Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2007.

Fecha07 Marzo 2007
Número de resolución70
Número de sentencia70
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7/3/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): H.J.A..

Abogado(s): L.. E.R.D..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R. en funciones de Presidente; E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de marzo del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por H.J.A., dominicano, mayor de edad, obrero, cédula de identidad y electoral No. 048-0000619-1, domiciliado y residente en la calle Los Santos No. 212 del sector La Villa de la ciudad de Bonao, imputado, contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de mayo del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, a través de su abogada L.. E.R.D., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de octubre del 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 31 de enero del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 24, 402, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 6 de enero del 2005 el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Monseñor Nouel presentó acusación contra C.R. y H.J.A., por el hecho de habérseles ocupado 10 porciones de cocaína, en violación a los artículos 4, 5 y 75 párrafo II de la Ley 50/88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N. dictó auto de apertura a juicio el 27 de enero del 2005; c) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó sentencia el 22 de marzo del 2005, cuyo dispositivo establece: APRIMERO: Que debe declarar y declara culpable a los imputados H.J.A. y C.R.J., de violar los artículos 4, 5 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano, y en consecuencia, se condena al nombrado H.J.A., a cinco (5) años de prisión y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa y al nombrado C.R.J. se condena a tres (3) años de prisión y al pago de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) de multa, además se condena a ambos al pago de las costas del procedimiento; SEGUNDO: Se designa a la Cárcel Pública de La Vega para la ejecución de la presente sentencia; TERCERO: Rechazamos las conclusiones del abogado de los imputados, por improcedentes y mal fundadas; CUARTO: Fija para el día jueves 31 de marzo del 2005, para la lectura íntegra de la sentencia; d) que con motivo del recurso de apelación incoado, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó, el 30 de mayo del 2005, la resolución impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Lic. A.R.T., en nombre y representación de los nombrados H.J.A. y C.R.J., contra la sentencia criminal No. 09-2005, de fecha 22 de marzo del 2005, dictada por la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., por las rañones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Declara las costas de oficio; TERCERO: Ordena notificar la presente sentencia a las partes;

Considerando, que el recurrente H.J.A., en su referida calidad, fundamenta su recurso de casación invocando en síntesis, lo siguiente: ALa sentencia es manifiestamente infundada; en el escrito de apelación nuestro representado estableció una serie de vicios, los cuales la Corte examina, cuando se supone debe verificar si existen motivos para fundamentar el recurso, y ese es el único considerando que dedica para concluir que el recurso debe ser declarado inadmisible; que al declarar inadmisible el recurso haciendo una valoración del fondo y no de forma, inobservó decisiones jurisprudenciales en el sentido de declarar inadmisible un recurso fundamentándose en aspectos que no podía hacer sin una audiencia previa, interpretando erróneamente las funciones de casación, ya que examinó el fondo, pues el alcance de la admisión del recurso debe apreciar si se han cumplido las formalidades o no, por lo que se ha violentado el artículo 67 de la Constitución de la República;

Considerando, que aunque en la especie el coimputado C.R.J. no recurrió la resolución impugnada, el recurso presentado por H.J.A. le favorece, al tenor de lo establecido en el artículo 402 del Código Procesal Penal, en vista de que no se basa en motivos exclusivamente personales del mismo, sino en la inobservancia de normas procesales, por lo que se procederá a analizar ambos recursos;

Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, declarando inadmisible el recurso de apelación de los recurrentes, dijo en síntesis lo siguiente: Aa) que en cuanto al primer medio alegado por las partes recurrentes, se debe señalar, no consta en las actas que en ningún momento los prevenidos hayan sido interrogados sin la presencia de sus abogados excepto en el instante en el cual fueron detenidos y ésta detención ocurrió en estado de flagrancia, en cuyo caso, siempre es posible hacerle las preguntas correspondientes, a las cuales no está obligado a responder el procesado; b) que en lo relativo a las consideraciones vertidas por los recurrentes en su escrito contentivo de recurso, aducen que la certificación de análisis forense se contradice en lo que tiene que ver con el contenido de la misma, pero en un estudio hecho a la referida certificación de análisis se desprende que de manera clara, precisa y que no da lugar a dudas esta certificación afirma que las diez muestras de polvo analizadas es cocaína clorhidratada, con un peso de cinco gramos, y dicha acta está firmada por los funcionarios a cuyo cargo pone la ley la responsabilidad de realizarla. Que de igual manera y como consecuencia de haber sido encontrada en el poder de los procesados la droga de referencia, no hay duda que al haber sido acusados por haber violado la Ley 50-88 en los artículos respectivos, el Juez a-quo hizo una correcta formulación precisa de cargos;

Considerando, que ciertamente tal y como alegan los recurrentes, la Corte a-qua al analizar la admisibilidad de su recurso de apelación, toca aspectos esenciales del fondo del mismo; que la declaratoria de admisión o inadmisión tanto del recurso de apelación como del de casación tiene un alcance limitado, toda vez que ésta tiene por objeto estimar, luego de un estudio y análisis previo al fondo, si el recurso incoado reúne las formalidades requeridas por el Código Procesal Penal para llevar a cabo dicho recurso; que siguiendo esa línea de pensamiento, si el recurso fuere inadmisible, el tribunal de alzada deberá pronunciarla sin decidir sobre el fondo, en Cámara de Consejo; que, por el contrario, si el recurso es admisible, el artículo 420 del Código Procesal Penal, señala que recibidas las actuaciones, si se estima admisible el recurso, también en Cámara de Consejo, fija audiencia. De todo lo expuesto, se infiere, que la decisión de admisibilidad o inadmisibilidad, es previa al conocimiento del fondo, toda vez que en la primera (admisibilidad), en la audiencia del fondo el recurrente tiene oportunidad de plantear los medios apropiados para tratar de que se invalide o deje sin efecto la sentencia objeto del recurso;

Considerando, que en los casos de inadmisibilidad del recurso por parte del tribunal de alzada, es obvio que existe un rechaño Ain limine, cuando resulta evidente que el mismo es manifiestamente improcedente, sobre todo en aquellos casos que no han sido expuestos y sustanciados del modo previsto por el mismo Código Procesal Penal, que en la especie, en relación al alegato formulado, tal y como lo plantea el recurrente, la Corte a-qua, al examinar la admisiblidad del recurso tocó el aspecto sustancial del recurso, el fondo mismo del caso; lo que no debió hacer sin una audiencia previa, que por todo lo antes expuesto, procede, acoger este alegato;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas procesales cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por H.J.A. extendido a favor del imputado C.R.J., contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de mayo del 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena una nueva valoración del recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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