Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Abril de 2009.

Número de sentencia69
Fecha08 Abril 2009
Número de resolución69
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/04/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.V.Á.

Abogado(s): Dr. Lora Castillo, L.. O.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de abril de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.V.Á., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0743527-3, domiciliado y residente en esta ciudad, querellante y actor civil, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 17 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del D.J.L.C. y el Lic. O.C.R., en nombre y representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de octubre de 2008, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 92-2009 de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 20 de enero de 2009, que declaró admisible el presente recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 4 de marzo de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 2859 de Cheques; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de diciembre de 2003 J.V.Á. interpuso una querella por vía directa con constitución en parte civil en contra de la razón social M.P. & Asociados, S.A., y R.E.P.K., por violación al artículo 405 del Código Penal, al haber recibido mediante endoso de la compañía Ladimex Inc., dos cheques emitidos a su favor por los querellados, con cargo a una cuenta en dólares, los cuales no fueron pagados por falta de provisión de fondos; b) que la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional apoderada del asunto pronunció su sentencia el 23 de junio de 2004, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por J.V.Á., la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional pronunció la sentencia impugnada, el 17 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.M.R., actuando a nombre y representación del imputado J.V.Á., en fecha nueve (9) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), en contra de la sentencia marcada con el No. 184-2004, de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Sexto Tribunal Liquidador, por haberse interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se rechaza el incidente planteado por la defensa, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Se declara de oficio la nulidad de la querella por vía directa constitución en parte civil interpuesta por J.V.Á., mediante actos Nos. 75 y 116/04 de fechas 16/3/2004 y 10/5/2004, instrumentado por el ministerial M.L., alguacil de estrados de esta Sala Penal, por falta de calidad; Tercero: Se compensan las costas civiles’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, rechaza el recurso de apelación de que se trata, por los motivos antes expuestos en el cuerpo de la presente decisión, razón por la cual la sentencia atacada queda confirmada; TERCERO: Se declaran las costas del procedimiento de oficio; CUARTO: Declara que la lectura de la presente decisión equivale a notificación para las partes presentes, una vez hayan recibido copia de la misma, entrega que procederá a hacer en lo inmediato la secretaria de este Tribunal a las partes que se encontraren presentes y/o representadas”;

Considerando, que en su memorial el recurrente J.V.Á., propone en apoyo a su recurso de casación el siguiente medio: “Único: Contradicción en la motivación de la sentencia”; en el cual invoca, en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo ha establecido, que no puede proceder el recurso, toda vez que el recurrente o presunta víctima no ha resultado con un daño directo conforme al artículo 83 del Código Procesal Penal, ya que, éste en su calidad de endosante y la naturaleza del delito endilgado no ha recibido perjuicio alguno; que en el caso de la especie hay dos aspectos que no dejan dudas: que los derechos de los cheques objeto de la controversia fueron endosados a favor del recurrente y que los mismos estaban carentes de fondos; que la estafa juzgada ha sido producto de la emisión de un cheque sin fondo, empero, por su naturaleza o finalidad de pago en moneda extranjera existe una imposibilidad procesal del cobro del mismo vía la Ley 2859 o Ley de Cheques; que si bien es cierto, que los derechos de tal efecto de comercio son transferidos mediante endoso, no es menos cierto que el cheque objeto de la presente estafa está endosado a favor del querellante recurrente; que bajo la premisa fáctica es indudable que los derechos, aún tratando de una estafa y en el caso de la especie ha de ser similmente trasferidos, pues no se trata de una estafa ordinaria, sino de una naciente en relación a instrumento de pago denominado cheque; que en esas atenciones, la posesión o beneficio de endoso de un cheque no puede tener efectos disímiles en cuanto a la transferencia de los derechos, pues aunque se trata de estafa, esta nace de la emisión del cheque mismo; que en tal virtud, el querellante recurrente sí tiene la calidad de víctima, pues una vez el cheque endosado, es el único con derecho al canje del mismo y en consecuencia sí subsanen prerrogativas por la situación de éste, estas deben ser soportadas por el mismo, por lo que entendemos dicha decisión tiene que ser rechazada”;

Considerando, que la Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado, que declaró la nulidad de la querella con constitución en parte civil, por el delito de estafa, interpuesta por vía directa por J.V.Á., en contra de razón social M.P. & Asociados, S.A., y R.E.P.K., al establecer la falta de calidad del querellante para perseguir dicho delito;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es necesario hacer las siguientes precisiones: a) que la compañía M.P. & Asociados, S.A., emitió en fechas 30 de abril de 2001 y 28 de febrero de 2002, respectivamente, dos cheques a favor de la compañía Ladimex Inc., por las sumas de diecisiete mil ochenta y uno dólares norteamericanos con 10/100 (US$17,081.10) y tres mil dólares norteamericanos (US$3,000.00) girados contra el Banco Popular de Puerto Rico; b) que la compañía Ladimex Inc., endosó dichos cheques a favor de J.V.Á.; c) que ambos cheques fueron devueltos por el banco girado por insuficiencia de fondos; d) que el 11 de diciembre de 2003, J.V.Á. interpuso una querella con constitución en parte civil en contra de la compañía M.P. & Asociados, S.A., y su representante R.E.P.K., por violación al artículo 405 del Código Penal que prevé y sanciona el delito de estafa;

Considerando, que como se observa, el querellante es un tercero, que recibió los cheques en calidad de endosante, y que si bien es cierto que el artículo 40 de la Ley 2859 de Cheques, establece que “el tenedor puede ejercer sus recursos por falta de pago en contra de los endosantes, el librador y otros obligados”, es no menos cierto que eso tiene aplicación cuando se trata de cheques girados y pagaderos en la República Dominicana, no como sucedió en la especie en la que los cheques eran pagaderos en el exterior, y en moneda extranjera, puesto que es necesario distinguir entre el delito instituido por la Ley de Cheques 2859, sancionado con las penas del artículo 405 del Código Penal, del delito de estafa en sí, instituido por ese mismo texto, ya que la querella fue por este último delito no por aquel, y es evidente que el querellante de quien recibió los cheques desprovistos de fondo, no fue del librador, sino del librado en virtud de un endoso, pero como el instrumento no era pagadero en el país, lo establecido en el artículo 40 de la Ley 2859 no era aplicable, y de existir un delito en ese hecho sería el de estafa, pero en perjuicio del librado original, no del tercero, que lo es la persona a quien se le endosó, como muy bien apreció la Corte a-qua;

Considerando, que en efecto el artículo 405 del Código Penal establece lo siguiente: “Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos: 1º. los que, valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios, o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2º. los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los reos de estafa podrán también ser condenados a la accesoria de la inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el artículo 42, sin perjuicio de las penas que pronuncie el código para los casos de falsedad”;

Considerando, que para que se configure el delito de estafa mediante cheque, es necesario que al entregar el cheque el girador se hubiere propuesto engañar al beneficiario, haciéndole creer que con el cheque se está pagando la contraprestación, prácticamente como si se tratara de dinero en efectivo, pero sabiendo que tal cheque no podrá ser cobrado cuando se presente al banco, por una acción prevista por él y deliberada; de esta manera el girador induce a error a otra persona, simulando hechos falsos u ocultando hechos verdaderos, con el fin de obtener un beneficio patrimonial;

Considerando, que en la especie la acreedora y beneficiaria de los cheques emitidos, L.I., cedió su acreencia y derechos mediante sendos endosos a favor del recurrente J.V.Á. que es quien se querella y constituye en parte civil contra la razón social M.P. & Asociados, S.A., y su representante R.E.P.K., instrumentos que sirven de base a la acusación por violación al artículo 405 del Código Penal que prevé y sanciona el delito de estafa;

Considerando, que en los delitos penales que afectan el patrimonio particular, la calidad de querellante y actor civil para actuar en justicia se adquiere cuando se ha recibido un daño personal y directo, es decir, cuando se ha sido víctima, lo que no ha sucedido en la especie, pues el recurrente J.V.Á. sólo fue un cesionario de una acreencia, lo que le confiere el derecho a ejercer todas las acciones civiles tendentes a cobrarla, pero no puede ejercerla ante los tribunales represivos, pues éstos están reservados a la reparación de un daño causado por una infracción cuya acción penal es privativa para quienes la ley le acuerda la participación en la persecución, es decir, a la víctima misma de la infracción, para quien está exclusivamente reservado ese derecho, en la especie el librado original, en consecuencia, al confirmar la Corte a-qua la sentencia de primer grado, que declaró la nulidad de la querella interpuesta por el recurrente J.V.Á., en contra de la razón social M.P. & Asociados, S.A., y su representante R.E.P.K., por violación al artículo 405 del Código Penal, hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.V.Á., contra la contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2008 por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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