Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2003.

Número de sentencia69
Fecha15 Octubre 2003
Número de resolución69
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en la sección Chalona del municipio y provincia de San Juan de la Maguana, acusado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 30 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de noviembre del 2001 a requerimiento de W.M.P., actuando en representación de sí mismo, en la cual no se proponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295, 304 y 379 del Código Penal, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren como hechos ciertos los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta por F.F.V.N., en su condición de padre de la víctima, fueron sometidos a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana los nombrados W.M.P., N.M.P. y un tal Junio (prófugo) como presuntos autores de la muerte de B.R.V.M.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de ese distrito judicial, a fines de que fuera instruida la sumaria prescrita por la ley, dictó el 19 de marzo de 1999 la providencia calificativa mediante la cual envió al tribunal criminal al acusado W.M.P.; c) que para conocer el fondo del proceso fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó su sentencia el 12 de abril del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil formulada por los señores F.F.V.N. y Celeste de la Cruz Montero, por órgano de su abogado constituido, por haber sido hecha de conformidad con la ley en la materia. En cuanto al fondo: a) se condena al nombrado W.M.P. al pago de una indemnización por la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor del señor F.F.V.N., como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de su hijo B.R.V.M.; b) Se condena al nombrado W.M.P. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R. delC.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; c) se rechazan las conclusiones a nombre de la señora Celeste de la Cruz Montero, por no haber probado su calidad; SEGUNDO: Se rechaza la solicitud de variación de la calificación de este expediente, por improcedente; TERCERO: Se declara al nombrado W.M.P. culpable del crimen de homicidio voluntario, precedido, acompañado o seguido de otro crimen, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio del extinto B.R.V.M.; en consecuencia, se le condena a treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales"; d) que fue objeto del presente recurso de casación la decisión dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 30 de octubre del 2001, en virtud del recurso de alzada elevado por el acusado, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos en fechas 12 y 17 de abril del 2000 por el acusado W.M.P. y el Magistrado Procurador General por ante esta Corte, ambos contra la sentencia criminal No. 324-99-00006 (CR-00-00211) en fecha 12 de abril del 2000, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo confirma la sentencia recurrida en cuanto declaró culpable y condenó al acusado W.M.P. a treinta (30) años de reclusión mayor, por el crimen de homicidio voluntario, acompañado o precedido de otro crimen en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal en perjuicio de B.R.V.; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus restantes aspectos civiles y penales; CUARTO: Condena al acusado al pago de las costas penales del procedimiento de alzada y omite pronunciarse en cuanto a las civiles por no haber sido solicitada"; En cuanto al recurso incoado por W.M.P., acusado y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente W.M.P. no ha invocado N. medio de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua; tampoco lo hizo posteriormente por medio de un memorial, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en su condición de persona civilmente responsable, por lo que en esa calidad, su recurso está afectado de nulidad; pero como se trata del recurso de un procesado, es preciso examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, dijo de manera motivada, haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados al conocimiento de la causa, en síntesis, lo siguiente: "a) Que la querella interpuesta por el señor F.F.V.N., en su condición de padre de la víctima, por ante el Departamento de Homicidios de la Policía Nacional de esta ciudad, contra los nombrados W.M.P. y J.P., la cual fue reiterada por las declaraciones prestadas por dicho señor ante el juzgado de instrucción, expone la forma en que cometieron el crimen en que están involucrados dichos acusados, habiendo expresado que después del homicidio el llamado W. sustrajo la bicicleta de la víctima, encontrándola la Policía Nacional en manos de un tercero a quien se la había vendido el acusado W.; b) Que en la comisión rogatoria por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, a petición del Juzgado de Primera Instancia de S.J., se hace constar la declaración de J.M.P., de diecisiete (17) años de edad, quien dice haber participado conjuntamente con su tío W., en la muerte de B.R.V.M., y que no conocía a la víctima, pero que él no hizo nada para impedirlo; además, dice el interrogado que su tío sí lo conocía y que le pidió, a sabiendas de que lo iban a matar, que no lo ahorcaran y que mejor lo tiraran en la cañada que tenía al frente; c) Que W.M.P. ya tenía experiencia de lo que es estar preso, y al narrar la muerte del jovencito B.R.V.M., lo hizo de manera clara y precisa, pero tratando de confundir a la corte, en el sentido de que le atribuye a su sobrino el haber dado una bofetada a la víctima y quitarle el cordón de una de las botas del occiso, cuando en verdad lo primero fue hecho por él y lo segundo por su sobrino, y que fue el propio W. que narró que él mató al jovencito y lo colgaron de un árbol y después que el mismo expirara lo bajaron y lo tiraron por la cañada ya el cuerpo sin vida; d) Que esta corte de apelación, como se ha expuesto anteriormente, confirmó en todos sus aspectos la sentencia apelada por la exposición de los hechos narrados que comprueban la responsabilidad de W.M.P. en el caso de la especie, que constituyen el crimen de homicidio voluntario, agravado por robo que le hiciera a su víctima que en vida respondía al nombre de B.R.V.M.";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente los crímenes de homicidio voluntario y robo, o sea crimen precedido de otro crimen, previstos y sancionados por los artículos 295, 304 y 379 del Código Penal, con pena de treinta (30) años de reclusión mayor, por lo que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado y condenar al acusado a treinta (30) años de reclusión mayor, actuó dentro de los preceptos legales.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso interpuesto por W.M.P., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 30 de octubre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia, y lo rechaza en cuanto a su condición de acusado; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I., Ríos, Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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