Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2000.

Fecha29 Noviembre 2000
Número de sentencia70
Número de resolución70
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de noviembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por K.Y.C.C., colombiana, mayor de edad, casada, cédula No. 65762370, residente en Colombia, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 20 de octubre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 26 de octubre 1999, a requerimiento de la recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 4, 7, 9, letra b; 8, acápite II, categoría I; 59, 60 y 79 de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, modificada por la Ley No. 17-95 del 17 de diciembre de 1995, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de agosto de 1996, fueron sometidos a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, los nombrados J.E.M.V. y/oV. y/oV. y K.Y.C.C., imputados de violación a la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, para instruir la sumaria correspondiente, el 23 de mayo de 1997, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos, que resultan indicios graves, serios, precisos, concordantes y suficientes de culpabilidad, para enviar por ante el tribunal criminal, a los nombrados J.A.M.V. y/oV. y/oV. y K.Y.C.C. (presos), como autores de violación a los artículos 4, 7 y 9, letra b, modificada por la Ley 17-95 de fecha 17 de diciembre de 1995, 8, categoría I, acápite II, Cód. 9200; 58, 59, 60, 75, párrafos II y III y 85, literales a, b, c y e de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y los artículos 265, 266 y 267 del Código Penal y artículo 41 del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: Enviar, como al efecto enviamos, al tribunal criminal, a los nombrados J.A.M.V. y/oV. y/oV. y K.Y.C.C. (presos), para que allí sean juzgados con arreglo a la ley; TERCERO: Ordenar, como al efecto ordenamos, que las actuaciones de instrucción así como un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicción sean transmitidos por nuestra secretaria inmediatamente después de expirado el plazo del recurso de apelación a que es susceptible esta providencia calificativa, al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes"; c) que la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 4 de junio de 1998, y su dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia del recurso de alzada interpuesto y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara extinguida la acción pública, en cuanto al recurrente J.E.M., por haber fallecido, en virtud del acta de defunción de fecha 19 de octubre de 1999, que reposa en el expediente; SEGUNDO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la nombrada K.Y.C., en representación de sí misma, en fecha 4 de junio de 1998, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 1998, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara culpable al prevenido de violar los artículos 7, 59 y 60 de la Ley 50-88, y en consecuencia se condena al nombrado J.A.M.V. a sufrir la pena de nueve (9) años de reclusión y al pago de una multa de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) y a la nombrada K.Y.C. a sufrir la pena de ocho (8) años de reclusión y al pago de una multa de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) y además al pago de las costas'; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, declara a la nombrada K.Y.C., culpable de violar los artículos 7, 59 y 60 de la Ley 50-88, modificada por la Ley 17-95; modifica la sentencia de primer grado, la condena a sufrir la pena de siete (7) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00); CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; QUINTO: Se condenan a la nombrada K.Y.C., al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de K.Y.C.C., acusada:

Considerando, que la recurrente K.Y.C.C. no ha invocado medios de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial de agravios, pero como se trata del recurso de la procesada, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y el expediente pone de manifiesto que la Corte a-qua, al modificar la sentencia de primer grado, en lo que se refiere a la recurrente, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente y a las declaraciones prestadas por la acusada, tanto ante el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria, como en juicio oral, público y contradictorio, ha quedado establecido que en fecha 18 de agosto de 1996 fueron detenidos los nacionales colombianos J.E.M.V. y/oV. y/oV. y K.Y.C.C., en el Aeropuerto Internacional de Las Américas, por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, quienes procedían de Bogotá, Colombia, en el vuelo No. 508 de ACES, por presentar perfiles sospechosos, y fueron enviados al Hospital Central de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, donde se les ocupó la cantidad de ciento treinta (130) bolsitas de heroína, con un peso global de dos (2) libras y diez (10) onzas, las cuales traían en el estómago; b) que la nombrada K.Y.C.C. declaró ante el juzgado de instrucción "que el nombrado J.E.M. es su esposo, que nunca ha traficado con drogas, que no tenía conocimiento que su esposo estaba haciendo transacciones de drogas, que ella no trajo bolsitas en su estómago, que su esposo supuestamente expulsó la droga cuando los registraron en un hospital, y no sabe cuantas trajo, que es la primera vez que viaja a República Dominicana, que no conoce a nadie en el país, que no estaba presente cuando su esposo expulsó las bolsitas, que se enteró porque los agentes comenzaron a cuestionarla sobre la supuesta droga, que no recibió ningún dinero"; agregando en la corte que ella y su esposo traían la droga en el estómago; c) que en el juicio al fondo la procesada varió estas declaraciones y admitió que ella también traía droga en su estómago; d) que la sustancia incautada era heroína con un peso global de dos (2) libras y diez (10) onzas, de acuerdo con el certificado de análisis No. 1228-96-7, de fecha 20 de agosto de 1996, expedido por el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, y el caso se clasifica en la categoría de traficante, hecho previsto en el artículo 7 de la Ley No. 50-88 de fecha 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, modificada por la Ley No. 17-95 de diciembre de 1995; e) que de la instrucción del proceso, de los medios de prueba aportados y las mismas declaraciones de la acusada, se ha formado la convicción de este tribunal, y se tiene la certeza de su responsabilidad penal en el presente caso, pues la acusada admitió que trajo la droga en su estómago, y por ende esta corte estima que los hechos constituyen el tipo penal del crimen de tráfico internacional de drogas, comprobado por la ocupación de la sustancia prohibida, la introducción en territorio nacional de la droga, lo que tipifica una conducta antijurídica, violando la norma legal; f) que de conformidad con los hechos establecidos precedentemente, la nombrada K.Y.C.C. cometió el crimen de violación a las disposiciones de la Ley No. 50-88 de fecha 30 de mayo de 1988 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, modificada por la Ley No. 17-95 de fecha 17 de diciembre de 1995, en la categoría de traficante, previsto y sancionado en dicha ley por los artículos 7 y 59 con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión y con multa no menor de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), por lo que esta corte de apelación modifica la sentencia recurrida, en cuanto a la sanción penal impuesta, por ser una delincuente primaria y dentro de los límites del texto legal; g) que serán decomisadas e incautadas las sustancias químicas básicas y esenciales, precursores inmediatos, el dinero empleado u obtenido en la comisión del delito de tráfico ilícito, los bienes muebles e inmuebles, equipos, medios de transporte y demás objetos, cuando se compruebe que se almacena, conserva o fabrique ilícitamente cualquier droga clasificada como peligrosa por la ley";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo constituyen a cargo de la acusada recurrente el crimen de tráfico de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4, 7, 8, acápite II, categoría I; 9, letra b; 59, 60 y 79 de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, con penas de cinco (5) a veinte (20) años de reclusión y multa no menor de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00); por lo que al condenar la Corte a-qua a K.Y.C.C. a siete (7) años de reclusión mayor y Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) de multa, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por K.Y.C.C., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 20 de octubre de 1999, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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