Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2007.

Número de sentencia68
Fecha07 Noviembre 2007
Número de resolución68
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/11/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procurador General (Interino) de la Corte de Apelación de Santiago

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General (interino) de la Corte de Apelación de Santiago, L.. J.C.B.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 22 de mayo del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado del Procurador General (Interino) de la Corte de Apelación de Santiago, L.. J.C.B.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de junio del 2007, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 13 de agosto del 2007, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 26 de septiembre del 2007, y que a la vez declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el imputado R.A.M.P.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 404, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de agosto del 2003, D.B.A., presentó ante la Inspectoría de Investigaciones de Homicidios de la Policía Nacional, formal querella en contra del imputado R.A.M.P., acusándolo de haber asesinado a su hermana P.A.B.A.; b) que una vez realizada, por el Tercer Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, la sumaria del presente proceso, fue emitida la providencia calificativa No. 156/2004, el 16 de junio del 2004, enviando al imputado al tribunal criminal; c) que al ser recurrida en apelación el 22 de junio del 2004, la citada providencia calificativa, por el imputado R.A.M.P., la Cámara de Calificación de Santiago confirmó el 6 de agosto del 2004 dicha decisión; d) que apoderado el Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago para conocer el fondo del asunto, dictó su sentencia el 3 de agosto del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al imputado R.A.M.P. (a) F., de generales que constan en el expediente, culpable del crimen de homicidio en contra de quien en vida respondía al nombre de L.P.A.B.A., hecho previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 del Código Penal, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara regular y válida por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales de interés, la constitución en parte civil intentada por los señores D.B., R.B., E.B. y L.B., en sus respectivas calidades; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena al señor R.A.M.P. (a) F., al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa compensación por los daños y perjuicios morales padecidos por culpa del imputado; CUARTO: Condena al ciudadano R.A.M.P. (a) Fello, al pago de las costas civiles y penales, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. V.R., T.M., M.A., M. de J.P. y S.C.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; e) que recurrida esta decisión en apelación, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia hoy recurrida en casación, el 22 de mayo del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de septiembre del 2005, por los Licdos. J.G.R. (hijo) y P.R., actuando en nombre y representación de R.A.M.P., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad de Santiago, en contra de la sentencia criminal No. 293, dictada en fecha 3 de agosto del 2005, por el Tercer Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso y dicta directamente la decisión del caso, declara culpable al señor R.A.M.P. (a) F., de haber violado el artículo 295 del Código Penal, en la comisión del ilícito penal de homicidio voluntario, en perjuicio de la señora P.A.B.A., y le condena a una sanción de dieciocho (18) años de reclusión mayor, en virtud del artículo 304 del Código Penal; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia apelada; CUARTO: Declara libre de costas en el aspecto penal, y condena al imputado al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. V.M.R., T.M., M.A.V.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente L.. J.C.B.S., Procurador General (Interino) de la Corte de Apelación de Santiago, alega en su escrito, lo siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal (artículo 426-3 del Código Procesal Penal), concretamente el artículo 404 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su único medio, invoca en síntesis, lo siguiente: “que la Corte a-qua incurre en un error al razonar que el hecho de que solamente haya recurrido el imputado implica “necesariamente” que esa sentencia “debe favorecer” al recurrente; que el principio de que “nadie puede resultar perjudicado ante la interposición de su propio recurso” y más cuando dicho recurso ha sido declarado con lugar, se refiere a que no se le agrave la situación al recurrente, pero no que necesariamente se le favorezca, como ha sido la solución dada al presente asunto; por lo que la Corte ha incurrido en una desnaturalización, dándole una extensión que no tiene el principio procesal Reformatio in Peius, consagrado en nuestro país en el artículo 404 del Código Procesal Penal; toda vez que lo que no puede hacer la Corte es modificar la sentencia en perjuicio del recurrente, pero bien puede confirmarla en caso de no configurarse los vicios alegados en el recurso, como en el caso de la especie; que al fijar esta posición la Corte a-qua ha creado lo que bien puede llamarse un premio de consolación al imputado recurrente, lo cual se constituye en un peligroso precedente, pues motivaría que en el futuro se abuse de las vías de recursos, en vista de que el interpuesto por el imputado, como es el criterio de la Corte, “necesariamente debe favorecerlo”, con el entaponamiento y congestión del sistema que esto implica; como contrapartida, esta práctica provocaría una presión sobre los demás sujetos procesales (ministerio público, querellante, actor civil) para recurrir en cualquier eventualidad, habida cuenta que si únicamente lo hace el imputado “necesariamente” la sentencia del tribunal de alzada “debe favorecerlo”; que la parte in fine del artículo 404 del Código Procesal Penal, es claro cuando enuncia “los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la decisión a favor del imputado”; el texto es claro, se trata de una facultad, de una opción, de una posibilidad, de una contingencia, que puede ser o no ser, no así de una obligación del órgano apoderado que “necesariamente debe favorecer” al recurrente; que al establecer por sentencia un principio no consagrado en nuestra legislación procesal penal, y por tanto inexistente, la Corte a-qua invade la esfera legislativa, conculcando el Principio de Separación de Poderes, al darle un alcance que no tiene al artículo 404 del Código Procesal Penal; por lo tanto la Corte a-qua viola la ley y hace una errónea aplicación de dicho texto legal, lo que constituye motivos pertinentes y suficientes para que dicha sentencia sea casada”;

Considerando, que en cuanto a lo invocado por la parte recurrente, la Corte a-qua, para modificar la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, y reducir a 18 años de reclusión mayor la pena impuesta a R.A.M.P., expuso lo siguiente: “a) que esta Corte ha advertido que para condenar al imputado a cumplir la pena de 20 años de reclusión mayor, el J. a-quo sólo se ha limitado a transcribir el texto del artículo 304 del Código Penal, indicando que el que resultase culpable de homicidio será castigado con la pena de trabajos públicos; lo cual entiende esta Corte que es incorrecto, ya que el J. está en la obligación constitucional, al tenor de los derechos fundamentales no limitativos que establece el artículo 8 de la Constitución Política de la República Dominicana, de motivar la razón por la cual elige una pena determinada dentro de la escala legal, que en este caso de homicidio voluntario es de 3 a 20 años de reclusión mayor (no trabajos públicos), según resulta de la combinación de los artículos 18, 295 y 304 del Código Penal; b) que la Corte al declarar con lugar el recurso y dictar directamente la sentencia del caso, con los hechos fijados en la sentencia atacada, implica necesariamente que esa sentencia debe favorecer al recurrente, ya que es de principio que nadie puede resultar perjudicado ante la interposición de su propio recurso y más cuando dicho recurso ha sido declarado con lugar, que ha sido la solución dada al asunto; y, c) que por estas razones la Corte ha decidido modificar el ordinal primero de la sentencia recurrida, en cuanto a la pena impuesta, e imponer una sanción de 18 años de reclusión mayor, pues al tratarse de un caso grave de violencia intrafamiliar y violencia contra la mujer, esta Corte entiende que el imputado requiere de un tiempo suficiente de tratamiento penitenciario que lo ponga en condiciones de lograr su rehabilitación y reinserción en la sociedad cuando haya modificado su conducta”;

Considerando, que en el presente caso, en virtud de las disposiciones del artículo 422 del Código Procesal Penal, la Corte a-qua al examinar los motivos expuestos por el imputado en su escrito de apelación, procedió a acoger el segundo medio propuesto, al comprobar que el Juzgado a-quo incurrió en la violación de las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, al incorporar al juicio por lectura las declaraciones de los menores J.L. y J.C.M., hijos comunes de la occisa y el imputado, sin referir el valor otorgado a estos elementos probatorios; en consecuencia, procedió a declarar con lugar el recurso y dictar directamente su sentencia del caso sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia apelada;

Considerando, que tal como aduce el recurrente, el criterio sostenido por la Corte a-qua, al expresar que “necesariamente” ante la interposición de un recurso de apelación por parte del imputado, al declararlo la Corte con lugar, estaba en la obligación de beneficiarlo, no se ajusta a lo estipulado en la ley, toda vez que lo dispuesto por el artículo 404 del Código Procesal Penal, se refiere a la imposibilidad del tribunal de alzada de agravar la situación al imputado cuando solamente éste haya impugnado una decisión judicial, lo cual no significa que esté en el deber de reducirle la pena impuesta en primer grado; que en cambio, el Código Procesal Penal incorpora otra garantía en beneficio del imputado, al disponer que no solamente con su recurso podría resultar beneficiado, sino que también podría serlo con el interpuesto por cualquiera de las partes; lo cual es una posibilidad y no una certeza o derecho adquirido;

Considerando, que, no obstante lo expuesto precedentemente, la queja del Procurador Adjunto recurrente, no permite concluir que la Corte a-qua haya errado en la fundamentación de su decisión, puesto que al examinar el recurso de apelación incoado por R.A.M.P., pudo comprobar la procedencia de uno de los motivos de apelación alegados por éste, y por ende, en base a las consideraciones expuestas decidieron modificar la pena impuesta al recurrente, tomando en consideración que por tratarse de un caso de violencia intrafamiliar y violencia contra la mujer, el imputado requería de una sanción penitenciaria que le permitiera reflexionar y lograr su rehabilitación, así como su reinserción en la sociedad cuando haya modificado su conducta; por consiguiente, si bien la Corte cometió un error conceptual, como ya se ha dicho, al responder el principal alegato del recurrente, el mismo no vicia el contenido de su decisión; que luego del análisis del medio invocado se ha determinado que no se justifica la anulación de la sentencia impugnada; en consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Procurador General (Interino) de la Corte de Apelación de Santiago, L.. J.C.B.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 22 de mayo del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara el proceso libre de costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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