Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2007.

Fecha27 Junio 2007
Número de sentencia69
Número de resolución69
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:27/6/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, R.D.G..

Abogado(s): Dr. R.E.A.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de junio del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís y R.D.G., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 023-0134741-1, domiciliada y residente en contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de octubre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.E.A. en la lectura de sus conclusiones en representación de la recurrente R.D.G., querellante;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, depositado el 13 de octubre del 2006, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado interpuesto por el Dr. R.E.A.V., a nombre y representación de R.D.G., depositado el 11 de octubre del 2006, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 4 de abril del 2007, que declaró admisibles los recursos y, fijó audiencia para conocerlos el 16 de mayo del 2007;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil; 2 de la Ley 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 333-2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de noviembre del 2005, el Ministerio Público presentó acusación y solicitó apertura a juicio contra E.T.C., por supuesta violación de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de R.D.G.; b) que producto de esta acusación, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó auto de apertura a juicio contra el imputado; c) que para conocer el fondo del asunto, fue apoderado el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual emitió su fallo el 9 de febrero del 2006, cuyo dispositivo expresa: ?PRIMERO: Se declara no culpable al señor E.T.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 024-00859-7 (Sic), comerciante, domiciliado y residente en esta ciudad, del delito de acoso sexual en violación a las disposiciones del artículo 333-2 del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley 24-97, en perjuicio de la señora R.D.G., por insuficiencia de pruebas y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal; SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por la señora R.D.G., en cuanto al fondo se rechaza la misma por improcedente y mal fundada?; d) que no conforme con esta decisión, la querellante interpuso recurso de apelación contra la misma, interviniendo la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de octubre del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero del 2006, por el Dr. R.E.A., actuando en nombre y representación de la señora R.D.G., contra la sentencia No. 001-2006, de fecha 9 de febrero del 2006, dictada por el Tribunal Colegiado de San Pedro de Macorís, por improcedente, infundado y carente de base legal; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición del recurso?;

En cuanto al recurso de R.D.G., querellante:

Considerando , que la recurrente R.D.G., no enumera de manera detallada los medios en que basa su recurso, pero de la lectura de su memorial de casación, se desprende, que la misma alega: ?Que el artículo 33 parte in-fine del Código Procesal Penal, otorga a los jueces el derecho de disentir del criterio emitido por los demás jueces, cuyo disenso debe ser motivado, por lo cual el magistrado J.J.J.P.G., ha desistido de la sentencia No. 543-2006, de fecha 3 de octubre del 2006, donde emite su opinión y motiva su decisión en la página 6 y 7 de la presente sentencia, haciendo acopio de lo que debió ser una buena administración de justicia en virtud de los hechos sufridos por la víctima y aplicación del derecho acorde a la querella presentada por la víctima y a la vez en actor civil por los daños causados a ésta por el señor E.T.C., a la señora R.D.G., donde acogiéndonos al buen derecho estamos conteste y firme en la opinión o decisión del magistrado J.J.P.G., donde trae como consecuencia que se debió valorar los hechos acaecidos y pruebas contundentes que comprometieron al señor E.T.C., y estar acorde con una buena decisión y no dejar un caso de esta naturaleza en el aire, llámese en el vacío??;

Considerando , que del análisis y ponderación de los documentos y piezas que integran el presente proceso, especialmente de la sentencia recurrida, se pone de manifiesto, que la Corte a-qua transcribe un resumen de los agravios que la recurrente atribuye a la sentencia impugnada, de la siguiente manera: ?Que la parte recurrente ha presentado ante la corte como fundamento diversos alegatos, algunos de los cuales por no enmarcarse dentro del contexto del artículo 417 no han de ser examinados por la corte, valorando por el contrario los que plantean en síntesis: a) La violación de norma jurídica con respecto de los artículos 26, 166 y 170 del Código Procesal Penal; y al pronunciarse el descargo por insuficiencia de pruebas; b) La contradicción en la actuación del Ministerio Público en el seguimiento del caso; c) En que no se tomó en cuenta la prueba aportada por la parte querellante?;

Considerando , que ciertamente, como alega la recurrente, los motivos dados por la Corte a-qua no resultan suficientes, en el caso específico del alegato de la no valoración de la prueba presentada por la querellante, en razón de que se limita a señalar: ?Que al juzgar como lo hizo, el juez del fondo no violentó principio, ni criterio procesal alguno, mucho menos dio lugar con su sentencia a las causales enumeradas en el artículo 417 del Código Procesal Penal; que una revisión de la sentencia de primer grado y sus motivaciones demuestra que el tribunal hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho?; que en consecuencia, en el fallo impugnado se evidencia una insuficiencia de motivos, además de carecer de base legal que impide a la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación determinar si la ley fue bien o mal aplicada, por lo que procede acoger el medio invocado;

En cuanto al recurso del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís:

Considerando , que del análisis y ponderación del memorial del recurrente, se pone de manifiesto que éste plantea los mismos medios e iguales alegatos que la recurrente R.D.G.; por lo que resulta innecesario repetir los argumentos expuestos en ocasión de responder las pretensiones de la referida recurrente;

Considerando , que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís y R.D.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de octubre del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; y en consecuencia, casa la misma; Segundo: Ordena el envío del asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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