Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2009.

Número de sentencia68
Número de resolución68
Fecha02 Septiembre 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/09/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.M.R.R., compartes

Abogado(s): D.. F.J.A., O.C., Dr. F.D.A., L.. I.P.P., R.A.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.A.G., compartes

Abogado(s): Dr. C.S.P., L.. P.J.J., Ulises Alberto Morlas

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.M.R.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 076-0015408-7, domiciliado y residente en la calle G.G. núm. 1, B. del municipio de Haina, provincia San Cristóbal; G.A.G. de los Santos (a) G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1642326-0, domiciliado y residente en la calle F.V. núm. 77 del sector V.M. de esta ciudad, y P.L.V.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1174777-0, domiciliado y residente en la manzana 3610 núm. 6 de la urbanización Franconia del municipio Santo Domingo Este, imputados y civilmente responsables, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. V.C., por sí y por los Dres. F.J.A. y O.C. y el Lic. R.A.T., en la lectura de sus conclusiones en representación de P.L.V.T., parte recurrente;

Oído a la Licda. E.S. de los Santos, por sí y por la Licda. I.S.P., defensora pública, en la lectura de sus conclusiones, en representación de E.M.R.R., parte recurrente;

Oído al Dr. F.D.A., en la lectura de sus conclusiones, en representación de G.A.G. de los Santos, parte recurrente;

Oído al Dr. C.S.P., conjuntamente con los Licdos. P.J.J. y U.A.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de M.A.G., E.H.M. y L.H.M., partes recurridas;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado por la Licda. I.S.P.P., defensora pública, en representación de E.M.R.R., depositado el 11 de febrero de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual fundamenta su recurso;

Visto el escrito motivado por los Dres. F.J.A. y O.C. y el L.R.A.T., en representación de P.L.V.T., depositado el 18 de febrero de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual fundamenta su recurso;

Visto el escrito motivado por el Dr. F.O.D.A., en representación de G.A.G. de los Santos, depositado el 3 de marzo de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual fundamenta su recurso;

Visto el escrito de réplica suscrito por el Dr. C.S.P. y los Licdos. P.J.J. y U.A.M., en representación de M.A.G., E.H.M. y L.H., depositado el 28 de abril de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 8 de junio de 2009, que declaró admisible los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para conocerlos el 22 de julio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de diciembre de 2005, siendo las 9:35 de la mañana, fue encontrado el cadáver del señor J.M.H.M., en la calle Privada casi esquina Autopista San Isidro (próximo a la Avanzada Fuerza Aérea Dominicana); que el mismo presentó múltiples heridas por proyectil de arma de fuego, cañón corto, en diferentes partes del cuerpo; que el 10 de octubre de 2006, mediante acta de acusación y solicitud de apertura a juicio hecha por el Dr. Perfecto A.A.S., P.F. de la provincia de Santo Domingo, presentó acusación formal en contra de E.M.R.R. (a) Jaivita, G.A.G. de los Santos (a) G., y P.L.V.T.; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual emitió auto de apertura a juicio el 28 de abril de 2007, enviando al tribunal criminal a dichos imputados, por violación de los artículos 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto se apoderó al Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia el 15 de agosto de 2007; d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual conoció del proceso el 31 de enero de 2008, declarando con lugar los recursos de apelación interpuestos y anuló la sentencia impugnada, ordenando la celebración total de un nuevo juicio, en consecuencia envió el caso por ante el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; el cual dictó sentencia el 31 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia en el de la decisión impugnada; d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de enero de 2009, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Desestima los recursos de apelación interpuestos: a) La Licda. I.P., defensora pública, en nombre y representación del señor E.M.R.R., en fecha 17 de septiembre del año 2008; b) Dr. F.D.A., en nombre y representación del señor G.G. de los Santos, en fecha 23 de septiembre del año dos mil ocho (2008); y c) El Lic. R.A.T., en nombre y representación del señor P.L.V.T., en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008); todos en contra de la sentencia de fecha 31 del mes de julio del año 2008, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo: ´Primero: Declara el proceso complejo en virtud del artículo 370 del Código Procesal Penal numeral 4, enuncia los casos complejos, este juicio se está conociendo desde el 19-06-2008 aproximadamente, quiere decir que en virtud del artículo 370 numeral 4, supera los 30 días, eso implica que la motivación no será en 5 días. Lo lamentable que no lo declaró este proceso complejo en la fase de instrucción. Por lo que se declaró al principio un caso complejo; Segundo: No se acoge la variación de la calificación e imposición de sanción con relación a P.L.V.T., solicitada por el actor civil por falta de fundamento; Tercero: Anuncia el voto de disidente del Magistrado F.F.C., en cuanto a la variación de medida de coerción; Cuarto: Declara a los imputados E.M.R.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, recluido en La Victoria, y G.G. de los Santos, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1642326-0, domiciliado y residente en la calle F.V., núm. 77, V.M., teléfono 809-538-4553, culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano y el artículo 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas, es decir, culpable de asociación de malhechores, asesinato y porte ilegal de armas de fuego, en perjuicio de J.M.H.M., en consecuencia se condenan a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión a cada uno de ellos, y al pago de las costas penales del proceso; por haberse presentado pruebas que comprometan su responsabilidad penal; Quinto: Declara al imputado P.L.V.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1174777-0, domiciliado y residente en la Manzana 3610, núm. 6, Urbanización Franconia, Tel. 809-224-0690, culpable de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, es decir culpable de complicidad en asociación de malhechores, en perjuicio de J.M.H.M., en consecuencia lo condena a una pena de veinte (20) años de reclusión, y al pago de las costas penales del proceso; por haberse presentado pruebas que comprometan su responsabilidad penal; Sexto: Varía la medida de coerción consistente, en garantía económica de G.G. de los Santos y P.L.V.T., por prisión; Séptimo: Declara buena y valida en cuanto a la forma constitución en parte civil y la querella, interpuesta por las señoras M.A.G.C., E.H.M. y L.H.M., respectivamente; Octavo: En cuanto al fondo condena a los imputados E.M.R.R., G.G. de los Santos y P.L.V.T., al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00) a cada uno de ellos, a favor y provecho de la señora M.A.G.C., por los daños morales y materiales causados. Compensa las costas civiles por no haber sido solicitada por el abogado de la parte gananciosa; Noveno: Convoca a las partes del proceso para el próximo veintiocho (28) de agosto del año dos mil ocho (2008), a las 9:00 A.M., para dar lectura integral a la presente decisión. Vale citación para las partes presente´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas procesales”;

En cuanto al recurso de E.M.R.R., imputado y civilmente responsable:

Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente alega lo siguiente: “Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional. La Corte a-qua incurrió en esa falta, toda vez que obvió lo dispuesto en el artículo 1 del Código Procesal Penal, que establece la primacía de la Constitución y los tratados, específicamente en su parte in fine, cuando establece “La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida a favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio”; en la obra Nuevo Código Procesal Penal Anotado, de la autoría de R.E.M., J.R.V. y R.B.P.R., Tomo I, establece lo siguiente: “Al tenor de lo dispuesto en la parte in fine del presente artículo, no puede un juez o tribunal, decir que no tenía otra alternativa que no fuera la violación de las garantías para poder descubrir el delito, lo cual es inaceptable y debe ser rechazado por el tribunal”; esto es lo que realmente sucedió en el caso de la especie, cuando el Tribunal a-quo incorporó dos testimonios a cargo, todo esto en virtud del artículo 330 del Código Procesal Penal, esto amén de que la Fiscalía ya había ofertado como prueba nueva a los referidos señores en la audiencia preliminar y que le fue rechazado por demás por la juez de instrucción, es entonces en virtud de esto que la defensa se opuso, al igual que los demás colegas de la barra de la defensa, ya que primero era un pedimento que se había hecho de forma extemporánea en la fase preliminar y de que también fueron testimonios que siempre estuvieron al alcance de la Fiscalía y no fueron utilizados por ésta, por lo que no constituían pruebas nuevas en esa virtud, por lo que de este pedimento se obtuvo un fallo en contra de esa solicitud de la Fiscalía por parte de los jueces, pero que el mismo fue recurrido en oposición por la Fiscalía, a lo cual adujeron éstos dentro de sus alegaciones que “aquí lo que se quiere es aclarar lo sucedido, y con la inclusión de estos testimonios, lo que vamos a probar es que las declaraciones de M.A. no son confiables, además de aclarar más hechos que todavía están en confusión, esto además de hacer alusión al principio I.N.C., pero que queda salvaguardado nuestra aseveración en la respuesta que da la Magistrada I. cuando hace alusión del artículo 400 del Código Procesal Penal de Córdoba, para incluir como pruebas nuevas y que entonces concluye para tomar su decisión de acoger dicho recurso de oposición e incluir como testigos a los señores E.A.P.G. y del Dr. B.S., que lo acoge por asimilación del artículo 321 del Código Procesal Penal, pero nos preguntamos por efecto del Principio de la Reformatio In Peius, podía el recurso de los imputados afectar a tal punto como para hablarse de una posible variación de calificación, la respuesta es no, este artículo nunca pudo ser tomado en cuenta por los jueces, ya que esta audiencia se conoció precisamente por el recurso de los imputados y no así de la Fiscalía y esto es así por extensión de lo dispuesto por el artículo 404 del Código Procesal Penal, el cual hace una prohibición expresa de esa situación de perjuicio cuando el recurso es del imputado. Que en cuanto a lo que expresaba la defensa en su recurso de apelación en tanto y en cuanto a la declaratoria de asunto complejo en pleno fallo de la sentencia; la Corte a-qua aduce que no se violentaron los derechos fundamentales de mi patrocinado pero obliteró totalmente las garantías procesales que también salvaguarda la Constitución y con la misma fuerza que los derechos fundamentales. Falta de motivos y de base legal, violación a los artículos 24, 418 y 420 del CPP. Que la Corte en cuanto al primer medio esgrimido por la defensa, referente a las contradicciones presentadas por los testigos C.C., P.I.M.P. y M.A.G., S.S.P. y J.A.S.M., no hizo la debida motivación de lo expresado por la defensa en cuanto a este punto, por lo que no dio detalles en referencia a la credibilidad y no contradicción de los mismos”;

En cuanto al recurso de G.A.G. de los Santos, imputado y civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente arguye en su escrito de casación, lo siguiente: “Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en las declaraciones de los testigos, y falta contradicción e ilogicidad manifiesta en las motivaciones de la sentencia, con relación a las declaraciones dadas por los testigos; dignos jueces obsérvese que para condenar al imputado recurrente, los jueces del Tribunal a-quo valoraron y le dieron valor probatorio a las declaraciones que en su calidad de testigos dio en el plenario S.S.P., cuando se ha podido observar que durante las cinco etapas procesales en las cuales éste ha depuesto como testigo, no ha podido identificar de forma cierta, seria e inequívoca a dicho imputado como una de las personas que observó el 29 de diciembre de 2005 como la persona que cometió el hecho en contra de H.M., entrando dichos jueces en consecuencia en una contradicción manifiesta y maliciosa con las declaraciones de este testigo, pero que por otro lado dicho testigo entra también en contradicción con las declaraciones de su propio hijo y con las declaraciones de D.S., P.I.M.P. y con las declaraciones brindadas por el testigo D.F., como ustedes podrán observar en las piezas que depositamos para robustecer el presente recurso, por lo que se tipifica este primer motivo de casación, esto es las contradicciones contenidas en la sentencia recurrida entre los testigos deponentes y los jueces del Tribunal a-quo; otra contradicción que existe en la sentencia del primer tribunal colegiado, contradicciones a la cual se acogió la Corte a-qua lo constituye el hecho de que en la página 203 en el primer considerando al valorar las declaraciones dadas por el coronel P.I.P., los jueces reconocieron textualmente “con este testigo se retiene la información de que el mismo día en que ocurren los hechos, el imputado E.M.R. fue visto por este oficial, y cuando lo vio fue junto a otra persona cuyas características se corresponde con el imputado G.A.G. de los Santos, aun cuando ese testigo no identificó al imputado G., éste sí da características de que se corresponde con el justiciable G. de los Santos; con relación a esta irregular imposición de los jueces condenadores nos preguntamos, si el testigo no identificó a G.G. de los Santos, cómo pueden ellos que están para impartir justicia no injusticia, por el hecho de darle las características, color y tamaño parecido a éstos, o sea los jueces condenadores identifican a G. como uno de los asesinos, esto es totalmente inaudito… Aspecto relacionado a la motocicleta que han informado los testigos oculares, como la motocicleta que éstos observaron el 29 de diciembre de 2005, como la motocicleta en la cual se cometió el hecho en contra del decesado H.M.; obsérvense las terribles contradicciones que existe entre Santiago Sano Perdomo con relación a la motocicleta y su hijo J.A.S.M.; otro aspecto en el cual existe una terrible contradicción en la motivación de la sentencia, lo encontramos en la propia sentencia recurrida y en la sentencia de primer grado cuando la corte para fallar como lo hizo dio por establecido que J. y G. eran amigos íntimos, página 36 de la sentencia recurrida, pero resulta que esta situación nunca fue discutida ni sometida al contradictorio en ninguna de las instancias anteriores; en el aspecto relacionado al supuesto viaje a la ciudad de Santiago de los Caballeros, según el acta de acusación de la Fiscalía y los acusadores civiles; en este aspecto, en el acta de acusación de la Fiscalía y de los actores civiles, existe una terrible falta, contradicción e ilogicidad con relación a los testimonios del coronel C.A.C.J., el Procurador General A.B.S.V. y el general J.E.P.G., y el mayor F.M.A.,…; otro aspecto encontrado en la sentencia impugnada, es el hecho de que tanto los jueces del primer tribunal colegiado, y de la propia corte, reconocen que admitieron irregularmente como prueba nueva en base al artículo 330 del Código Procesal Penal, la audición de J.E.P.G. y B.S.V.…; violación al principio de presunción de inocencia…, resulta que en el caso de la especie, en contra del imputado recurrente los jueces condenadores no han tenido ni una sola prueba con la cual, desde el punto de vista técnico se haya podido destruir este principio de presunción de inocencia de que el mismo es acreedor; quebrantamiento u omisión de formas sustanciales a los actos con lo que se le ocasionó indefensión al imputado recurrente, por violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de varias normas jurídicas; la violación flagrante que cometieron los Jueces a-quo consistió en el hecho de que observen que en fecha 31 de julio de 2008, después de haber concluido todas las partes envueltas en el proceso, los jueces se retiraron a deliberar y para sorpresa de todos y en franca violación a lo que establece el artículo 332 del Código Procesal Penal, después de más de cuatro horas de deliberación, el juez presidente informa que la lectura de la sentencia se aplaza para el otro día, pero más aún el viernes primero, a las once de la mañana, sale nueva vez el juez presidente, y rompiendo con la deliberación vuelve y nos informa que la lectura queda para las dos de la tarde, y a dicha hora, vuelve éste nos informa que a las cuatro de la tarde, y a las cuatro y pico de la tarde, los Jueces a-quo, leen la parte dispositiva de la sentencia recurrida, fijando lectura íntegra para el 28 de agosto de 2008, pero resulta que para esa fecha y el 29 del mismo mes, ni hasta la fecha de hoy la sentencia recurrida ha sido leída como era una obligación procesal por parte de los Jueces a-quo, sino que éstos se limitaron como así lo hacen parecer en su sentencia, a preparar la misma y mandarla a la Secretaría General para que las partes pasaran por allí a recoger una copia de la misma…”;

Considerando, que en relación a los medios esgrimidos por los recurrentes, se analizaran en conjunto por la solución que se la dará al caso;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar estos mismos alegatos, los cuales fueron expuestos por los recurrentes al incoar su recurso de apelación, dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: a) Que en el desarrollo del primer medio de su recurso, el recurrente E.R.R. particularmente resalta las discrepancias e inconsistencia que a su juicio tuvieron los testimonios ofrecidos por los testigos, coronel C.A.C.J., M.A.G., coronel P.I.M.P., S.S.P., J.A.S.M. y F.M.A.; que de la lectura inextensa de las declaraciones ofrecidas por los testigos C.A.C.J. y P.I.M.P., y sobre quienes en esencia, el recurrente señala que cuando C. realiza su testimonio dice que quien le dio todas las informaciones a C., resulta que, contrario a lo aducido por el recurrente, esta corte no ha podido comprobar la existencia notoria de discrepancias o inconsistencia en dichos testimonios, sino que por el contrario, al leerse las mismas se observa que el testigo C.J. expresó que “M. me dijo que había visto a J. el 29-12-2005, precisamente por los lados donde sucedió el hecho, que con la ropa y el motor que lo vio el día del hecho coincidían con la ropa y el motor que describían lo había visto las dos personas más que lo vieron el mismo día”; y sobre este aspecto el testigo coronel M.P., en ninguna parte de sus declaraciones desmiente lo expresado por el testigo C.J., sino que lo que éste expresa es “no preciso si le dije lo de la llamada de E.M., hacia mi teléfono a C.J., yo conocí a J. desde que lo ví en el semáforo”, lo cual en modo alguno puede interpretarse en el sentido negativo que indica el recurrente, pues el testigo M.P., se refiere al caso particular de la llamada y no al hecho de que en sentido general no le ofreciera informaciones sobre el caso, sobre todo tomando en consideración que en sus declaraciones el testigo coronel M.P. en forma reiterada señala que “a eso de las 5 y algo A.M. o 6, yo iba casi por los frentes del destacamento de V.F., en la intersección de la Charles, estando parado en el semáforo, veo una motocicleta que venía contrario a donde yo estaba, o sea de frente y cuando me percato veo que E.M. (Jaivita) él venía con otra persona, la otra persona era quien manejaba el motor,… a E.M. lo conozco donde quiera que lo vea, es mi amigo desde hace un tiempo...”, lo cual denota la existencia de una gran coincidencia entre las informaciones que dijo el coronel C.J. que el coronel M.P. le dijo, y lo expresado por este último en sus declaraciones por ante el Tribunal a-quo, pues en ambos aspecto se infiere la presencia del imputado recurrente en las cercanías del lugar donde se percató el suceso, resultando además que ambos testigos en su calidad de oficiales de la Policía Nacional, participaron en la investigación del hecho; b) Que en cuanto a la calidad de los testigos mencionados, si bien es cierto que el testimonio del testigo, coronel C.C.J., podría considerarse como del tipo referencial, resulta que dicho testimonio está avalado en gran medida por lo expresado por el testigo, coronel M.P., quien por además es un testigo presencial pues ha manifestado en sus declaraciones ciertas situaciones que fueron percibidas directamente por él respecto de los hechos; c) Que el recurrente E.R.R., le resta credibilidad al testimonio de M.G., tildándolo de totalmente inconsistente, y pone en duda que “una relación de 7 años atrás produzca un efecto de desesperación y persecución por parte de la esposa de V., 7 años después, esto amén de que la misma no ofrece un testimonio que con el mismo se pueda comprometer la responsabilidad del recurrente con los hechos”; d) Que de la lectura in-extenso de las declaraciones ofrecidas por la testigo M.G., se observa que ésta en su testimonio no hace alusión ni referencia en ningún sentido respecto al recurrente, por lo tanto su testimonio no compromete la responsabilidad de éste con relación a los hechos como al final señala el recurrente, por lo que esta corte entiende que no ha lugar a referirse a este aspecto; e) Que asimismo el recurrente E.R.R., ataca el testimonio de S.S.P. y de su hijo J.A.S.M., diciendo que “los mismos son inconsistentes, falaces y contradictorios, porque en la fase preliminar no identificó de manera asertiva y tajante a los imputados, sin embargo en la fase de juicio da una determinación del aspecto físico muy clara y precisa, cuestión que entraña una estela de dudas a su testimonio y que llama a los jueces a poner especial atención a dicho testimonio”; f) Que respecto de la credibilidad de dichos testimonios, el Tribunal a-quo, en el primer considerando de la página 205, establece que “el joven J.S., en sus declaraciones describe el mismo escenario que había descrito su padre en lo declarado; si observamos, hay mucha coincidencia entre ambas declaraciones, esto hace que tanto el testimonio del padre Sano como del hijo sean creíbles, ya que son coherentes en las informaciones que arrojan estos testimonios, por lo que se deja por señalado lo mismo que se ha considerado al valorar el testimonio del señor S.S., y más adelante en el primer considerando de la página 332, los juzgadores señalan que “de las declaraciones de los Sano, analizadas de forma conjunta, el tribunal ha comprendido que ambas pudieron ver lo ocurrido de forma directa e instantánea, ya que si se toma en consideración el tiempo que debieron tomar las detonaciones o disparos que se hicieron en contra del hoy occiso, es lógico concluir que Sano padre no solo fue avisado por su hijo, sino que pudo apreciar también lo que sucedía en la actualidad ese momento, y que por ello tuvo la determinación de sacar su arma y disparar a las personas cuando pasaron cerca suyo a la distancia de 3 metros”; g) Que tal y como fue entendido por el Tribunal a-quo, del cotejo y comparación de las declaraciones de los señores S.S.P. y J.A.S.M., padre e hijo, de conformidad con los hechos comprobados, esta corte no observa ninguna discrepancia o inconsistencia en sus declaraciones como señala el recurrente, sino que por el contrario, existe una gran coincidencia y coherencia en las mismas respecto de los aspectos sustanciales del proceso, lo cual permitió a los juzgadores que la consideraran creíbles al momento de formar su sana crítica; h) Que en cuanto al testimonio del señor F.M.A., el recurrente alega que “el Tribunal a-quo no hizo la debida aplicación de la norma jurídica, en cuanto al artículo 25 del Código Procesal Penal, ya que si dicho testimonio les resulta nebuloso entonces debieron de aplicar la situación que fuera favorable al imputado”; i) Que si bien es cierto que durante la instrucción del juicio y respecto del testimonio de dicho testigo, los juzgadores señalaron que “en cuanto a las declaraciones de M.A., debemos especificar que el tribunal las ve desde un punto de vista nebuloso a este momento y que en torno a las mismas deberemos hacer un examen de valoración especial al momento de la deliberación, pero para ello debemos establecer reglas para que pueda esclarecer la situación de validez probatoria de este testimonio”; resulta que dicho señalamiento hay que ubicarlo en el momento preciso en que se produjo, durante la fase de audición de los testigos y de acreditación de las pruebas aportadas por las partes, y tal como se indica en la exposición de motivos de la decisión impugnada, los juzgadores hacen una ponderación amplia y juiciosa de dichas declaraciones desde el punto de vista de la inculpación de los imputados, comparándolas y valorándolas, deduciendo de ello el valor probatorio de dicho testimonio; j) Que de lo expresado anteriormente, procede desestimar el primer motivo de dicho recurso, por improcedente e infundado; k) Que en cuanto al primero de los alegatos del recurrente, respecto de la inclusión en el proceso de los testigos E.A.P.G. y al Dr. B.S., hecha por el Tribunal a-quo, amparado en el artículo 400 del Código de Córdoba, el recurrente señala que dicho texto legal no tiene aplicación en el país, por no ser una norma de garantía y porque contrapone lo establecido por los artículos 3 y 10 de la Constitución Dominicana; pero, resulta que el tribunal para tomar dicha decisión, dijo: “haber hecho acopio a varias doctrinas, entre ellas las anotaciones de N. y Tarditi del Código Procesal Penal anotado de la provincia de Córdoba, Argentina”, y que a juicio de los juzgadores “es una de las codificaciones que presenta más conexidad con la nuestra frente a las demás codificaciones de América Latina; específicamente donde habla acerca de qué es para ellos la percepción de pruebas nuevas, el Código de C. en su artículo 400 en la concepción de prueba nueva, abarcada una forma más amplia que lo que establece nuestra codificación en lo concerniente a los extremos de la imputación delictiva, pero en esencia puede decirse que ambos textos legales son compatibles y por tanto pueden ser utilizados y analizados de forma comparativa”; de lo cual se infiere, a juicio de esta corte, que tal apreciación no entra en contradicción con el texto constitucional nuestro mencionado por el recurrente, y por ende “no se violenta la soberanía del Estado”, como insinúa el recurrente, pues en la especie se trata de la comparación y asimilación de criterios doctrinarios y de textos legales, amparado en el derecho comparado y dada la compatibilidad de dichos textos sobre el punto en cuestión, tratase de lo que se entiende o puede definirse por “medios de pruebas nuevos”, los cuales según el criterio doctrinal de N. y Tarditi, que sirvió de soporte a los juzgadores en la controversia, serán nuevos “no solo cuando no se han conocido con anterioridad en el proceso…, sino también cuando, habiendo sido recibidas en la investigación preparatoria, no fueron ofrecidas en el juicio o, siendo ofrecidas, no fueron aceptadas. No es necesario que la prueba nueva “surja”, que aparezca recién en el debate. Basta que durante el desarrollo, se haga indispensable o manifiestamente útil procurar su recepción, por su pertinencia y potencial aptitud conviccional para esclarecer…”; con lo cual se identifica esta corte; l) Que el recurrente E.R.R., aduce que la incorporación de los testigos E.A.P.G. y Dr. B.S., violentó su derecho de defensa, indicando que los mismos “se incorporaron de una manera sorpresiva, desleal y abusiva”; sin embargo, resulta que tanto el recurrente como las demás partes del proceso, conocían de la existencia de estos testigos desde la fase preliminar, tal como lo hacen notar en su recurso, y la necesidad y la conveniencia de la audición de éstos surge a partir del testimonio ofrecido por otro testigo, el señor F.M.A., quién hace mención de ellos en el juicio, considerando entonces los juzgadores la utilidad de procurar la recepción de las pruebas testimoniales nuevas presentadas por la parte acusadora, por entenderlas pertinentes para el esclarecimiento de este proceso; por tanto, dicha actuación, a juicio de esta corte, no lesiona el derecho de defensa del imputado recurrente, por lo que procede desestimar dicho alegato; m) Que al examinar la sentencia recurrida, se percibe que el Tribunal a-quo para hacer la declaratoria de complejidad del caso, lo hizo ciertamente tomando en cuenta el numeral 4 del artículo 370 del Código Procesal Penal, relativo a los plazos del procedimiento para casos complejos, observándose que el único efecto que esta declaratoria podía causar de forma eficiente, debido al momento procesal en que se hallaba el caso en que ya había tenido un juicio previo, era el relativo al plazo de la deliberación y al plazo de la expedición de la sentencia escrita y motivada, tomando en cuenta que la duración del debate en el juicio que conoció el primer tribunal colegiado, se excedió de los treinta días; por tales razones, si el único efecto que podía haber surtido esa declaratoria, como al efecto surtió, era el relativo a la expedición de la sentencia motivada al cabo de los 20 días del día de las conclusiones de las partes, ello en si mismo y a juicio de esta corte no ha acarreado ninguna afectación para ninguna de las partes, ni le ha causado ningún agravio, cuando evidentemente han tenido la oportunidad, luego de la notificación íntegra de la decisión del Tribunal a-quo, de ejercer las vías de recurso pertinentes dentro de los plazos y formalidades establecidas por la ley, como así lo han hecho, sin desmedro de sus derechos fundamentales, por lo que en síntesis dicha actuación no le ha causado ningún agravio al recurrente, pues no le ha impedido ejercer las vías de derecho y las acciones recursivas que entendiere pertinentes en la forma y dentro de los plazos establecidos por la ley, por lo que procede desestimar dicho alegato; n) Que contrario a lo alegado por el recurrente E.R.R., luego de hacer un análisis por separado de todos y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes al proceso, y más luego en su conjunto, respecto de su pertinencia y credibilidad, se evidencia que el Tribunal a-quo hace una comparación entre los diferentes testimonios, los sopesa y los compara y al final da determinado valor a unos respecto de otros, sirviendo las referidas pruebas como fundamento para la formación de su decisión, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal, respecto de la valoración de la prueba, razón por la cual esta corte estima desestimar dichos alegatos por improcedentes y mal fundados; ñ) Que en cuanto a lo indicado por el recurrente G.G. de los Santos respecto de las pruebas aportadas por la Fiscalía consistentes en: 1) El acta médico legal de fecha 29 de diciembre del 2005; 2) El acto para fines de envío de cadáveres del Instituto Nacional de Patología Forense de fecha 29 de diciembre del año 2005; 3) Protocolo de autopsia número A-1643-2005 de fecha 29-12-2005, 4) Cinco (5) proyectiles de arma de fuego, cuatro (4) íntegro y uno (1) deformado; 5) Acta de inspección núm. 0213, de fecha 16 de enero de 2005, expedida por el Licdo. H.J.D.A., teniente coronel, Policía Nacional, las cuales fueron analizadas por el Tribunal a-quo dejando por establecido la responsabilidad penal de los imputados en relación con los hechos de los cuales fueron acusados; o) Que contrario a lo señalado por el recurrente, de los considerandos de la sentencia recurrida anteriormente transcritos, se comprueba que el Tribunal a-quo hace un análisis extenso y ponderado respecto de las declaraciones ofrecidas por los testigos F.M.A., J.A.P.G. y B.S., donde deja claramente establecido el valor probatorio que le da a los testimonios vertidos por cada uno de estos testigos en el proceso, contrario a lo indicado por el recurrente, por lo que procede desestimar dicho alegato; p) Que con relación al aspecto de inobservancia de la ley en lo referente a la aplicación del artículo 330 sobre prueba nueva, del examen de la sentencia recurrida, se percibe que luego de analizar y establecer en qué consiste el concepto de prueba nueva, aplicando el derecho comparado como se establece en otra parte de esta sentencia en ocasión del análisis de otro recurso de apelación, el Tribunal a-quo puso en equilibrio a las partes al concederle igual oportunidad a las mismas, aplicando con ello el debido proceso, al dar por establecido lo siguiente: “…que a fin de preservar el debido proceso y no lesionar los medios de defensa de los procesados en este caso, la barra de la defensa en su ocasión tendrá la oportunidad de presentar pruebas por medio de las cuales puedan contrarrestar las que en el día de hoy y por medio de esta sentencia se le ha permitido de forma excepcional a las partes acusadoras- haciendo así la salvedad que no es que van a traer cualquier prueba, sino que son las pruebas que ambas partes tuvieron oportunidad de presentar ante el juez de la instrucción y que por una razón u otra le fueron rechazadas, de tal modo que de cierta manera se estaría hablando de pruebas de las cuales las partes ya han reconocido su existencia en el fragor de los debates en este juicio y que en cierto modo pueden fácilmente atacarlas o defenderse de ellas…Por asimilación del artículo 321 del CPP, y con sustento del debido proceso y la nivelación en igualdad que deben tener las partes para acceder a la justicia en la demostración de sus medios de defensa, es que hemos tomado la decisión colocando en igualdad de posición a las partes al presentar las pruebas que entiendan pertinentes para refutar las pruebas admitidas en la sentencia de hoy”; q) Que por otro lado, señalar que el asunto relativo a prueba nueva había adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, es un argumento que no podría esgrimirse, pues entender de tal forma una decisión del juzgado que conoce la audiencia preliminar, sería poner una mordaza jurídica a los jueces de juicio que están facultados, por demás, a hacer todas y cada una de las actuaciones procesales que en la aplicación de la norma, su análisis y convicción así lo entiendan, sobre todo como en el caso de la especie en el que ambas partes se beneficiaron de las mismas posibilidades de inclusión de prueba nueva, para fortalecer sus respectivas posturas y teoría respecto del caso que se trata”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia, que contrario a lo señalado por los recurrentes, en sus escritos de casación, la Corte a-qua luego de apreciar cada uno de los medios alegados por éstos, así como después de realizar una correcta apreciación de los hechos y el derecho aplicable en la especie, rechazó su recurso de apelación, sin incurrir en ninguna violación legal, y verificando a su vez que no le fueron violentados sus derechos de defensa; en consecuencia, procede desestimar los presentes recursos;

En cuanto al recurso de P.L.V.T., imputado y civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente, invoca en su recurso de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos: a) Violación al principio de la presunción de inocencia y falta de prueba; b) Errónea aplicación de las disposiciones de orden legal, artículos 335, 370, 404 y 238 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Falta, contradicción e ilogicidad en las declaraciones de los testigos y, por tanto, violación al numeral 2 del artículo 417 del Código Procesal Penal. Contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia como motivo de casación previsto en el mismo texto. Violación del derecho de la tutela judicial efectiva amparada en los artículos 1.1.8.1 y 25 de la Convección Americana sobre Derechos Humanos; Tercer Medio: Errónea aplicación de la ley, por inobservancia de una norma jurídica. Desnaturalización de los hechos en cuanto a la supuesta participación como cómplice del recurrente y, por tanto, violación del artículo 417, numeral 4 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionaron indefensión y, consecuentemente, violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley. Insuficiencia de motivos equivalente a falta de motivos. Motivos de casación previstos en el artículo 417.2 y 417.3 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente, en el primer y tercer medios de su escrito de casación, analizados en conjunto por su estrecha vinculación, y únicos objeto de análisis por la solución que se dará en la especie, alega en síntesis, lo siguiente: “Violación al principio de la presunción de inocencia y falta de prueba. En la sentencia impugnada la Corte a-qua hace una errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, tales como el debido proceso de ley y la presunción de inocencia, pues tal y como hace constar el Magistrado V.M.L. en el voto disidente en la sentencia de origen del 25/8/2007, no existen pruebas que destruyan la presunción de inocencia de los imputados en el presente proceso; no obstante y habiéndose anulado la sentencia de primer grado y conociéndose de nuevo el proceso con motivo del envío, no se hizo ni se dio un valor absoluto a las declaraciones ofrecidas por los coimputados E.M.R.R. y G.G. de los Santos, quienes fueron condenados como autores materiales de los hechos y negaron tener participación en los mismos, así como haber recibido órdenes de nuestro patrocinado, P.L.V., el cual resultó condenado por simple presunciones del tribunal, que confirmó la sentencia por haber comprobado simplemente una relación entre la todavía esposa del imputado y el occiso; que éste, de conformidad a las declaraciones del testigo C. estaba a escasos metros de donde ocurrieron los hechos; pero, no ponderó el tribunal el hecho de que el imputado tiene un negocio precisamente a pocos metros de donde fue supuestamente ubicado el occiso al momento de los hechos. El tribunal deduce sin fundamento alguno, que el imputado tenía motivos para hacer desaparecer al occiso, y pasó por alto que el occiso también era oficial, y que además el imputado ya no estaba junto a la que todavía es su esposa por razones legales y que esa relación conforme a la señora, había terminado hace tiempo en ocasión de la separación con su esposo, siete años atrás, lo que no son razones para sustentar válidamente una participación de cómplice en el caso, puesto que no existe una sola prueba que comprometa su responsabilidad penal pues las sospechas retenidas por la Corte a-qua no son pruebas suficientes, como sostiene el Magistrado disidente, que destruyan la presunción de inocencia, máxime cuando se restó credibilidad a los testimonios de los testigos que en todo momento hicieron acusaciones infundadas en torno a quienes dieron muerte al occiso, haciendo simples descripciones; que en todo caso para que exista un cómplice tiene que haber un autor, y la complicidad tiene que estar dada en función de su participación indirecta en los hechos; en el presente caso la participación de complicidad no fue probada, pues las circunstancias expuestas carecen de lógica pues el tribunal nunca dio explicaciones de su colaboración; se está evidentemente ante versiones de personas que no estaban en el lugar de los hechos, es decir el caso no cuenta con testigos presenciales de los hechos, por lo que los juzgadores del fondo se han tenido que valer de la sucedánea prueba indiciaria. Errónea aplicación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, desnaturalización de los hechos en cuanto a la supuesta participación como cómplice del recurrente, y, por tanto, violación del artículo 417 numeral 4, del CPP. En ninguna forma debió ser juzgada la participación de P.V. como cómplice de asociación de malhechores, asesinato y menos por la Ley 36, cuando no ha determinado en qué consistió su ayuda o colaboración, sólo elementos referenciales e indiciarios aportados por personas que no fueron testigos, y las personas señaladas como autores materiales del crimen en ningún momento señalan al imputado como cómplice, como lo hace figurar la corte de apelación en su sentencia que carece de prueba en lo absoluto; por todo lo anterior y por no encontrarnos dentro de los presupuestos establecidos en los artículos en los precitados preceptos legales del Código Penal, se aplicó en forma desnaturalizada los hechos”;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar este aspecto del citado escrito de casación, estableció lo siguiente: “a) Que la valoración que se hace de las pruebas aportadas en un proceso supone la realización de una labor intelectual que gira en torno a los hechos que están siendo dilucidados. Desde ese punto de vista la valoración judicial de la prueba, es una labor prejurídica porque los criterios que se utilizan para esa valoración no son propiamente jurídicos, sino, que son criterios vinculados a la experiencia cotidiana, suministrados por la lógica vulgar o el sentido común. Esto lo podemos observar claramente al momento de examinar dentro de un proceso penal la prueba indiciaria. Esta se construye sobre la base de una inferencia lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan a una conclusión necesaria que acredita algún aspecto del objeto material del proceso penal. Es decir, se trata de una prueba indirecta porque no se llega de manera directa a los hechos centrales a probarse en un proceso, pero no por ello carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una sentencia condenatoria. El juzgador puede a través de los principios de libre valoración probatoria y el principio de la sana crítica utilizar la prueba indiciaria para ayudar a construir una teoría que explique la existencia del delito y la participación del imputado en la comisión del mismo. Sin embargo, esa valoración o apreciación de la prueba no puede operar de manera arbitraria y se hace necesario que el juez explique en su decisión el razonamiento lógico, fáctico y jurídico en el que sustenta su decisión final. Eso es lo que hicieron los jueces del Tribunal a-quo al establecer que en el presente caso se valoraron indicios anteriores al delito, esto es, la relación entre el imputado y el occiso; la relación amorosa entre la esposa del occiso y el imputado. Estos indicios nos permiten llegar a la conclusión del móvil delictivo. Es decir toda acción humana, y, la delictiva no es una excepción, presupone una razón o un motivo que los impulsa. Estos indicios por si solos no pueden constituir prueba suficiente, pero unido a otros indicios pueden comprometer la responsabilidad penal del imputado. Así tenemos también que en el presente caso fueron valorados indicios subsiguientes o posteriores a la comisión del delito, esto es, las cartas ocupadas en el interior del vehículo donde viajaba el occiso al momento de ser ejecutado, el hecho de que el imputado siendo amigo y compañero de arma del occiso no se presentase al funeral, el hecho de que en un primer momento de la investigación el señor A. de manera voluntaria ofreciera información respecto al caso que comprometía al imputado, el hecho de que los imputados E.M.R.R. y G.G. de los Santos, quienes fueron identificados por testigos oculares como los autores materiales del crimen fueron los mismos que señaló en un primer momento el señor A. como las personas vinculadas con el imputado V. para la comisión del crimen. De todo lo anteriormente expuesto se desprende que los indicios apreciados por el Tribunal a-quo reúnen los requisitos exigidos para su validez y para que puedan ser considerados como prueba indiciaria. Toda vez que entre los mismos existe un enlace lógico, preciso y directo del que resulta la certeza de la participación del imputado en los hechos que desencadenaron con la muerte del occiso”;

Considerando, que la Corte a-qua condenó a veinte años de reclusión mayor a P.L.V.T. como cómplice del asesinato del mayor J.M.H.M., no obstante entender que no existen pruebas que lo vinculen a los hechos acontecidos, de manera directa, ya que sólo existen indicios circunstanciales, pero que los juzgadores consideran que tiene una valoración comprometedora de su responsabilidad y que para descartar toda posible arbitrariedad, hacen unos razonamientos que ellos entienden lógicos, y que le permiten llegar a conclusiones firmes sobre el móvil delictivo que pudo impulsar al imputado a la realización del hecho criminal, pero;

Considerando, que del examen exhaustivo de los términos en que fue redactada la sentencia y de la ponderación de los indicios destacados por la Corte a-qua como comprometedores de la responsabilidad del imputado, que en la sentencia se señalan como sustentadores de la misma, se pone de manifiesto que los mismos son débiles y poco confiables, dado que se prestan a ser interpretados de manera caprichosa por el juzgador, atribuyéndole una connotación que no tienen, ya que no manifiestan sin lugar a ninguna duda, cuáles fueron los hechos que vinculan al imputado con los autores materiales del crimen y tampoco despejaron con claridad las razones o motivos para que exista la complicidad que se le atribuye; que en esas circunstancias, la corte debió exponer en su sentencia en cuál de las situaciones contempladas por el artículo 60 del Código Penal, se enmarca la conducta del coimputado que condenó en calidad de cómplice; por todo lo cual procede acoger los medios propuestos;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.A.G., E.H.M. y Libertad Herrand en los recursos de casación interpuestos por E.M.R.R.; G.A.G. de los Santos, y P.L.V.T., todos contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los recursos de casación incoados por E.M.R.R. y G.A.G. de los Santos, contra la citada sentencia; Tercero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por P.L.V.T., con la referida sentencia; y en consecuencia, casa dicha decisión y ordena el envío del proceso ante Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, a fin de examinar nueva vez el recurso de apelación del mencionado recurrente; Tercero: Condena a E.M.R.R. y G.A.G. de los Santos al pago de las costas, y las compensa en cuanto a P.L.V.T..

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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