Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2001.

Número de sentencia70
Número de resolución70
Fecha28 Septiembre 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de septiembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.H.E., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 14563, serie 64, domiciliado y residente en la sección Los Algodones del municipio de San Francisco de Macorís provincia D., prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 15 de diciembre de 1983 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 15 de diciembre de 1983 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís a requerimiento del recurrente, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 355 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 30 de noviembre de 1981 fue sometido a la acción de la justicia el nombrado T.H.E. por violación al artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de la menor A.V.; b) que apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Salcedo del fondo de la inculpación, el 1ro. de abril de 1982, dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; d) que del recurso de apelación interpuesto por T.H.E., intervino el fallo dictado el 15 de diciembre de 1983 en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la Dra. D.H., en nombre y representación del Dr. J.F.S., quien a su vez representa al prevenido T.H.E., por ajustarse a la ley, contra la sentencia correccional No. 147 de fecha 1ro. de abril de 1982, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al prevenido T.H.E., culpable del delito de sustracción de menor en perjuicio de la nombrada A.V.L.; y en consecuencia, se condena al pago de Cien Pesos (RD$100.00) de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; se condena además al pago de las costas penales; Segundo: Se declara regular y válida en la forma y el fondo la constitución en parte civil hecha por el Dr. L.F.N.R., a nombre y representación del señor U.S., quien actúa en su calidad de padre legítimo de la menor A.V.L., en contra del prevenido T.H.E., por ser procedente y bien fundada; Tercero: Se condena al prevenido T.H.E., al pago de una indemnización de Mil Pesos (RD$1,000.00), en favor de la menor A.V.L., debidamente representada por su padre legítimo y administrador legal señor U.S., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por dicha parte civil constituida, a causa del delito cometido por dicho prevenido; Cuarto: Se condena al prevenido T.H.E., al pago de las costas civiles de la litis, ordenando la distracción de las mismas en favor del Dr. L.F.N.R., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Se condena que en caso de insolvencia del prevenido T.H.E., la multa como también las indemnizaciones sean compensadas con prisión a razón de un (1) día por cada peso dejado de pagar'; SEGUNDO: Confirma la sentencia apelada en todas sus partes; TERCERO: Condena al prevenido T.H.E., al pago de las costas penales y civiles del presente recurso, ordenando la distracción de las últimas, en provecho del Dr. L.F.N.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto al recurso incoado por T.H.E., prevenido:

Considerando, que el recurrente T.H.E., en su indicada calidad, no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada al momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia del Juzgado a-quo acogió sus motivos, entre los que consta la siguiente motivación: "a) Que en fecha 30 de noviembre del año 1981, compareció por ante la Policía Nacional de Tenares, U.V.S. a fin de formular una querella contra un tal T., por el hecho de éste haber violado a su hija menor A.V., de 14 años de edad; b) Que hechas las investigaciones de lugar se estableció que el tal T., era el nombrado T.H.E., de 22 años de edad, residente en San Francisco de Macorís; c) Que fue sometido a la acción de la justicia como presunto autor de violar el artículo 355 del Código Penal o sea por sustracción de menor; d) Que examinada el acta de nacimiento el día 30 del mes de noviembre del año 1966, es decir que tal como lo afirma su padre, su hija es menor de edad; e) Que en la audiencia que fue celebrada a fin de instruir el proceso, se estableció que el prevenido y la agraviada habían tenido amores, los cuales eran en contra del padre de la menor, pues éste se oponía a esas relaciones; f) Que por ese motivo la menor fue enviada a Santo Domingo, donde era visitada por su novio; g) que el día antes de que los hechos ocurrieran la agraviada visitó la ciudad de San Francisco de Macorís, en donde se entrevistó con el inculpado y acordaron verse al otro día, próximo a la casa de la menor, o sea el 22 de noviembre, más o menos a las dos de la tarde; el prevenido y la menor se encontraron en un conuco y tal como habían convenido, fue ese día que la menor y el inculpado sostuvieron relaciones sexuales tal como ambos habían convenido y que ambos admitieron; h) Que aún cuando la defensa alega que no hay sustracción porque en ningún momento él se presentó en la residencia de la menor y que fue ella que salió de su casa; pero, tal como hemos dicho anteriormente, ellos acordaron verse, que además es admitido que aunque momentáneamente, la joven agraviada fue sustraída a la autoridad de sus padres; que apartando a la menor de la autoridad de sus mayores, el delito queda consumado desde que se burla esa autoridad con fines deshonestos; i) Que así los hechos, el prevenido violó las disposiciones del artículo 355 del Código Penal, y por lo cual se le impone la multa que aparece en el dispositivo";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, configuran el delito de sustracción de menores previsto y sancionado por el artículo 355 del Código Penal, antes de la reforma hecha por la Ley No. 24-97 del 28 de enero de 1997, el cual preveía sanciones de uno (1) a dos (2) años de prisión correccional y multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); que en la especie la Corte a-qua impuso al prevenido una multa de Cien Pesos (RD$100.00), acogiendo circunstancias atenuantes, por lo que se ajustó a lo prescrito por la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, no contiene vicios o violaciones a la ley que justifiquen su casación, por lo que procede rechazar dicho recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por T.H.E. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 15 de diciembre de 1983, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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