Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2001.

Número de sentencia69
Número de resolución69
Fecha18 Julio 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuesto interpuestos por T.F.F. (a) C., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado y residente en la calle M.M.S. de la ciudad de Barahona, y A.P.N. (a) Jimaní, dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identificación personal No. 4417, serie 77, domiciliado y residente en la calle El Sol S/N de la ciudad de Barahona, acusados, ambos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 21 de febrero del 2000, en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistas las actas de los recursos de casación, levantadas en la secretaría de la Corte a-qua en fechas 22 y 23 de febrero del 2000 a requerimiento del Dr. H.M.F., actuando a nombre y representación de T.F.F. (a) C., y A.P.N. (a) Jimaní, en nombre y representación de sí mismo, respectivamente, en las cuales no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 384, 385 y 311 del Código Penal Dominicano; Ley No. 36 de 1966, sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas, y los artículos 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una querella interpuesta en fecha 26 de noviembre de 1997, por L.M.M.M., en contra de A.P.N. (a) A.J., T. y P., fueron sometidos a la acción de la justicia por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Barahona, en fecha 2 de diciembre de 1997, acusados de violar los artículos 265, 266, 379, 382, 384, 285 y 311 del Código Penal y la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de L.M.M.M., L.F.P. y R.F.; b) que en fecha 26 de febrero de 1998, el Juez de Instrucción del Distrito Judicial de B., apoderado del caso, dictó una providencia calificativa, ordenando el envío por ante el tribunal criminal de los nombrados A.P.N. (a) A.J. y T.F.F. (a) C.; c) que apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó en fecha 13 de mayo de 1999, la sentencia criminal, cuyo dispositivo, es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar, como al efecto así lo declaramos culpables a los nombrados A.P.N. (a) Jimaní y T.F.F. (a) C., de violar los artículos 265, 266, 379, 382, 384, 385 y 311 del Código Penal Dominicano, y la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; SEGUNDO: Que debe condenar, como al efecto así lo condenamos a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión; TERCERO: Que debe condenar, como al efecto así lo condenamos al pago de las costas judiciales"; d) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por los acusados A.P.N. (a) Jimaní y T.F.F. (a) C., contra la sentencia criminal No. 008-99 Bis, dictada en fecha 13 de mayo de 1999, por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., que condenó a dichos acusados a veinte (20) años de reclusión y al pago de las costas, por violación de los artículos 265, 266, 379, 382, 384, 385 y 311 del Código Penal y la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida, en cuanto a la pena impuesta a los acusados A.P.N. (a) Jimaní y T.F.F. (a) C.; y en consecuencia, la Cámara Penal de la corte de apelación, condena a dichos acusados a quince (15) años de reclusión; TERCERO: Condena a los acusados al pago de las costas"; En cuanto los recursos de T.F.F. (a) C. y A.P.N. (a) Jimaní, acusados:

Considerando, que los recurrentes T.F.F. (a) C. y A.P.N. (a) Jimaní no han invocado medios de casación contra la sentencia al momento de interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial de agravios, pero como se trata de los recursos de los procesados, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua modificó el fallo de primer grado que condenó a los acusados a veinte (20) años de reclusión por el crimen que se les imputa, decisión que tomó mediante un fallo carente de motivos, lo cual constituye una irregularidad que invalida la sentencia, en virtud del inciso 5to. del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar los hechos de la prevención y el enlace que éstos tienen con el derecho aplicable, pero se les obliga a que elaboren la justificación de sus decisiones mediante la motivación que señala la ley, única fórmula que posibilita que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, determine si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la justicia y el derecho, de manera que salvaguarde las garantías ciudadanas que la Constitución acuerda a los justiciables;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, en virtud del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 21 de febrero del 2000, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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