Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Abril de 2011.

Número de sentencia69
Número de resolución69
Fecha06 Abril 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/04/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): E.G.M.

Abogado(s): L.. S.R.C.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de abril de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.G.M., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad y electoral núm. 056-0014525-3, domiciliado y residente en la calle S. núm. 89 de la ciudad de Nagua, provincia M.T.S., imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. S.R.C.L., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 8 de noviembre de 2010, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 20 de enero de 2010, que declaró admisible el recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 23 de febrero de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 4, letra b, 6, letra a, y 75, párrafo I, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de junio de 2008, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de M.T.S., presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de E.G.M., por presunta violación a los artículos 4, letra b, 6, letra a, y 75, párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; b) que como consecuencia de la acusación antes indicada, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S., dictó auto de apertura contra el imputado mediante resolución núm. 230-08-00037 del 7 de julio de 2008; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, el cual dictó su sentencia sobre el fondo del asunto el 4 de agosto de 2008, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Declara culpable al señor E.G.M., de violar las disposiciones establecidas en los artículos 4, letra b, 6, letra a, y 75, párrafo I, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República dominicana, en perjuicio del Estado dominicano; SEGUNDO: Se condena al señor E.G.M., a cumplir la pena de tres años de prisión en la Cárcel Pública de M.T.S.; al pago de una multa de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos), y al pago de las costas a favor del Estado dominicano; TERCERO: Se ordena la incineración de la droga ocupada al señor E.G.M.; CUARTO: Se difiere la lectura íntegra de la sentencia para el día lunes 11 del mes de agosto del año 2008, a las 2:00 horas de la tarde, las partes presentes y representadas quedan legalmente citadas; QUINTO: La lectura íntegra de la presente sentencia, así como la entrega de una copia de la misma, vale como notificación para las partes presentes y representadas"; d) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia ahora impugnada, el 19 de agosto de 2010, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 del mes de febrero de 2009, por el Lic. E.A.G.A., a favor del imputado E.G.M., contra la sentencia núm. 96-2008, de fecha 4 del mes de agosto del año 2009, del Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Francisco Macorís, Distrito Judicial de M.T.S. y queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario de esta corte, entregue copia a todas las partes";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, lo siguiente: "Único Motivo: Violación al derecho de defensa y errónea aplicación de la ley";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "Recurso de apelación conocido sin la presencia de un defensor técnico. El articulo 18 del CPP establece que "Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno...". Es decir que mas allá de la defensa material, nuestro ordenamiento procesal ha entendido que las previsiones legales que existen a favor de los imputados solo pueden materializarse con la presencia de un profesional del derecho que refute con los argumentos técnicos necesarios la acusación o que escriba y postule un recurso ante un tribunal de alzada; pero resulta que de manera increíble, y como se demuestra en la sentencia recurrida, se llevó a cabo un proceso en el que no se encontraban ni el imputado ni su defensor; también se comprueba que no compareció el imputado ni la defensa de éste, cuando la sentencia indica que "el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación, luego de comprobarse que no comparece a la audiencia ninguna de las demás partes del presente proceso, solicita que se rechace el recurso y que se confirme la sentencia impugnada; y argumenta que en vista de que el recurrente no ha comparecido a la audiencia de hoy, a fundamentar su recurso, como demanda la ley, el presente recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia recurrida, vemos así como el Ministerio Público se encuentra solo en estrados, litigando sin contraparte, algo que contradice todas las reglas del debido proceso; incurre esta sentencia en una violación al sagrado derecho de defensa, cuya inobservancia acarrea la nulidad de los actos realizados y sus consecuencias, protegido por todo el andamiaje legal nacional y americano en los artículos 418; 95, 111, 113 y 116 del Código Procesal Penal, y 8.2.d y 8.2.e5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y al principio de legalidad de sus actos, puesto que no debió la corte conocer un proceso bajo esas circunstancias, ya que la ley le presenta otras soluciones para un caso de la especie, amén de que ha interpretado erróneamente las disposiciones del 421 del Código Procesal Penal; en efecto, en la sentencia de la corte a-quo, según jurisprudencia de nuestro más alto tribunal "no puede interpretar la no comparecencia de las partes como un desistimiento del recurso interpuesto... que por lo demás, el artículo 398 del Código Procesal Penal dispone que, las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas. El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado", puesto que si bien el artículo 421 establece que el recurso se conoce con las partes que comparecen y su abogado, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso, es obvio que para que haya debate oral, deben estar las dos partes, y en el caso de la especie, si el abogado del imputado no compareció, debió la corte a-quo, conforme lo establece la resolución 2569-05 sobre abandono de abogados, notificar al imputado de la ausencia de su abogado, invitándole a que designe uno, y que en caso de no designarlo se le designará un defensor público";

Considerando, que la corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, luego de transcribir detalladamente los medios en que el recurrente fundamentó su recurso de apelación, dio por establecido lo siguiente: "Que en fecha 13 de julio del año 2007, momentos en que se conocía la audiencia sobre el presente recurso de apelación, el Lic. H.A.F., Procurador General Adjunto ante esta corte, luego de comprobarse que no comparece a la audiencia ninguna de las demás partes del presente proceso, solicita que se rechace el recurso y que se confirme la sentencia impugnada; y argumenta que en vista de que el recurrente no ha comparecido a la audiencia de hoy, a fundamentar su recurso, como demanda la ley, el presente recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia recurrida; que la corte, frente a la solicitud formulada por el Ministerio Público, procede a examinar la citación realizada a las partes y en efecto se comprueba, primero, que el imputado E.G.M., fue citado en fecha ocho del mes de junio del año 2010, para comparecer a la audiencia de hoy, por el ministerial V.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., y segundo, que también fue citado en fecha 25 del mes de junio del año 2010, el Lic. E.A.G., abogado del recurrente, para comparecer a la audiencia hoy, por el ministerial R.A.L., alguacil ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; que habiéndose comprobado que las partes fueron debidamente citadas como se ha descrito precedentemente e interpretando las disposiciones del artículo 421 del Código Procesal Penal, en cuanto proclama que la audiencia se celebra con las partes que comparecen y su abogado, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso, de ahí que siendo las partes citadas y no comparecer, máxime cuando el imputado recurrente no ha comparecido, a fundamentar oralmente en la audiencia su recurso de apelación, se aprecia que el presente recurso no podrá ser tomado en cuenta";

Considerando, que de la lectura y análisis de lo anteriormente transcrito se pone de manifiesto que la corte a-qua, no obstante haber transcrito los medios en los que el recurrente fundamentó su recurso de apelación, como se ha expresado anteriormente, tras haber confirmado la existencia de citación regular realizada al mismo y ante la ausencia injustificada, tanto de éste como de su defensa, procedió a rechazar pura y simplemente recurso de que estaba apoderada, sin hacer ningún análisis de los medios que le fueron propuestos, violando con esta actuación no solamente el debido proceso de ley, sino también el derecho de defensa del imputado recurrente, por lo que procede acoger el presente recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por E.G.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de agosto de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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