Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Abril de 2010.

Número de resolución69
Fecha28 Abril 2010
Número de sentencia69
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/04/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.T. de León, A.T.R.

Abogado(s): D.. J.F.Z., R.C.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de abril de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.T. de León, dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-1187832-8; y A.T.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0876278-2, ambas domiciliadas y residentes en la calle C. núm. 7-A de la ciudad de San Juan de la Maguana, querellantes y actoras civiles, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 5 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.O.O.M., por sí y por los Dres. J.F.Z.J. y R.C.A., actuando a nombre y representación de las recurrentes A.T. de León y A.T.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de casación interpuesto por las recurrentes A.T. de León y A.T.R., a través de los Dres. J.F.Z.J. y R.C.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de noviembre de 2009, mediante el cual interponen y fundamentan dicho recurso;

Visto la resolución del 4 de febrero de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por las recurrentes, y fijó audiencia para el 17 de marzo de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que en ocasión de la muerte de D.T., se realizó el sometimiento a la justicia de Tulio Mesa, imputado supuestamente de haber violado los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; b) que fue apoderado para el conocimiento del fondo del asunto el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de la Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual dictó sentencia el 3 de agosto de 2009, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Se varía la calificación jurídica atribuida al hecho punible de violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por la de violación al artículo 319 del mismo instrumento legal; SEGUNDO: Se declara al imputado Tulio Mesa, de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones del artículo 319 del Código Penal Dominicano, que tipifica y sanciona el homicidio, heridas y golpes involuntarios, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D.T. (a) La Chicharra; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO: Se condena al imputado Tulio Mesa, al pago de las costas penales del procedimiento, por haber sucumbido en justicia; CUARTO: Se ordena la confiscación del arma de fuego exhibida como cuerpo del delito, consistente en una escopeta marca EGE, calibre 12, núm. 60628, y dos (2) cartuchos para el uso de dicha arma, uno azul y uno rojo, de los cuales había uno disparado, propiedad de la Compañía de Servicio de Protección Privada (SERPROPRI), a favor del Estado Dominicano; QUINTO: En el aspecto penal, se rechazan las conclusiones de los abogados de las víctimas, querellantes y actores civiles por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEXTO: Se rechazan los acápites 2do., 3ro., y 4to., de las conclusiones principales vertidas por el abogado de la defensa técnica del imputado; así como los acápites 1ro., y 2do., de las conclusiones subsidiarias del mismo abogado por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal en el aspecto penal. En el aspecto civil: PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en querellante, víctima y actores civiles, ejercida por los Dres. M.M.C., F.B.R. y M.B., a nombre y representación de las señoras A.T. de León y A.T.R., en sus calidades de hijas del occiso D.T. (a) La Chicharra, en contra del imputado Tulio Mesa, por haberse hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge la misma y por consiguiente, se condena al imputado Tulio Mesa, al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de las señoras A.T. de León y A.T.R., para ser distribuidos a razón de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), para cada una, como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por éstas, como consecuencia de la muerte de su padre D.T. (a) La Chicharra; TERCERO: Se condena al imputado Tulio Mesa, al pago de las costas civiles del procedimiento, por haber sucumbido en justicia, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. M.M.C., F.B.R. y M.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: En el aspecto civil, se rechazan las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado Tulio Mesa, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; QUINTO: Se fija para el día lunes que contaremos a diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), a las nueve (9:00) horas de la mañana, para la lectura integral de la presente sentencia, quedando convocadas las partes presentes y representadas”; c) que recurrida en apelación, fue dictada la sentencia hoy recurrida, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 5 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de agosto de 2009, por los Dres. J.F.Z.J., y R.C.A., actuando en nombre y representación de las señoras A.T. de León y A.T.R., contra la sentencia núm. 122/2009, de fecha 3 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia, por los motivos expuestos; en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente, por los motivos expuestos; TERCERO: E. a las partes del pago de las costas del proceso de alzada”;

Considerando, que las recurrentes, en su escrito de casación, por intermedio de sus abogados, fundamentan su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, consiste en que la Corte de Apelación, incurrió en el mismo error del tribunal de primer grado, al violentar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; que los jueces de la corte validaron como hecho probado lo externado por el tribunal de primer grado de que entre el imputado y el occiso hubo un “juego de manos” y que fruto de ello en ese retozo se le zafó un tiro al imputado que le produjo la muerte al señor D.T., dándosele a su vez al presente caso una calificación jurídica diferente a la que verdaderamente debió aplicársele; que en ese sentido, la Corte a-quo al corroborar la decisión de primer grado, ha violentado las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal, ya que los hechos sucedidos fueron desnaturalizados, tanto en primer grado como por la Corte a-qua, puesto que se ha desvirtuado el sentido claro y preciso del hecho ocurrido, toda vez que se pretende excusar la comisión de un hecho punible (homicidio voluntario) interpretando la inintencionalidad del imputado al actuar frente al occiso, pues dicho imputado accionó con todo el propósito de darle muerte a su víctima; que ha sido evidente la transgresión de dichos artículos, no obstante haberse probado que el imputado apuntó a su víctima con el arma y luego accionó para dispararle, la Corte a-qua ha asimilado la “torpeza e imprudencia” en el homicidio voluntario llevado a cabo por el justiciable, de lo que se puede advertir, que al apuntar y luego disparar como así se ha establecido, la muerte de la víctima directa no ha sido tal casualidad, sino, producto de la intención del imputado, pues no es lo mismo disparar un arma como zafarse un tiro, toda vez que disparar es accionar un arma de fuego con el conocimiento pleno de lo que se está haciendo, por lo que, en el caso de la especie, bajo ninguna circunstancia hubo imprudencia o negligencia, ya que estamos frente a un imputado que conoce y tiene el manejo de las armas de fuego, máxime cuando su labor respondía a la vigilancia de un Banco, cuya arma lo era una escopeta calibre 12, bajo estas prescripciones la Corte a-quo ha violentado las disposiciones legales promovidas y en el presente caso sancionarse al tenor de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “a) Que, en tal sentido, contrario a lo alegado por la parte recurrente, esta corte pudo determinar que no existe ninguna contradicción ni ilogicidad en la parte comentada de dicha sentencia, pues el hecho de que el imputado haya “apuntado” a la víctima con el arma no implica necesariamente que haya actuado intencionalmente, pues presumir que con el solo hecho de apuntar con un arma queda demostrada la intención criminal de dar muerte a una persona es simplemente una opinión de parte de los recurrentes, que no ha sido compartida por el tribunal de primer grado, ni por esta corte, y no se ha demostrado por otro medio la existencia de tal intención de parte del imputado; b) Que, además, el testigo presentado por la parte recurrente para probar sus argumentos, tal como figura anteriormente, lo que declaró ante esta corte fue que él estaba presente al momento de ocurrir los hechos, que “ellos fueron a retozar y salió el tiro”, y que no era la primera vez que “ellos hacían esas cosas”, es decir, que el imputado y la víctima estaban acostumbrados a “retozar” (jugar) de esa manera. Es decir. La parte recurrente no probó debidamente ante esta corte los fundamentos del primer motivo de su recurso. Cabe señalar también que los resultados de la necropsia practicada al cadáver de D.T. concluyen que la muerte del mismo fue por “Homicidio”, pero, como es lógico, no precisa ni puede precisar si fue voluntario e involuntario…; c) Que la parte recurrente fundamenta una supuesta violación de parte del tribunal de primer grado de los artículos 295 y 304 del Código Penal de la República Dominicana en los mismos argumentos utilizados en su primer medio o motivo de apelación (incluso en ese también presenta dichos artículos como normas violadas), razón por la cual esta corte es de opinión que los mismos motivos expuestos para justificar el rechazo de ese primer motivo se aplican al segundo motivo; por ende, se hace innecesario repetirlos para demostrar que con los argumentos de la parte recurrente no queda configurada ninguna violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de las normas jurídicas citadas; d) Que, además, tal como alega la defensa del imputado en el escrito de contestación al referido recurso de apelación, la variación de la calificación realizada por los jueces de primer grado se hizo en virtud de las facultades consagradas por el artículo 336 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, que reza en su parte in fine lo siguiente: “En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores”;

Considerando, que contrario a lo argüido por las recurrentes, la Corte a-qua hizo una buena aplicación de la ley y dio motivos suficientes al responder lo planteado por dichas recurrentes, por lo que procede desestimar su recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.T. de León y A.T.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 5 de noviembre del 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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