Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2009.

Número de sentencia69
Número de resolución69
Fecha05 Agosto 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/08/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.L.E.G.

Abogado(s): L.. J.S.R.G., R.F.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de agosto de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.E.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 056-0142228-9, domiciliado y residente en la calle 13, núm. 34 de la Urbanización Vista Linda de la ciudad de Santiago, actor civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. S.R.G., por sí y el Lic. R.F.A., en representación de la parte recurrente J.L.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.S.R.G. y R.F.A., a nombre y representación del recurrente J.J.G., depositado el 19 de febrero de 2009, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de fecha 13 de mayo de 2009, que declaró admisible el recurso y fijó audiencia para conocerlo el 24 de junio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de abril de 2008, la señora H.M.M., en representación del menor J.J.E.G.C., procedió a interponer querella con constitución en actor civil por vía directa contra D.R.G.M. (a) R., por presunta violación a la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, y el artículo 479-1 del Código Penal Dominicano; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., la cual dictó sentencia el 25 de marzo de 1999, cuyo dispositivo se encuentra insertado en la sentencia, que como resultado del recurso de apelación interpuesto contra ésta, dictó la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 9 de mayo de 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.J.B., en nombre y representación D.R.G.M., prevenido, contra la sentencia en atribuciones correccionales núm. 145, de fecha 25 de marzo de 1999, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado a la letra dice así: ‘Primero: Modifica el dictamen del Ministerio Público; Segundo: Declara al prevenido D.R.G.M. (a) R., culpable de violar la Ley 5869, en perjuicio de H.M.M.; Tercero: Condena al prevenido D.R.G.M. (a) R., a tres meses de prisión correccional y al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00); Cuarto: Condena al prevenido D.R.G.M., al pago de las costas penales; Quinto: Ordena el desalojo inmediato del prevenido D.R.G.M. y de cualquier otra persona que se encuentre ocupando la casa núm. 59 de la calle A.B. de esta ciudad de M., la que actualmente está bajo el cuidado de la querellante A.H.M.; Sexto: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, incoada por la señora A.H.M., tutora legal del menor J.J.E.G., en contra del prevenido D.R.G.M., y por mediación de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por cumplir con los requisitos de ley que rigen la materia; Séptimo: En cuanto al fondo: a) Condena al prevenido al pago de una indemnización a favor y provecho del menor J.J.E.G., representado por la señora A.H.M., de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éstos a consecuencia del hecho delictuoso; b) Al pago de los intereses legales de la suma acordada desde la fecha de la demanda en justicia, hasta la total ejecución de la presente sentencia; c) Al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. V.C.M., A.Á.M. y A.S.B.Á.; Octavo: Declara ejecutoria y sin prestación de fianza la presente sentencia no obstante cualquier recurso incoado en su contra; Noveno: Rechaza por improcedentes, mal fundadas y carecer de base legal las conclusiones del abogado de la defensa del prevenido’; SEGUNDO: Debe pronunciar y pronuncia el defecto contra el prevenido D.R.G.M., por no haber comparecido a la causa no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, debe confirmar como al efecto confirma la sentencia apelada, en todas sus partes; CUARTO: Debe declarar y declara ejecutoria sin fianza, no obstante cualquier recurso, la presente sentencia; QUINTO: Debe condenar y condena a D.R.G.M., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento y ordena que las civiles sean distraídas, a favor de los Licdos. V.C.M. y A.Á.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; c) que esta decisión fue recurrida en oposición por el imputado, dictando la mencionada Corte a-qua su decisión al respecto, el 13 de marzo de 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de oposición interpuesto por el licenciado V.M.. P., a nombre y representación del señor D.R.G.M., contra la sentencia en atribuciones correccionales núm. 205-Bis, de fecha 9 de mayo de 2000, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: ‘Primero: Debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. R.J.B., en nombre y representación D.R.G.M., prevenido, contra la sentencia en atribuciones correccionales núm. 145, de fecha 25 de marzo de 1999, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes; Segundo: Debe pronunciar y pronuncia el defecto contra el prevenido D.R.G.M., por no haber comparecido a la causa no obstante haber sido legalmente citado; Tercero: En cuanto al fondo, debe confirmar como al efecto confirma la sentencia apelada, en todas sus partes; Cuarto: Debe declarar y declara ejecutoria sin fianza, no obstante cualquier recurso, la presente sentencia; Quinto: Debe condenar y condena a D.R.G.M., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento y ordena que las civiles sean distraídas, a favor de los Licdos. V.C.M. y A.Á.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte’; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra el señor D.R.G.M., por no haber comparecido a la causa no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Se condena al señor D.R.G.M. al pago de las costas penales y civiles y ordena que las civiles sean distraídas en provecho de los Licdos. V.C.M. y A.Á.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; d) que esta decisión fue recurrida en casación, dictando la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, su decisión al respecto el 30 de enero de 2008, con el siguiente dispositivo: “Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por D.R.G.M., contra la sentencia incidental dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 de marzo de 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión, y lo condena al pago de las costas; Segundo: Casa la sentencia de fondo dictada por la corte antes mencionada el 13 de marzo de 2003, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Se compensa las costas”; e) que producto de este apoderamiento, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó la sentencia ahora impugnada, el 5 de febrero de 2009, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.J.B., quien actúa a nombre y representación de D.R.G.M., en contra de la sentencia núm. 145, emanada en fecha nueve (9) de mayo del año dos mil (2000), de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: En consecuencia, esta corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes la decisión atacada, declarando la no culpabilidad del prevenido D.R.G.M., rechazando además la constitución en parte civil hecha ante esta instancia por el señor J.L.G., por intermedio de su abogado, por carecer la misma de justificación legal toda vez que, a juicio de esta instancia, no existe ninguna falta que pueda retenerse al inculpado como consecuencia de la violación a la ley penal; TERCERO: Declara las costas compensadas entre las partes; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente J.J.E.G., por medio de sus abogados, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, acápite tercero (3ro.) del artículo 426 sobre la Casación”;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su escrito, alega en síntesis: “Que la decisión de la Corte a-qua es insoslayablemente impugnable, porque la sindéresis con que fue evacuada se encuentra manifiestamente infundada, en razón de que los jueces del fondo incurrieron en una inexplicable y no menos sorprendente desnaturalización de los hechos de la causa, partiendo no sólo de la propia naturaleza del delito juzgado, sino de las graves e imperdonables omisiones, tanto de medios de prueba, como de conclusiones de fondo, debidamente sometidos al proceso, lo que provoca la nulidad de la sentencia; que resultan entonces inexplicables las razones por las que los jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega omitieron en los motivos de la sentencia impugnada lo que la vicia de nulidad absoluta, la mención y la valoración integral que exige la ley de la materia sobre documentos inequívocos que evidencian la intención delictuosa y que fueron debidamente incorporados al proceso, y más que nada, la necesidad de explicar los fundamentos por los cuales fueron valorados o excluidos, a pesar a haber sido exhibidos en la audiencia en cumplimiento del artículo 329 del Código Procesal Penal; pero eso no es todo, las propias declaraciones de los testigos del proceso propuestos por las partes a cargo y a descargo, fueron totalmente desnaturalizadas por los jueces actuantes; que la sentencia sólo acoge en su breve e insustancial exposición de motivos las presuntas declaraciones vertidas por las partes, a despecho de las demás pruebas escritas que fueron incorporadas debidamente al proceso, los jueces de forma grosera no repararon en que todos los testigos, incluyendo la señora P.A.T., deponentes en el proceso y propuestas por el propio imputado, declararon en la audiencia que la intención delictuosa del imputado, estaba más que evidenciada por la ocupación violenta por más de cuatro años del inmueble propiedad del recurrente J.L.G., a pesar de estar en pleno conocimiento de esas circunstancias; que el registro o acta de audiencia de la fecha no tiene ni la mención de las demás pruebas acreditadas regularmente en el proceso, ni tampoco ninguna de las declaraciones de los testigos que nos permita demostrar el modo irregular en que se desarrolló el juicio y la inobservancia de la ley en lo relativo a la ponderación de las pruebas y los actos agotados en su curso, tal y como lo dispone el artículo 347 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua, expresó en su decisión, lo siguiente: “Ya ante esta fase del juicio de apelación, por la revisión a fondo hecha por la corte al expediente de marras, quedó evidenciado que, ciertamente y tal como apuntan los recurrentes, en el proceso que se examina no se vislumbra ningún accionar al cargo del procesado que permita la retención de un tipo penal en su contra, y mucho menos el compromiso de su responsabilidad penal. De lo que se trata es de una persona que señala ostentar la calidad de heredero en una sucesión abierta por la muerte del causante que ocupó un inmueble de los que suponía componían la masa sucesora; pero, al decir del propio imputado, del querellante y de los testigos deponentes al plenario, el prevenido procedió a desocupar voluntariamente el inmueble de que se trata al notificársele que el mismo no pertenecía a la sucesión sino que era propiedad personal de uno de los beneficiarios del reparto sucesoral; este hecho no fue controvertido ante este plenario y es justamente el elemento nodal que permite a esta instancia determinar la inexistencia del tipo penal inducido toda vez que no tuvo la intención material de ocasionar el perjuicio que se señala y mucho menos de la comisión del hecho penal imputado, resultando prueba de ello el hecho de que por su propia voluntad procedió a desocupar la casa objeto de la litis”;

Considerando, que de la lectura de lo antes transcrito y de los documentos y piezas que obran en el proceso y especialmente de la copia certificada del acta de audiencia del 20 de enero de 2009, se colige, que tal y como alega el recurrente, la Corte a-qua fundamenta su decisión en las declaraciones de las partes en el plenario, declaraciones estas que no fueron transcritas en la sentencia impugnada, pero tampoco constan en el acta de la audiencia celebrada para conocer del fondo del asunto, y en tal sentido, con esta actuación, la Corte a-qua incurrió en insuficiencia de motivos y falta de base legal, ya que en ausencia de la transcripción de las aludidas declaraciones, no ha sido posible determinar la desnaturalización de los hechos alegada por los recurrentes, y en consecuencia, cuáles hechos el tribunal retuvo como probados para caracterizar el tipo penal alegadamente violado; por consiguiente, procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.L.E.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a fin de que se realice una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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