Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Marzo de 2008.

Fecha05 Marzo 2008
Número de resolución68
Número de sentencia68
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/03/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.S.F.O.

Abogado(s): Dr. J.C.V.

Recurrido(s): Argentina Féliz de León, É.M. de León

Abogado(s): Dr. Sergio Germán Medrano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo del 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S.F.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 003-0013543-1, domiciliado y residente en la calle S.N. 36 de la ciudad de Baní, querellante y actor civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de septiembre del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.C.V. en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.C.V., a nombre y representación del recurrente J.S.F.O., querellante y actor civil, depositado el 11 de octubre del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. S.F.G.M., a nombre y representación de Argentina Féliz de León y É.M. de León, depositado el 25 de octubre del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 18 de diciembre del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente J.S.F.O., y fijó audiencia para conocerlo el 30 de enero del 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley No. 675, sobre Urbanización y Ornato Público; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de junio del 2006, J.S.F.O. introdujo una demanda en referimiento por violación a la Ley No. 675, sobre Urbanización y Ornato Público, por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, la cual dictó su fallo el 19 de junio del 2006, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente instancia en razón de la materia y por las razones expuestas; SEGUNDO: Se envía en conocimiento de este expediente por ante el Juzgado de Paz del municipio de Baní, en atribuciones municipales para que conozca y falle del mismo; TERCERO: Se condena al señor J.S.F. al pago de las costas de la presente excepción, con distracción a favor y provecho del Dr. R.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que al ser apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Baní en materia civil dictó su fallo el 18 de julio del 2006, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia y declinamos como al efecto declinamos, por ante el magistrado Fiscalizador del Juzgado de Paz de Baní, para los fines correspondientes; SEGUNDO: Procede reservar las costas”; c) que para la fase preparatoria fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Baní, en materia penal, el cual dictó, en fecha 20 de septiembre del 2006, auto de apertura a juicio contra Argentina Féliz de León y É.M. de León; d) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz del distrito municipal de Matanzas, Baní, el cual dictó sentencia el 11 de mayo del 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se acoge como buena y válida la demanda incoada por el señor J.S.F.O., en contra de las imputadas Argentina Féliz de León y É.M.F. de León, y en consecuencia, se declara culpable a dichas imputadas de haber violado el artículo 13 de la Ley 675 sobre Urbanización y O.P., en contra del querellante; SEGUNDO: Se condena a ambas imputadas al pago de una multa de Quinientos Treinta Pesos (RD$530.00); TERCERO: Se condena a ambas imputadas al pago de las costas penales; CUARTO: Se ordena el cierre total de todas las ventanas y huecos de construcción de la pared que soporta la casa de las imputadas por su lado Este, los cuales afectan la privacidad del querellante y además se ordena que las aguas que pueda verter el pequeño vuelo de la casa de las imputadas sean recogidos por una cañería o tubo para que las mismas no caigan a la propiedad del querellante; QUINTO: Se declara como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el señor J.S.F.O., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial Dr. J.C.V.; y en cuanto al fondo se rechaza por improcedente mal fundada y carente de base legal; SEXTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al departamento de planeamiento urbano del ayuntamiento de Baní, para que una vez la misma haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada y no se le haya dado cumplimiento sea este departamento quien le de ejecutoriedad; SÉPTIMO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes, representadas y debidamente citadas in-voce, en la audiencia del once (11) de mayo del 2007”; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el querellante y actor civil J.S.F.O., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó su fallo, objeto del presente recurso de casación, el 27 de septiembre del 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.C.V., actuando a nombre y representación del señor J.S.F.O., querellante, de fecha quince (15) de junio del 2007, contra la sentencia No. 07-2007, de fecha once (11) del mes de mayo del 2007, dictada por el Juzgado de Paz del Distrito Judicial de Matanzas, cuyo dispositivo se transcribe más arriba, en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia del diez (10) de septiembre del 2007, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia a las partes; TERCERO: Se condena al recurrente sucumbiente al pago de las costas penales, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente J.S.F.O., por medio de su abogado Dr. J.C.V., no enumera de manera detallada los motivos de su recurso, pero de la lectura del mismo se advierte, que dicho recurrente, alega lo siguiente: “Que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado incurre en los mismos vicios que incurrió esa jurisdicción; que la Corte a-qua no procedió a revisar el asunto que le había sido sometido en apelación, y que su decisión carece de motivos y no se basta a sí misma; que era deber de la Corte a-qua establecer amplios y claros motivos para sustentar su sentencia; que quedó determinada la responsabilidad penal de las imputadas, por lo que también incurrieron en responsabilidad civil; que la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica constituye un motivo valedero para el ejercicio del recurso de apelación o de casación, como en el presente caso”;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación presentado por el querellante y actor civil, dijo lo siguiente: “Que al esta Cámara Penal de la Corte, examinar y valorar los medios y motivos que figuran más arriba en la presente sentencia, aprecia que carecen de exposición concreta al respecto y por ende no cumple con lo preceptuado en el artículo 418 del Código Procesal Penal, ya que no presentan fundamentos sobre dichos medios; que al examinar la sentencia de primer grado ha podido establecer que la misma comprende suficientes fundamentos jurídicos y por vía de consecuencia se ajusta a una racionalidad jurídica por aplicación del artículo 172, valoración para establecer una justa conclusión entre la acusación y el contenido de la sentencia a-qua, cuya pena más que legal ha sido justa; que ha quedado demostrada la invalidez jurídica del presente recurso de apelación, procede que el mismo sea rechazado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el querellante y actor civil, en su escrito de apelación, planteó, entre otras cosas, lo siguiente: “Que es un hecho sin precedente el Juez de Paz de Matanzas en la citada audiencia, ordenó el retiro de audiencia del Magistrado Fiscalizador (el Ministerio Público) porque a su juicio el proceso no requería de su presencia por tratarse de un asunto privado; que al parecer, al Juez de Paz de M. se le olvidó que había sido apoderado por un auto de apertura a juicio emitido por el Juez de Paz de Baní en funciones de Juez de la Instrucción en el proceso seguido a las imputadas Argentina Féliz de León y É.M. de León; que en consecuencia la sentencia No. 11-2006, dictada por el Juez de Paz de Matanzas era contraria al ordenamiento jurídico existente y por lo tanto debía ser revocada, y en efecto fue revocada por la Corte de Apelación de San Cristóbal, mediante sentencia No. 169, de fecha 15 de enero del 2007; que todo el desconocimiento exhibido por el Juez de Paz de Matanzas, en la continuación del proceso que le fue ordenado por la Corte en virtud de la sentencia No. 169, quedó confirmado al emitir la sentencia de fondo ahora también recurrida en apelación, la sentencia No. 7-2007, de fecha 11 de mayo del 2007, leída el 31 de mayo del 2007, la cual es contraria a todo el ordenamiento jurídico establecido, muy especialmente en lo relativo a la sanción aplicable a quienes construyen violando las disposiciones sobre linderos; que la sentencia carece de motivos suficientemente amplios como para bastarse así misma; que la violación a la Ley 675, sobre Urbanizaciones y Ornato Público es de orden público; que al determinar que hubo una construcción irregular sobre las paredes medianeras e irrespetando los linderos, esto le ha ocasionado un daño; que el tribunal que conoció de la sentencia ahora recurrida no evaluó los daños y perjuicios sufridos por la parte querellante ni tomó en cuenta que el querellante está privado de una serie de derechos producto de la construcción hecha por las imputadas al margen de la ley; que por tratarse de un asunto de orden público el tribunal debió declarar peligro público y en tal virtud ordenar el retiro y demolición de la construcción a la distancia establecida como lindero predominante y ordenar el cierre de huecos en la pared medianera…”;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida y de lo expuesto por el recurrente en su recurso de apelación, se advierte que, tal como señaló el recurrente en su escrito de casación, la Corte a-qua no valoró en su justa medida lo propuesto por éste, quien describe los fundamentos en los que sustenta su recurso, las normas violadas y la solución pretendida; por consiguiente, una sentencia con pobreza de motivos o que contenga expresiones genéricas no es suficiente para establecer si la ley ha sido bien o mal aplicada; por lo que procede acoger el medio propuesto por el recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.S.F.O., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de septiembre del 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo, y en consecuencia, casa la referida decisión; Segundo: Ordena el envío del presente proceso judicial por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que la presidencia de dicha Cámara apodere una de sus salas mediante sistema aleatorio, a fin de que realice una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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