menor I.M.P.P., que a las vertidas por la indicada menor, obviando dicha corte los señalamientos de la propia declarante, quien admitió no haber presenciado los hechos; asimismo, se advierte que en el caso existieron circunstancias que debieron ser ponderadas al momento de considerar la pena aplicable al acusado, sin que las mismas fueren ponderadas por el Tribunal a-quo y que pudieron traducirse en excusas y atenuantes acordes con los cánones penales vigentes; el Tribunal a-quo debió determinar el tipo penal que realmente se hacía aplicable al acusado, ya que él en ningún momento tuvo la intención de causarle daño a la víctima;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, y contrario a lo alegado anteriormente por el recurrente, haber dado por establecido, de las propias declaraciones del acusado en el proceso y de circunstancias en las que ocurrieron los hechos, lo siguiente: "a) Que de acuerdo con lo expuesto en el expediente y a juicio de este Tribunal, ha quedado plenamente establecido que en el caso que nos ocupa se trata de un homicidio voluntario, perpetrado por el nombrado V.M.M., contra quien en vida se llamó A.R., hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano. Que se pudo establecer que están claramente evidenciados los elementos constitutivos de dicha infracción, elemento material, la preexistencia de la vida humana (A.R., elemento moral, la intención manifiesta de causar el daño, lo que se evidencia en el lugar del cuerpo que la víctima recibió el disparo, los glúteos ya que de no haber sido de espaldas sino como declaró el acusado que fue para quitársela de encima, la herida hubiera sido en otro lugar y no en los glúteos y por último el elemento legal manifestado en los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal; b) Que en tal sentido procede declarar culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal al prevenido V.M.M. y modificar la pena impuesta por el Tribunal a-quo de 12 años de reclusión mayor a la pena de 10 años de reclusión mayor, tomando en consideración el arrepentimiento demostrado por el justiciable por el hecho cometido manifestado al plenario";

Considerando, que, como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua pudo establecer, sin incurrir en desnaturalización de los hechos ni mala aplicación del derecho, de acuerdo a su poder soberano de apreciación, en cuanto a los hechos y circunstancias de la causa, lo cual escapa al control de casación; que el acusado recurrente incurrió en el crimen de homicidio voluntario, ponderando adecuadamente el tribunal de alzada el lugar donde la víctima recibió los impactos del disparo, los glúteos, lo que significa que estaba de espaldas cuando le disparó; en consecuencia, aún cuando el acusado V.M.M. alega defenderse y que sólo quería quitársela de encima, no se explica que la víctima recibiera el disparo en los glúteos; que en tales condiciones, la sentencia impugnada no ha incurrido en la desnaturalización invocada, ni en mala aplicación del derecho, por lo que procede rechazar los medios propuestos;

Considerando, que el recurrente, en su tercer medio, expone que del análisis del expediente se evidencia que en el curso del proceso de V.M.M.M. no fue salvaguardado el derecho de defensa y se le colocó en una condición de desigualdad y desventaja, lo que se evidencia en las actas de audiencias tanto del juzgado de primera instancia, como en la corte de apelación, conociendo con cierta premura de las audiencias, sin ponderarse la protección efectiva de sus derechos frente a tan grave acusación, tal y como se evidencia en las actas de audiencia, una de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Judicial de Santiago de fecha 19 de mayo del 2000 y en el acta de audiencia ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, de fecha 15 de agosto del 2002, donde fue sustituida una defensa de oficio por la constitución privada del L.. E.E.S., avocándose de inmediato el tribunal a conocer el proceso;

Considerando, que respecto a la violación al derecho de defensa invocada por el acusado recurrente en primera instancia, no se tomará en cuenta, pues dicha violación no fue invocada en la corte, por lo que se desestima; por otra parte, en cuanto a la sustitución de la defensa de oficio por una constitución privada y la corte avocarse de inmediato, no consta en dicha acta de audiencia que el recurrente hiciera oposición a que se conociera el fondo de inmediato, por lo que resulta improcedente el alegato; en consecuencia, procede rechazar el medio de violación al derecho de defensa invocado;

Considerando, que ante la condición de acusado del recurrente, del estudio de los hechos así establecidos, y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente V.M.M.M., el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal con pena de reclusión de tres (3) a veinte (20) años, por lo que la Corte a-qua al fallar como lo hizo, y condenar al acusado recurrente V.M.M.M. a diez (10) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.M.M.M. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de agosto del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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