Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2009.

Número de resolución69
Fecha02 Septiembre 2009
Número de sentencia69
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/09/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): I.P.P., S.M.

Abogado(s): L.. T.R.P., Dra. L.M.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.P.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 223-0113572-3, y S.M., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0640461-9, ambos domiciliados y residentes en la carretera de Mendoza núm. 321 del sector de Mendoza del municipio Santo Domingo Este, querellantes y actores civiles, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.T. por sí y por la Licda. E.E.G., en representación de sí mismo, parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. T.R.P., depositado el 20 de marzo de 2009, mediante el cual interpone y fundamenta el recurso de casación, a nombre y representación de I.P.P. y S.M.;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por I.P.P. y S.M., suscrito por la Dra. L.M.R., a nombre y representación de R.A.T. y E.E.G.G., depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de abril de 2009 y recibido en la secretaría de esta Cámara Penal el 20 de mayo de 2009;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 18 de junio de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 29 de julio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1977;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 393, 396, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 11 de noviembre de 2006 fue presentada querella en contra de R.A.T. y E.E.G.G., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 26, 50, 118 y 267 del Código Penal, 1382 del Código Civil y la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de I.P.P. y S.M.; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó sentencia el 13 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por I.P.P. y S.M., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de enero de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. T.R.P., en nombre y representación de los señores I.P.P. y S.M., en fecha 1ro. de septiembre de 2008, en contra de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declarar como al efecto declaramos, a los imputados E.E.G.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 00-0290821-7, domiciliado y residente en la calle D. núm. 69-A, municipio de Boca Chica, provincia S.D.; R.A.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0285954-3, domiciliado y residente en la calle D. núm. 69-A, municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, no culpables, de haber violado ninguna de las disposiciones contenidas en la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de I.P.P., S.M., en consecuencia, se declara la absolución del mismo por insuficiencia de elementos probatorios que demuestren la acusación de conformidad con lo que dispone el artículo 337.1 y 2 del Código Procesal Penal; Segundo: Declarar, como al efecto declaramos, las costas penales del procedimiento de oficio a favor del imputado; Tercero: Declarar, como al efecto declaramos, buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor interpuesta por los querellantes I.P.P., S.M., a través de su abogado y apoderado especial, L.. E.M.C., por sí y por los Licdos. T.R.P. y J.A., por haber sido hecha de conformidad con lo que disponen los artículos 50 y 119 del Código Procesal Penal; Cuarto: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil y querellante, se rechaza en razón de que el tribunal no le ha retenido una falta penal y civil a los imputados R.T. y E.E.G., que comprometa su responsabilidad civil en el presente caso de la especie; Quinto: Compensar, como al efecto compensamos, las costas civiles del procedimiento por no existir pedimento de condena en ese sentido; Sexto: D., como al efecto diferimos, la lectura integral de la presente sentencia para el día 21 de agosto de 2008, a las nueve (9:00 a. m.) horas de la mañana, quedando convocadas y notificadas las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Revoca la sentencia recurrida; declara culpables a los imputados E.E.G.G. y R.A.T., de violación a la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de I.P.P., S.M., en consecuencia, los condena a tres (3) meses de prisión, y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); TERCERO: Acoge la constitución en actor civil interpuesta por los señores I.P.P., S.M., a través de su abogado y apoderado especial L.. E.M.C., por sí y por los Licdos. T.R.P. y J.A., y en consecuencia, condena a los imputados E.E.G.G. y R.A.T. al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor I.P.P. y S.M., como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos; CUARTO: Se condena a los señores E.E.G.G. y R.A.T. al pago de las costas del proceso”;

Considerando, que los recurrentes I.P.P. y S.M., en el escrito motivado, presentado por su abogado, arguyen en síntesis, lo siguiente: “Que en el conocimiento y fallo, se evidencia que la Corte a-qua hizo una sustanciosa valoración de los hechos y el derecho, lo que justifica la sentencia que evacuó; pero inobservó la Ley 5869 de 1962, en su artículo 1, al no ordenar el desalojo y la confiscación de lo construido en propiedad privada como lo establece la ley; que el recurso de casación de que se trata está sustentado en la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenida en los pactos internacionales en materia de derechos”;

Considerando, que para la Corte a-qua revocar la sentencia de primer grado y decidir como lo hizo, dijo lo siguiente: “a) Que al analizar los hechos puestos en causa evidentemente el Tribunal a-quo pondera el hecho de que los imputados penetraron a la propiedad en litigio, pero cuestiona el concepto de violencia en la actuación de los mismos; que está claro que ellos ocupaban dicha propiedad, que en ese sentido evidentemente el juez del Tribunal a-quo se contradice en la motivación de la sentencia y desnaturaliza los hechos de la causa como afirman los recurrentes; b) Que es evidente y claro que el Tribunal a-quo se contradice en su criterio estrecho y cerrado sobre la violencia para ocupar la propiedad, que contrario a como él señala si quedó configurada la existencia de la violencia; por lo que la corte estima necesario acoger el medio propuesto y revocar la sentencia recurrida y dictar propia sentencia; c) Que partiendo de las motivaciones anteriores esta corte estima procedente declarar con lugar el presente recurso y amparada en las comprobaciones hechas por el Juez a-quo, dictar propia sentencia sobre el asunto; d) Que en cuanto a las acciones de que se trata los recurrentes presentaron acción penal y civil en contra de R.T. y E.E.G. por la violación a la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, por haber penetrado de forma violenta a una propiedad inmobiliaria que éstos detentaban; que el Juez a-quo comprobó por las pruebas presentadas que ciertamente los recurridos penetraron a la propiedad usufructuada por los recurrentes y que los mismos no tenían ninguna justificación para ello; e) Que el hecho de penetrar a una propiedad ajena constituye un acto de violencia, que dicho acto no está enmarcado dentro del acto de uso de la fuerza sino en el acto de trasgredir la norma establecida y que sanciona dicha acción punitiva, que en ese sentido ha quedado establecido que los recurridos ciertamente cometieron el delito de violación a la propiedad privada sancionado por la ley 5869 sobre Violación de Propiedad; por lo que deben ser declarados responsables y sancionados de acuerdo a lo prescrito por la ley; f) Que de acuerdo a lo señalado por el artículo 1382 del Código Civil, todo hecho del hombre que cause un daño lo obliga a repararlo, el cual es el fundamento de la responsabilidad civil, que en la especie la misma ha quedado configurada, en el sentido de que, existió una falta, configurada en el hecho de que los recurridos hayan penetrado a la propiedad ajena sin el permiso de sus detentadores y usufructuarios, que eran los recurrentes; un daño, constituido por las molestias ocasionada a los mismos por la disminución en el uso y disfrute de la propiedad invadida por parte de los recurridos; y una relación causa y efecto, es decir que el daño provocado fue a causa de la falta cometida por los recurridos; g) Que en ese sentido los recurrentes son merecedores de que sea fijada una indemnización en su favor como justa reparación de los daños y perjuicios por ellos recibidos y a cargo de los recurridos”;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada muestra, tal y como afirman los recurrentes, que la Corte a-qua incurrió en inobservancia de las disposiciones contenidas en el párrafo agregado al artículo 1 de la Ley 5869 de 1962 por la Ley 234 de fecha 30 de abril de 1964, al no ordenar el desalojo de los ocupantes de la propiedad y la confiscación de las mejoras que se hubiesen levantado en la misma, el cual de manera textual expresa: “Artículo 1.- Toda persona que se introduzca en una propiedad inmobiliaria urbana o rural, sin permiso del dueño, arrendatario o usufructuario, será castigada con la pena de tres meses a dos años de prisión correccional y multa de diez a quinientos pesos. Párrafo.- (Modificado por la Ley 234 de fecha 30 de abril de 1964. G.O.8855) La sentencia que se dicte en caso de condenación ordenará, además, el desalojo de los ocupantes de la propiedad y la confiscación de las mejoras que se hubieren levantado en la misma, y será ejecutoria provisionalmente sin fianza, no obstante cualquier recurso”;

Considerando, que por la economía procesal, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, procede dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código;

Considerando, que el escrito de contestación suscrito por la Dra. L.M.R., a nombre y representación de R.A.T. y E.E.G.G., no procede ser admitido, por no haberlo depositado en la secretaría del tribunal de procedencia, por tanto el mismo deviene en inadmisible;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por I.P.P. y S.M., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de enero de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso, en base a los hechos fijados por la jurisdicción de fondo, y ordena el desalojo inmediato de la propiedad objeto del litigio, por cualquier persona que la esté ocupando, que no sea su legítimo propietario, así como también ordena la demolición de las mejoras que hubieren levantado en la misma; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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