Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2009.

Número de sentencia69
Fecha11 Noviembre 2009
Número de resolución69
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/11/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.B.D.C., Unión de Seguros, C. por A.

Abogado(s): Dr. J.Á.O.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de noviembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.B.D.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 093-0050678-0, domiciliado y residente en la calle L. de O. núm. 31 del municipio de Haina provincia San Cristóbal, imputado y civilmente responsable, y la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.E.D. en representación de G.S.B., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.Á.O.G., en representación de R.B.D.C. y la Unión de Seguros, C. por A., depositado el 27 de mayo de 2009 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando la audiencia para conocerlo el 30 de septiembre de 2009, y a la vez declaró inadmisible el recurso de casación depositado por el Dr. M.A.A., a nombre de esos mismos recurrentes y de Y.I.C.H.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de julio de 2003, ocurrió un accidente de tránsito en la calle Caoba del municipio de Haina, entre el jeep marca Mitsubishi, propiedad de Y.I.C.H., asegurado en la Unión de Seguros, C. por A., conducido por R.B.D.C., y la motocicleta marca Honda, propiedad de C.A.S.B., asegurada en Seguros Unido, S.A., conducida por G.S.B.; b) que para el conocimiento del fondo fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de San Cristóbal, el cual dictó sentencia el 19 de julio de 2007, cuyo dispositivo figura transcrito más adelante; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por R.B.D.C., Y.I.C.H. y Unión de Seguros, C. por A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó sentencia el 10 de octubre de 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.Á.O., actuando a nombre y representación de Raymond B. Cruz (imputado), Y.I.C.H. (tercera civilmente demandada), Unión de Seguros, C. por A. (entidad aseguradora), de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año 2007, contra la sentencia núm. 00763-2007 de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, S.C., cuyo dispositivo se transcribe más arriba, en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirma, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia del diecinueve (19) de septiembre de 2007, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia a las partes; TERCERO: Se condena al recurrente sucumbiente al pago de las costas penales de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal”; d) que esa sentencia fue objeto de recurso de casación, y esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2008, casó y envió el proceso a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que su Presidente designara mediante sistema aleatorio una de sus Salas, resultando apoderada la Primera Sala, que dictó la sentencia ahora impugnada, el 21 de mayo de 2009, y en su dispositivo estableció: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.Á.O.G., actuando a nombre y representación de R.B.D.C., Y.I.C.H. y Unión de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia marcada con el núm. 763-2007, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, S.C.; SEGUNDO: modifica el ordinal segundo de la sentencia impugnada, en lo que respecta a la indemnización a que fue condenada la señora Y.I.C.H., por no ser esta persona civilmente responsable, declarando la presente sentencia común y oponible a la compañía Unión de Seguros, C. por A., hasta el límite de la póliza, y confirma en sus demás aspecto la sentencia impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara al imputado R.B.D.C., culpable de haber violado los artículos 65 y 49 (d) de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, y en consecuencia se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), a favor del Estado Dominicano, acogiendo el debido proceso y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil del señor G.S.B., en cuanto al fondo por estar hecha conforme al procedimiento, en su calidad de lesionado, se acoge en parte y en consecuencia se condena al señor R.B.D.C., conjuntamente con la señora Y.I.C.H., en sus calidades de conductor del vehículo causante del accidente el primero, y por ser beneficiaria de la póliza la segunda, a una indemnización de Ochocientos Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$835,000.00), en favor y provecho del actor civil G.S.B., como justa reparación por los daños sufridos producto de las lesiones ocasionadas por el accidente de que se trata; Tercero: Se rechaza las conclusiones de la compañía Unión de Seguros C. por A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal y por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Cuarto: Se rechazan en parte las conclusiones de la defensa R.B.D.C. y la señora Y.I.C.H., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal y se acoge en lo referente a la intervención forzosa, por no tener oposición alguna y por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Quinto: Se declara oponible la presente sentencia a la compañía aseguradora Unión de Seguros, C. por A., por los motivos señalados en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: Se ordena a los señores R.B.D.C. y la señora Y.I.C.H., al pago de las costas civiles a favor y provecho del Dr. R.E.D., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte; Séptimo: Se difiere la lectura integral para el día 26 de julio del año en curso. Quedando citadas todas las partes, valiendo notificación de la misma dicha lectura’; TERCERO: Condena al imputado R.B.D.C., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación, compensando las civiles por no existir pedimento en distracción”;

Considerando, que los recurrentes R.B.D.C. y la Unión de Seguros, C. por A., en el recurso de casación suscrito por su abogado, invocan los medios siguientes: “Primer Medio: Inobservancia y aplicación errónea de textos legales, estando la sentencia impugnada desprovista de fundamentación jurídica; Segundo Medio: Desnaturalización de documentos de la causa; Tercer Medio: Falsa aplicación del artículo 112 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, y de los artículos 43 y 45 de la Ley No. 126 sobre Seguros Privados de la República Dominicana”;

Considerando, que en los medios propuestos los recurrentes arguyen, en síntesis, que: “Fueron violados por los juzgadores de alzada los artículos 333 y 334 del Código Procesal Penal, en torno al primer texto legal, la sentencia de alzada no contiene la mención sustancial de que fue dictada por mayoría de votos o con el voto unánime de todos los jueces, tampoco contiene la fundamentación de los votos disidentes o salvados y no se hace constar esta situación en el cuerpo del fallo; en cuanto al segundo texto, se advierte que la decisión impugnada no contiene el voto de cada juez integrante de la Corte a-qua, ni tampoco se hace constar que dichos jueces hayan estado o no de acuerdo con el criterio y consideraciones del primer juez votante, tal y como lo exige, a pena de nulidad, el artículo cuya violación se arguye. En el presente caso se desnaturalizó burdamente un documento fundamental de la causa, tal cual es la certificación emanada de la Superintendencia General de Seguros de la República Dominicana, puesto que la aseguradora Unión de Seguros, C. por A., en los albores del proceso había sido excluida del mismo, fundándose el juez de primer grado en aquel entonces, en la existencia de una certificación fehaciente expedida como pieza de convicción, que revelaba la no existencia de seguro vigente al momento de la ocurrencia del accidente. Fueron conculcados en la especie los artículos 112 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que establece la obligación de toda persona de mantener su vehículo asegurado conforme a dicha ley como requisito indispensable que le permita circular por la vía pública; ciertamente el vehículo causante del accidente no se encontraba asegurado, al momento de su ocurrencia, por lo que a los jueces de alzada les estaba vedado declarar la oponibilidad de la sentencia intervenida a Unión de Seguros, C. por A.; la aseguradora reiteró nueva vez en la Corte a-qua su solicitud de exclusión del proceso ante la inexistencia de un seguro vigente al momento del accidente fundándose en el contenido de una certificación emanada de la Superintendencia de Seguros y en la existencia de un recibo de pago librado por dicha aseguradora que consigna un pequeño abono hecho por Y.I.C.H. de RD$200.00, para ser beneficiaria de la póliza de seguro correspondiente, restando 4 pagos por valor de RD$4,644.00 con cargo a dicha señora que, obviamente no cumple con la proporción del 25% exigida tajantemente por el artículo 45 de la Ley 126 sobre Seguros Privados, y al fallar como lo hizo, la Corte a-qua hizo una falsa aplicación de los indicados cánones legales, dejando sin fundamentación legal esta parte vital del fallo impugnado relativa a la oponibilidad de la sentencia a la aseguradora Unión de Seguros, C. por A., la cual vio quebrantado su legítimo derecho de defensa, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Dominicana”;

Considerando, que respecto a lo argüido, la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación de los recurrentes expresó lo siguiente: “Que en cuanto al argumento planteado por el recurrente, respecto de la exclusión de la compañía Unión de Seguros, C. por A., cuyos derechos fueron supuestamente vulnerados por el juez de primer grado; esta corte ha podido advertir que el J. a-quo obró conforme al derecho al mantener a dicha compañía en el proceso, toda vez que la misma era la que fungía como aseguradora del vehículo jeep, modelo 1999, registro núm. GA-7238, conducido por el imputado R.B.D.C., mediante póliza núm. 480312…”

Considerando, que contrario a los alegatos sostenidos por los recurrentes, en cuanto al primer planteamiento, el hecho de que en la sentencia no se indique expresamente que se ha adoptado la decisión por mayoría de votos, no causa la nulidad del acto jurisdiccional, pues está sobreentendido que para arribar a la misma coincidieron los criterios de los jueces del tribunal colegiado, puesto que, de no haber sido así, el juez disidente habría fundamentado su opinión, ya que la ley se lo permite y está dentro de sus facultades, ocurriendo lo propio en cuanto al voto salvado; que, respecto a la oponibilidad de la sentencia a la entidad aseguradora, la Corte a-qua rechazó, motivadamente, sus pretensiones, estimando como correcta la actuación del tribunal de primer grado en ese sentido, lo cual no es criticable; por consiguiente, los medios propuestos carecen de fundamento y procede ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.B.D.C. y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a R.B.D.C. al pago de las costas penales.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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