Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2011.

Número de resolución69
Número de sentencia69
Fecha19 Enero 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/01/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): G.P.M.

Abogado(s): D.. C.Q.T., A.M.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M. de M., compartes

Abogado(s): Dr. Luis Freddy Santana Castillo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de enero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.P.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 005-0036455-9, domiciliado y residente en La Placeta, Peralvillo de la provincia de Monte Plata, imputado, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. C.Q.T., conjuntamente con el Dr. A.M.M., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. A.M.M. y M.C.Q.T., en representación del recurrente, depositado el 5 de julio de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulada por el Dr. L.F.S.C., a nombre de Magina de M., B.S.J. y A.M.S.J., depositada el 20 de agosto de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, del 4 de noviembre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación incoado por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 1ro. de diciembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la acusación presentada el 23 de marzo de 2009 por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Monte Plata, fue remitido a la acción de la justicia G.P.M., imputado de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de P.S.M.; b) que apoderado del proceso el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata, el mismo dictó auto de apertura a juicio el 2 de junio de 2009; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el cual dictó su fallo el 17 del mes de diciembre del año 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de junio de 2010, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.M.M., en nombre y representación del señor G.P.M., en fecha 2 de febrero del año 2010, en contra de la sentencia de fecha 17 del mes de diciembre del año 2009, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara culpable al ciudadano G.P.M., de violación a las disposiciones del os artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de P.S.M. (occiso); en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Monte Plata; Segundo: Se condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Notificar la presente decisión al Juez Ejecutor de la Pena para los fines de ley correspondientes; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por M. de M., B.S.J. y A.M.S.J., por haber sido hecha conforme a la ley, y en cuanto al fondo, se acoge parcialmente y en consecuencia se condena al imputado G.P.M., al pago de la suma de (RD$3,000,000.00), en beneficio de los reclamantes; Quinto: Se condena al ciudadano G.P.M. al pago de las costas civiles del proceso, distrayéndola las mismas en beneficio y provecho del Dr. L.F.S.C., quien afirma haberlas avanzando; Sexto: Se fija lectura íntegra de la presente sentencia para el 28/12/2009, a las 9:00 a. m., en audiencia pública, valiendo notificación para la partes presentes’; SEGUNDO: Confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena al señor G.P.M. al pago de las costas del recurso y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. F.S.C., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: La sentencia de la corte es contradictoria con fallo anterior de la Suprema corte de Justicia (Arts. 426.2 del C.P.P.)";

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios, reunidos para su análisis por su estrecha relación, el recurrente sostiene, lo siguiente: "La corte a-qua, al fallar asumiendo las consideraciones plasmadas en la sentencia de primer grado, ha incurrido en el vicio de inobservancia de los artículos 321 y 326 del Código Penal, relativo a la excusa legal derivada de la provocación y la legítima defensa; al confirmar la sentencia de primer grado incurrió en una desnaturalización de los hechos, en razón de que dichos juzgadores dieron credibilidad a las declaraciones de una testigo (esposa del occiso), que no estaba en el lugar de los hechos, y entendieron que las declaraciones del testigo presencial son creíbles sólo en lo que no se contradice con las demás evidencias; de la única manera que en el caso de la especie no se hubiera configurado la legítima defensa o excusa legal de la provocación es si el imputado hubiese atacado primero al occiso, pero ocurre que se produjo lo contrario, el hoy occiso atacó a balazos primero, siendo prueba de ello el certificado médico, donde se demuestra que el occiso quedó con sus brazos inutilizados";

Considerando, que para la corte a-qua responder el planteamiento del recurrente, respecto a la inobservancia de los artículos 321 y 326 del Código Penal y la desnaturalización de los hechos, estableció lo que se describe a continuación: "Esta corte ha observado que el tribunal a-quo, en las páginas 13 y 14 de la sentencia pondera los datos ofrecidos por el testigo durante su deposición, señalando el por qué los mismos no resultan creíbles con respecto al cuadro general imputador, en ese sentido esta corte estima que el Tribunal a-quo no estaba obligado aceptar como bueno y válido el referido testimonio; el tribunal a-quo en las páginas 15 y 16 de la sentencia señala ampliamente el por qué no se configuraban esas dos figuras (excusa legal de la provocación y legítima defensa) y por qué entendió que se trataba de un homicidio voluntario";

Considerando, que la corte a-qua rechazó los medios de apelación propuestos por el recurrente, mediante la elaboración de varios considerandos, que de manera genérica establecían que en la sentencia de primer grado se valoraron correctamente los testimonios aportados así como que se justificó de forma adecuada el rechazo, tanto de la excusa legal de la provocación como de la legítima defensa, figuras que han sido invocadas por el recurrente durante todo el proceso; haciendo suyos, de manera implícita, los motivos brindados por el tribunal de primer grado; sin embargo, mediante la lectura de la sentencia ratificada por la corte a-qua no se observan los motivos que justifiquen de forma adecuada el por qué no fueron tomadas en cuenta las declaraciones del testigo presencial, quien estableció que fue la persona que medió para evitar la pelea entre el imputado y el hoy occiso, por lo que observó que este último fue quien primero propinó los disparos al imputado, a consecuencia de lo cual el imputado le infirió los machetazos que le provocaron la muerte;

Considerando, que igualmente no consta en la referida sentencia valoración alguna en torno al certificado médico legal, el cual indica las heridas de bala recibidas por el imputado, ni al acta de levantamiento de cadáver, que expresa que al ser examinado el occiso presentó traumas cortantes en ambas extremidades superiores; por todo lo cual procede acoger los medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a Magina de M., B.S.J. y A.M.S.J. en el recurso de casación interpuesto por G.P.M., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso de casación; en consecuencia, casa la referida sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que la presidencia de dicha Cámara apodere una de sus salas mediante sorteo aleatorio para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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