Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2002.

Fecha31 Julio 2002
Número de sentencia70
Número de resolución70
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de julio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.A., dominicano, mayor de edad, casado, contador público autorizado, cédula de identidad y electoral No. 047-0001147-3, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 21 del Residencial Santa María de la ciudad de La Vega, prevenido, V.B., persona civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 1ro. de diciembre de 1999, a requerimiento del L.. A.E.P. de León, a nombre y representación de los recurrentes J.B.A., V.B. y La Monumental de Seguros, C. por A., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de diciembre de 1999, a requerimiento del L.. R.A.G.M., actuando a nombre y representación de J.B.A., en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, suscrito por los Licdos. J.B.G. y M.E.C., en el cual se invoca el medio que más adelante se indica;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal d y 50 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 26 de marzo de 1998 fue sometido a la acción de la justicia J.B.A. por el hecho de haber violado la Ley 241 resultando el señor J.B.T. con lesiones corporales permanentes; b) que apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega para conocer del fondo del asunto, dictó su sentencia el 3 de mayo de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en la decisión recurrida; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el prevenido, la persona civilmente responsable y la entidad aseguradora, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J.B.A., prevenido, V.B., en su calidad de persona civilmente responsable y La Monumental de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia No. 330 de fecha 3 de mayo de 1999, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo dice: 'Primero: Se declara culpable al nombrado J.B.A., de violar la Ley 241, en sus artículos 49 y 50; y en consecuencia, se condena a nueve (9) meses de prisión y Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa y al pago de las costas; Segundo: Se recibe como buena y válida la constitución en parte civil hecha por J. de J.B. a través de sus abogados constituidos L.. R.G. y J.R.M., en cuanto a la forma por ser hecha conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo se condena al señor J.B.A. conjunta y solidariamente con V.B., persona civilmente responsable al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), en favor de J. de J.B., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos en el accidente; Cuarto: Se condena a J.B.A. como prevenido y V.B., persona civilmente responsable al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización supletoria; Quinto: Que la sentencia a intervenir sea declarada común, oponible y ejecutoria, a la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., en condición de compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; Sexto: Se condena a J.B.A. y V.B., en sus respectivas calidades al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. R.G.V. y J.R.M.M., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte'; por ser conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso esta corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio modifica de la decisión recurrida el ordinal primero en lo que respecta a la sanción impuesta al prevenido y le condena solamente a pagar una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y del ordinal tercero se modifica el monto de la indemnización impuesta y la reduce a Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); TERCERO: Confirma los demás ordinales de la decisión recurrida; CUARTO: Condena a J.B.A. al pago de las costas y de las civiles conjunta y solidariamente con V.B., persona civilmente responsable en favor y provecho del L.. R.G., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial, los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada lo siguiente: "Falta de motivos y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "en la sentencia impugnada se han violado los artículos 1315 y 1382 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no hay en la sentencia recurrida ni la más mínima motivación con respecto de la magnitud de los daños que ha sufrido la parte agraviada, violando así el principio de que toda sentencia o toda disposición de una sentencia, debe ser motivada previamente", pero;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a-qua, para formar su convicción en el sentido que lo hizo, dijo haber tomado en consideración lo siguiente: "a) Que real y efectivamente el accidente en cuestión se produjo luego de la curva que sigue a la Bomba Texaco Km. 1, aproximadamente, de la carretera Jarabacoa-La V., cuando el prevenido perdió el control del vehículo, el cual se desplomó por el precipicio lateral izquierdo, siendo la 1:30 de la madrugada del día diez (10) de enero del año Mil Novecientos Noventa y ocho (1998), luego que tanto el conductor como su acompañante hubieran ingerido previamente bebidas alcohólicas (whisky) siendo rescatados por una grúa, que los sacó del fondo del precipicio; b) Que como consecuencia del accidente resultaron con lesiones el acompañante J. de J.B.T. con politraumatizado, trauma cerrado de tórax y fractura conminuta de miembro inferior derecho, lesión permanente motora de miembro inferior derecho, según certificado médico legal que obra en el expediente, expedido por el Dr. A.C.A.A., médico legista de La Vega, R.D., en fecha 13 de octubre de 1998, y J.B.A., quien presentó trauma cráneo-cervical y politraumatizado. Recomendaciones curables de 20-30 días salvo complicaciones, según certificado médico legal de fecha 16 de marzo de 1998, expedido por el Dr. A.C.A.A., médico legista de La Vega, R.D.; c) Que la corte consideró que el accidente se debió a la falta exclusiva cometida por el conductor del vehículo accidentado, señor J.B.A., pues de éste haber transitado con la prudencia y manera que aconseja la Ley No. 241, así como el sentido común, pues al conducir a exceso de velocidad en el momento de tomar una curva le impidió controlar dicho vehículo, y en el supuesto caso de que los frenos fallaran, de haber conducido a la velocidad que demanda la configuración de la carretera (curva), hubiera podido controlar el vehículo utilizando los frenos de manos o frenos manuales de emergencia, lo cual habría impedido que el vehículo se saliera de su control, lo que provocó las lesiones personales y las del acompañante, señor J. de J.B.T., precedentemente descritas en los correspondientes certificados médicos";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran a cargo del conductor del vehículo el delito de violación al artículo 49, literal d) y 50 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales instituye penas de nueve (9) meses a tres (3) años de prisión y multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a Setecientos Pesos (RD$700.00), si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente, como sucedió en la especie; el juez además ordenará la suspensión de la licencia por un período no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años, por lo que la Corte a-qua al condenar a J.B.A., al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, aplicó la ley correctamente;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dijo haber dado por establecido que el hecho cometido por el prevenido recurrente con su manejo temerario y descuidado, había ocasionado al agraviado constituído en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales, los cuales evaluó en la suma que se consigna en el dispositivo de la sentencia impugnada, monto que no es irrazonable, por lo que la referida corte hizo una correcta aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, sin incurrir en falta de motivos, todo lo cual ha permitido a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos interpuestos por J.B.A., V.B. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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