Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Diciembre de 2010.

Número de sentencia69
Número de resolución69
Fecha08 Diciembre 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/12/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.P., compartes

Abogado(s): L.. A.T.L., L.D.R., C.K.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.P.P., A.B.D.

Abogado(s): L.. R.H.C., A.C. de la Cruz

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.P., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 082-0009009-3-0, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 230 en el sector Libertad, de la ciudad de San Cristóbal, imputado y civilmente responsable; Marvar & Asociados, S.A., tercera civilmente demandada, y Mapfre BHD Compañía de Seguros S. A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. A.T.L., L.D.R. y C.K.R., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 30 de abril de 2010, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. R.H.C. y A.C. de la Cruz, en representación de R.P.P. y A.B.D., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 26 de mayo de 2010;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 27 de octubre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, visto las disposiciones legales cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 24 de febrero de 2009, la Fiscalizadora del Juzgado de Paz para asuntos Municipales del municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, presentó acusación contra J.P., imputándole haber violado las disposiciones de los artículos 49-1, 61-A, 65 y 104 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, por el hecho de que el 7 de agosto de 2008 el referido imputado transitaba por la autopista D., esquina Los Beisbolistas, en dirección norte a sur, aproximadamente a las 6:20 p. m., conduciendo un camión marca M., transportando, en la plataforma del citado vehículo, una retroexcavadora, así como a los señores J.G.M.P. y D.A.M.P., y que producto del exceso de velocidad a que conducía, al hacer un giro frenara dicho vehículo y la retroexcavadora se rodó y aplastó al señor D.A.M.P., ocasionándole golpes y heridas que le causaron la muerte; en vista de todo lo cual el Juzgado de Paz para asuntos municipales del municipio Santo Domingo Norte, en funciones de Juzgado de la Instrucción, dictó auto de apertura a juicio contra J.P., y a la vez admitió como querellantes y actores civiles a las señoras R.A.P. y A.B.D.; b) que apoderado para la celebración del juicio el Juzgado de Paz del municipio de Santo Domingo Oeste, dictó sentencia condenatoria el 5 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; c) que a consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión, intervino la ahora impugnada en casación, pronunciada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de abril de 2010, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. A.J.T.L., L.D.R. y C.I.T.N., en nombre y representación de las compañías Mapfre Dominicana de Seguros, S.A., debidamente representada por su Presidente Ejecutivo, el señor R.F.M., Marvar & Asociados, C. por A., y el señor J.P., en fecha ocho (8) de enero del año 2010, en contra de la sentencia de fecha cinco (5) de noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Santo Domingo Oeste; en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, y cuyo dispositivo es el siguiente: ‘En el aspecto penal: Primero: Rechaza la solicitud de ampliación de la acusación, planteada por la parte que representa a los actores civiles, o querellantes, por extemporánea e improcedente; Segundo: Declara culpable al ciudadano imputado, de generales anotadas, de haber infringido las previsiones de los artículos 49-1,61-A, 65 y 104 de la Ley número 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, lo que es lo mismo, la conducción descuidada, sin el debido cuidado y circunspección, en perjuicio del señor D.A.M.P., con la conducción del vehículo descrito como: vehículo camión, marca M., modelo RD688S, año 1999, color blanco, placa L145872, chasis 1M2P267Y4XM045805; Tercero: Acoge el pedimento de la defensa técnica del imputado; y en consecuencia, dispone el perdón judicial de la pena, a favor del imputado J.P., acogiendo a su favor las más amplias circunstancias atenuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, párrafos 1 y 3, del Código Procesal Penal Dominicano; Cuarto: Condena al ciudadano J.P., al pago de las costas penales del proceso; Quinto: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la actoría civil interpuesta por los señores A.B.D. y R.P.P., en sus calidades de esposa y madre, respectivamente, del señor D.A.M.P., por haber sido realizadas conforme a las normas vigentes; Sexto: En cuanto al fondo de dichas actorías civiles: acoge en parte y condena al señor J.P., en su calidad de imputado y la razón social Marvar & Asociados, S.A., propietaria del vehículo descrito como: vehículo camión, marca M., modelo RD688S, año 1999, color blanco, placa L145872, chasis 1M2P267Y4XM045805, por haberse demostrado que con la falta cometida por el mismo se le provocó daño moral y material a las personas hoy constituidas en actores civiles y existir un vínculo de causalidad entre la falta y el daño, por lo que procede que el mismo pague la suma total de RD$1,000,000.00 (Un Millón de Pesos), a favor de los señores A.B.D., y R.P.P., en virtud de los daños morales y físicos sufridos; Sétimo: Declara la oponibilidad de esta decisión a la compañía Mapfre BHD Seguros, S.A., toda vez que del certificado de la Superintendencia de Seguros de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2008, se sustrae que el vehículo descrito como: vehículo camión, marca M., modelo RD688S, año 1999, color blanco, placa L145872, chasis 1M2P267Y4XM045805, estaba amparado por la póliza 051-1918751, con vigencia desde el treinta y uno (31) de mayo del año 2008, al treinta y uno (31) de mayo del año 2009, emitida por esta compañía aseguradora al momento de la ocurrencia de los hechos; Octavo: Condena al señor J.P., en su indicada calidad de imputado, al pago de las costas civiles del proceso con distracción a favor del L.. R.H.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Fija la lectura íntegral de la presente decisión, para el día que contaremos a diecisiete (17) de noviembre del año 2009, a las 4:00 horas de la tarde, valiendo la presente decisión en dispositivo, convocatoria para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Condena al recurrente J.P. al pago de las costas penales causadas en grado de apelación y conjuntamente con la razón social Marvar & Asociados, C. por A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor y provecho de los Licdos. R.H.C. y A.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que previo iniciar el examen del recurso de casación que ocupa la atención de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede hacer referencia a la instancia depositada por los recurrentes, por intermedio de sus abogados, mediante la cual depositan varias fotocopias de cheques y recibos de descargo firmados por el Lic. R.H.C., abogado apoderado del L.. A.C. de la Cruz, quien representa a las señoras A.B.D. y R.P.P., actoras civiles en el proceso de que se trata;

Considerando, que en la instancia de referencia los suscribientes depositan un "acuerdo transaccional, desistimiento de acciones y recibo de descargo" suscrito el 17 de junio de 2010, entre los recurrentes y los actores civiles, a través de sus representantes legales, documento mediante el cual declaran haber arribado a un acuerdo respecto de las reclamaciones en el aspecto civil, desistiendo los accionantes en dicho orden respecto de sus intereses, en tal virtud procede acoger su desinterés; por consiguiente, no ha lugar a estatuir en dicho orden;

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: "Único Medio: La sentencia número 206-2010, de fecha 21 del mes de abril de 2010, es manifiestamente infundada al inaplicar al igual que el tribunal de primer grado las reglas de valoración de las pruebas contenidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, desnaturalizar los hechos comprobados en la sentencia de primer grado para retenerle responsabilidad civil y penal a los recurrentes, quebrantar en perjuicio del imputado el principio universal del in dubio pro reo previsto en la parte in fine del artículo 25 del Código Procesal Penal e inaplicar el hecho de un tercero como causa de exoneración de responsabilidad civil de los recurrentes";

Considerando, que sobre los argumentos propuestos en el recurso de casación, sólo se examinará lo relativo al aspecto penal, y en cuanto a éste, por la solución que se dará al caso, se analiza el alegato consistente en "que constituye un desacierto imputarle al conductor que los trabajadores se montaran a la plataforma cuando esa fue una decisión unilateral de éstos y sobre todo inconsulta con el conductor imputado; la víctima fatal del accidente sufrió los daños debido a que decidió asumir los riesgos de montarse en dicha plataforma con lo cual sí le es imputable esta falta pues como adulto sabía claramente los riesgos que asumía al tomar esta conducta temeraria, por lo tanto es falso el argumento de que esa falta no le es atribuible a la víctima…"

Considerando, que en torno a lo planteado por los recurrentes sobre la falta de la víctima, la corte a-qua expuso: "b) que el conductor de un vehículo de motor, autor de un daño, para exonerarse de responsabilidad debe aportar la prueba de que el daño es imputable a la falta exclusiva de la víctima, o al hecho de un tercero o que el accidente se debió a un acontecimiento imprevisible, como el caso fortuito o la fuerza mayor; en este caso en concreto, en el juicio no se probó la falta exclusiva de la víctima ni que el conductor le advirtiera a la misma de que no se montara en ese lugar, y aun cuando existieran riesgos para el pasajero, asumidos por la víctima, esto no exonera de responsabilidad al autor, pues se trata de una circunstancia de hecho, como es transportar una carga sin la debida seguridad";

Considerando, que no obstante el razonamiento expuesto por los jueces de alzada para fundamentar su sentencia, es pertinente puntualizar que ha sido un hecho manifiesto que el vehículo conducido por el ahora recurrente era uno de carga en el cual transportaba una retroexcavadora, por tanto, la corte a-qua debió ponderar y no lo hizo, que se trataba de un vehículo no apto para transportar pasajeros, constituyendo una grave imprudencia de parte de la víctima abordarlo, a sabiendas de que no tenía la más mínima seguridad de que sería transportado sano y salvo a su destino, cuando por demás la propia corte establece que no exime de responsabilidad al conductor el hecho de que la víctima asumiera los potenciales riesgos de su acción, mas lo cierto es que los jueces deben examinar y ponderar la conducta de las partes envueltas en un accidente de tránsito, estableciendo el grado de responsabilidad que corresponde a cada quien; por todo lo cual procede acoger ese aspecto del medio examinado, sin necesidad de examinar los demás;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por J.P., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de abril de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; en consecuencia, anula el aspecto penal de la citada decisión, y ordena el envío del proceso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fines de la realización un nuevo examen del recurso de apelación en el ámbito delimitado; Segundo: Da acta del desistimiento presentado por las actoras civiles, por conducto de sus abogados apoderados; por consiguiente, no ha lugar a estatuir sobre dicho aspecto en el recurso de casación interpuesto por J.P., en su condición de civilmente responsable, Marvar & Asociados, S.A., y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia impugnada; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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