Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Abril de 2010.

Número de resolución68
Número de sentencia68
Fecha28 Abril 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/04/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): S.P., compartes

Abogado(s): L.. A.H., Dr. C.G.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de abril de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por S.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 027-0024234-6, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 10, Batey Monte Coca, Ingenio Consuelo, provincia de San Pedro de Macorís, imputado, y por D.F. y/oA.F., tercero civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.C.M., defensor público, en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual S.P., por intermedio de su abogada, L.. A.H., defensora pública, interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de octubre de 2008;

Visto el escrito mediante el cual D.F. y/o Agua Franco, por intermedio de su abogado, Dr. C.G.V., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de noviembre de 2008;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 9 de febrero de 2010, que declaró admisibles los referidos recursos de casación y, fijó audiencia para conocerlos el 17 de marzo de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 146 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de septiembre de 2004 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida F.A.C.D. de la ciudad de San Pedro de Macorís, cuando S.P., conductor del camión marca D. propiedad de J.M.C., asegurado con Seguros Pepín, S.A., impactó con el autobús marca Mitsubishi, conducido por R.S.P., producto de lo cual la señora L.P., quien transitaba por el lugar, resultó con diversos golpes y heridas que le produjeron la muerte; b) que para conocer de la infracción de tránsito fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de San Pedro de Macorís, el cual dictó su sentencia el 4 de mayo de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara a los co-prevenidos señor R.S.P. y S.P., de generales anotadas, culpables de violación a los artículos 49 numerales 1 y 9 de la Ley 114-99, que modifica la Ley núm. 241 de 1967, los artículos 74-a, 89, 61, 65 y 96 de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en perjuicio de la Dra. Lucía P. (fenecida), y en consecuencia, se condena el pago de una multa de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00), y al cumplimiento de tres (3) años de prisión correccional y al pago de las costas penales; y se ordena la suspensión de la licencia de conducir por un período de dos (2) años; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por los señores Y.C.P.M., J.F.P.M. y el menor A.F.M.M., debidamente representado por su padre A.M.P., en sus indicadas calidades, en contra de R.S.P. y S.P., en su calidad de conductor y persona penalmente responsable y contra el señor R.S.P., J.M.C. e Impacto Publicidad, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho, y en cuanto al fondo, se condena a los mismos al pago conjunto y solidario de las siguientes sumas de: Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de Y.C.P.M., J.F.P.M. y A.F.M.M., este último debidamente representado por su padre, el señor A.M.P., en sus indicadas calidades, por ser justa y reposar en su base legal, como justa reparación de los daños y perjuicio, materiales morales sufridos como consecuencia de la muerte de la Dra. Lucía M.P.; TERCERO: Se rechazan las conclusiones de los Dres. R.A.G., L.M.S., L.. J.A.M.G., R.A. de la Cruz, Dra. E.N.R. y L.. J.M.S., quienes representan al prevenido señor R.S.P. y Seguros Unido, compañía de Seguros Pepín, S. A., Agua Franco, S.P., Impacto Publicidad, T.V. y la compañía de seguros La Colonial, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: Se declara la presente sentencia no oponible a las compañías de seguros P., S.A., y Seguros Unido, S. A., por el vehículo no estar amparado con la póliza de seguros y habérsele cancelado dicha póliza el segundo, por no existir ninguna póliza en el momento del accidente; QUINTO: Se condena además, a los señores S.P., R.S.P., Impacto Publicidad, S.A., y J.M.C., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles, con distracción en provecho del Dr. J.E.F.M., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; SEXTO: Se comisiona al ministerial A.G., Alguacil de Estrados de este Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. I, o cualquier otro alguacil para la notificación de la presente sentencia”; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el imputado, la razón social Impacto Publicidad Urbana, S.A., y J.M.C., resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó su fallo el 12 de diciembre de 2006, con el dispositivo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha 2 de junio de 2006, por el Dr. N.S.M., actuando a nombre y representación de la razón social Impacto Publicidad, S.A., representada por su presidente M.P.S.; b) En fecha 5 de junio de 2006, por el Dr. C.A.F.P., actuando a nombre y representación del señor J.M.C.; c) En fecha 5 de junio de 2006, por el Dr. A.D.A., actuando a nombre y representación del señor S.P.; y d) En fecha 8 de junio de 2006, por el Lic. J.B.P.G., actuando a nombre y representación de Impacto Publicidad Urbana, S.A., contra sentencia núm. 15-2005, de fecha 4 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. I, del municipio de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida por ser violatoria al debido proceso de ley; TERCERO: Ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante el Grupo núm. 2 del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de este distrito judicial, con el propósito de que se valoren de nuevo las pruebas suministradas al proceso, remitiéndose allí las partes para que comparezcan a ejercer sus medios de defensa; CUARTO: Ordena el envío de este expediente ante el tribunal precitado para su apoderamiento y notificación de las partes envueltas en el proceso; QUINTO: Se rechazan las demás conclusiones de las partes; SEXTO: Se declaran de oficio las costas con el motivo de este proceso”; d) que como tribunal de envío fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de San Pedro de Macorís, el cual dictó su sentencia el 19 de mayo de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al imputado R.S.P., en sus generales de ley, dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0053360-7, residente en la calle B.M. núm. 37, V.M., S.P. de Macorís, no culpable de violar los artículos 49 letra d, numeral 1, 74, 61, 65, 89 y 96-b de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; SEGUNDO: Con relación a R.S.P., se declaran las costas penales de oficio; TERCERO: Se declara al imputado S.P., en sus generales de ley, dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0024234-6, residente en el Batey Montecoca, teléfono 809-464-5684, culpable de violar los artículos 49 letra d, numeral 1, 61, 65, 74, 89 y 96-b de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, se condena a cumplir una pena de tres (3) años de prisión y al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00); CUARTO: Se condena a S.P., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, hecha por los señores Y.C.P.M., J.F.P.M. y A.F.M.M., este último representado por A.H.M.P., en contra de S.P. y A.F., en sus respectivas calidades, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme al derecho, y en cuanto al fondo, se condenan conjunta y solidariamente al pago de la suma de Dos Millones Cien Mil Pesos (RD$2,100,000.00), distribuidos de la manera siguiente: 1) Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor de Y.C.P.M.; 2) Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor de J.F.P.M.; 3) Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor de A.F.M.M., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos, como consecuencia del accidente donde falleció Lucía Mercedes Pérez; SEXTO: Se condena al imputado S.P. y la compañía Agua Franco, al pago de las costas civiles a favor y provecho del Dr. J.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Se excluyen del presente proceso a D.F., J.M.C. y a las compañías Impacto Publicidad, Seguros Unido y Seguros Pepín, S.A., en sus respectivas calidades”; e) que por efecto de los recursos de apelación interpuestos por el imputado y el tercero civilmente demandado, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de octubre de 2008, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha 13 de junio de 2008, por el Dr. C.G.V., actuando a nombre y representación de A.F.; y b) En fecha 16 de junio de 2008, por la Licda. A.H., actuando en nombre y representación del imputado S.P., contra sentencia núm. 350/8/23, de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Declara parcialmente (Sic) el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2008, por el Dr. J.E.F.M., actuando a nombre y representación de Y.C.P.M. y J.F.P.M., contra sentencia la núm. 350/8/23, de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís; TERCERO: Revoca la exclusión de D.F., como persona civilmente responsable; y en consecuencia, le condena de manera solidaria con Agua Franco a las indemnizaciones estipuladas por la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a A.F. y S.P. al pago de las costas, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. J.E.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara las costas de oficio con respecto de la parte civil, por haber prosperado en parte su recurso”;

Considerando, que el recurrente S.P. propone en su escrito de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Aplicación errónea e inobservancia de las disposiciones legales nacionales y supranacionales, sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Falta de motivación de las decisiones, artículo 24 del Código Procesal Penal y el criterio jurisprudencial B.J. núm. 1142, sentencia núm 26, pág. 381”;

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, reunidos para su análisis por su estrecha vinculación el recurrente sostiene: “La Corte a-qua, al ponderar el fallo apelado, violenta el principio de inmediación, sin tomar las razones lógicas y jurídicas que llevan al juez a ponderar en cuanto a las evidencias, las cuales resultaron de interpretaciones (íntima convicción), violaciones al estado de derecho que le corresponde a estos ciudadanos; la corte no explica porqué el acta policial no ha sido valorada, la cual expone que R.S.P. es quien afirma haber tenido la culpa del accidente; la corte además violentó las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, en cuanto a la obligación de motivar las decisiones”;

Considerando, que el recurrente D.F. y/oA.F. propone en su escrito de casación el medio siguiente: “Único Medio: C. manifiestamente infundado en la motivación de la sentencia”;

Considerando, que mediante el desarrollo del medio propuesto el recurrente sostiene: “La sentencia recurrida confirma parcialmente la de primer grado, sin tomar en cuenta que el testigo no fue capaz de precisar en qué punto se desplazaban los vehículos envueltos en el accidente, toda vez que de forma vacilante y absurda dijo que el camión venía en dirección este a oeste, lo que no pudo ser posible, puesto que en el lugar donde ocurrió la colisión en modo alguno el conductor del camión podía estarse desplazando en esa dirección, como afirmó erróneamente el testigo, sino de sur a norte; ni tampoco el chofer de la guagua podía estar transitando de este a oeste, sino a la inversa, por ser así es que precisamente el golpe que recibe el camión se produce en el lado izquierdo del mismo, vale decir, en la puerta del conductor… por esa razón sostenemos la tesis de que la causa eficiente generadora del accidente no es imputable al señor S.P., porque de no haber sido chocado el camión Daihatsu en la parte ya indicada, de seguro el chofer no hubiera perdido el control del vehículo, y éste no hubiera impactado el letrero que le cayó en la cabeza a la occisa; de manera que si alguna falta hay que retener, la misma es imputable al chofer de la guagua, toda vez que el mismo admite que chocó al camión …”;

Considerando, que esta Segunda Sala procederá al análisis conjunto de todos los medios propuestos, por la estrecha relación que guardan entre sí;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar el aspecto penal de la sentencia de primer grado, determinó lo siguiente: “Que en cuanto al recurso elevado por el imputado S.P. no se advierte en la sentencia la existencia de contradicción alguna, ni la indebida incorporación o valoración de las pruebas, toda vez que la consideración del acta policial y demás pruebas aportadas tuvo lugar con estricto apego a la ley; y en cuanto al valor otorgado a cada aspecto ha de tenerse en cuenta que esa parte queda al prudente arbitrio de los jueces del fondo, quienes están facultados para ello, siempre que no se altere la logicidad y el principio de razón suficiente para el establecimiento de las responsabilidades penales y civiles”;

Considerando, que tal y como se puede apreciar mediante la lectura al considerando anterior, la Corte a-qua se limitó a establecer que la valoración de las pruebas realizadas por el tribunal de primer grado estuvo correcta, sin explicar de manera detallada el punto central de los medios planteados, en lo relativo a la falta de valoración del acta policial, mediante la cual se observa que el co-imputado descargado afirma haber impactado al vehículo conducido por el imputado recurrente en la parte lateral izquierda; en la especie el tribunal de alzada no ha proporcionado las razones de su convencimiento, no ha establecido las incidencias de cada uno de los conductores en la colisión; siendo éste un elemento fundamental para determinar de forma idónea las implicaciones jurídicas en el presente caso, en consecuencia procede acoger los medios propuestos;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por S.P., y por D.F. y/o Agua Franco, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la indicada sentencia y ordena el envío del presente proceso ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración de los recursos de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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