Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Noviembre de 2003.

Número de resolución69
Fecha26 Noviembre 2003
Número de sentencia69
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de noviembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.L., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle Peatonal 2 No. 46 del barrio Invi de la C.S., prevenido y persona civilmente responsable; Motor Plan, S.A., persona civilmente responsable, y la Compañía Nacional de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictada en fecha 6 de marzo del año 2002, cuyo dispositivo se ha copiado en otro lugar de la presente sentencia;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 26 de marzo del 2002 a requerimiento del Dr. A.V.B.H., a nombre de los recurrentes en la que no se exponen los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 61, literal a y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley 4117 sobre Seguros Obligatorios contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 1, 29 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 17 de abril del 2000 ocurrió un accidente de tránsito en la calle T. de M., en Santo Domingo, Distrito Nacional, entre los vehículos marca Nissan, propiedad de Santo Domingo Motors & Co., C. por A., conducido por M.J.L.; el marca Mazda, propiedad de P.F.A., conducido por él, y el marca M.B. propiedad de E.M., que conducía J.H.U.M., en el cual no hubo lesionados, pero sí daños materiales; b) Que ante la inhibición del Juez del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional Grupo I, que fue apoderado para el conocimiento del presente caso, fue apoderado en atribuciones correccionales el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 2, que dictó sentencia el 26 de julio del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de la decisión impugnada en casación; c) Que el fallo de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el pronunciamiento del defecto en contra del prevenido M.J.L., por no haber comparecido a la audiencia de fecha 30 de enero del 2002, no obstante haber sido legal y debidamente citado; SEGUNDO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el Lic. P.F.H.M., actuando a nombre y representación del señor M.J.L. y de las compañías Nacional de Seguros, S. A. y Motor Plan, S.A., en fecha 1ro. de agosto del 2001, en contra de la sentencia No. 754-2001, dictada en fecha 26 de julio del 2001 por el Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 2, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido M.J.L., por no haber comparecido no obstante haber sido citado legalmente; Segundo: Se declara culpable al prevenido M.J.L. de haber violado los artículos 61 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), así como al pago de las costas penales; Tercero: Se declara no culpable a los coprevenidos J.H.U.M. y P.F.A., por no haber violado ningunas de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se descargan de toda responsabilidad penal y se declaran las costas penales de oficio a su favor; Cuarto: Se declara como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por P.F.A. a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. M.A.V. y F.F.A., en contra de M.J.L., por su hecho personal, y Motor Plan, S.A., como persona civilmente responsable y beneficiario de la póliza de seguros, y la aseguradora La Nacional de Seguros, en sus indicadas calidades, y en cuanto al fondo de la misma se condena a M.J.L. y Motor Plan, S.A., en sus indicadas calidades y en cuanto al fondo de la misma se condena a M.J.L. y Motor Plan, S.A., en sus indicadas calidades al pago de la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como justa reparación por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de P.F.A., incluyendo depreciación y lucro cesante, así como al pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia a título de indemnización complementaria; Quinto: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable contra la compañía de seguros La Nacional de Seguros, C. por A., en su aspecto civil y hasta el límite de la póliza contratada; Sexto: Se condena a M.J.L. y motor Plan, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.A.V. y F.F.A., quines afirman haberlas avanzado en su totalidad'; TERCERO: En cuanto al fondo de dicho recurso de apelación, confirma en todas sus partes el dispositivo de la sentencia No. 754-2001, dictada en fecha 26 de julio del 2001, por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo 2, recurrida en fecha 1ro. de agosto del 2001, por el Lic. P.F.H.M., en representación de las compañías Nacional de Seguros, S. A. y Motor Plan, S.A. y del señor M.J.L.; CUARTO: Condena a los recurrentes señor M.J.L. y compañía Motor Plan, S.A., al pago de las costas penales del proces o; QUINTO: Condena a M.J.L. y Motor Plan, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.F.A., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: C. al ministerial de Estrado A.A., para la notificación de la presente sentencia al prevenido M.J.L."; En cuanto al recurso de Motor Plan, S.A., persona civilmente responsable y la Compañía Nacional de Seguros, S.A.:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio publico, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en el presente caso, ni la persona civilmente responsable ni la entidad aseguradora de la responsabilidad civil, han expuesto los medios en que se fundan sus recursos, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; en consecuencia, dichos recursos están afectados de nulidad; En cuanto al recurso de M.J.L., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente M.J.L. en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable no ha depositado memorial de casación ni expuso en el acta de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, confirmando en todas sus partes el dispositivo de la sentencia recurrida, dijo en síntesis, haber dado por establecido como resultado de la ponderación de las pruebas que fueron regularmente sometidas a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) "Que siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.) del día 17 de abril del 2000, ocurrió en esta ciudad una colisión entre tres vehículos que transitaban por la calle L.. H.H.B., en el cual uno de los vehículos propiedad de Santo Domingo Motors Co., C. por A., conducido por el señor M.J.L., chocó el marca Mazda propiedad del señor P.F.A. que conducía este último y posteriormente chocó otro vehículo propiedad del señor E.M. conducido por J.H.U., y que a consecuencia de dichas colisiones los tres vehículos resultaron con daños visibles; b) Que el tribunal apreció, luego de ponderar las declaraciones dadas por los prevenidos en la Policía, que el accidente se produjo a consecuencia del manejo imprudente y negligente del señor M.J.L. quien conducía a una velocidad mayor de la que le garantizaba tener un dominio total de su vehículo y evitar hacer daño a las demás personas que hacían uso de la vía publica; c) Que conforme a los documentos debatidos, en juicio oral público y contradictorio, el tribunal apreció que ciertamente el señor M.J.L. cometió las faltas de imprudencia e inobservancia de las disposiciones de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículo, previstas y sancionadas por los artículos 61 literal a y 65 de dicha ley;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por los artículos 61 literal a y 65 de la Ley 241 con penas de multa no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00) ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un mes ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a la vez; en consecuencia al confirmar la Corte a-qua en todas sus partes el dispositivo de la sentencia recurrida, hizo una correcta aplicación de la ley, al condenar al prevenido al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00). Por tales Motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Motor Plan, S.A. y la Compañía Nacional de Seguros, S.A., contra la sentencia de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 6 de marzo del año dos mil dos (2002), cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de M.J.L. como persona civilmente responsable y lo rechaza en cuanto a su calidad de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR