Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2001.

Número de resolución71
Fecha18 Julio 2001
Número de sentencia71
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Domingo Talsis Santana (a) P., dominicano, mayor de edad, deportista, cédula de identidad y electoral No. 026-0085587-4, domiciliado y residente en la calle T.F.N. 7 del sector SAVICA de la ciudad de La Romana, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 21 de octubre de 1999 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 25 de octubre de 1999 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a requerimiento del recurrente, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 2 de diciembre de 1997, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado Domingo Talsis Santana (a) P., por violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal en perjuicio de C.J.S. o S.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de La Romana para que instruyera la sumaria correspondiente, el 6 de febrero de 1998 decidió mediante providencia calificativa dictada al efecto enviar al tribunal criminal al acusado; c) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana del fondo de la inculpación, el 2 de julio de 1998 dictó en atribuciones criminales una sentencia, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; d) que del recurso de apelación interpuesto por Domingo Talsis Santana (a) P., intervino la sentencia dictada el 21 de octubre de 1999 en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el acusado Domingo Talsis Santana (a) P. en fecha 8 de julio de 1998, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana en fecha 2 de julio de 1998, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a derecho, y el dispositivo de dicha sentencia se copia a continuación: 'Primero: Se declara culpable al nombrado Domingo Talsis Santana (a) Papo, de violar el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 de fecha 27 de enero de 1997, en perjuicio de C.J.S.; y en consecuencia, se condena a quince (15) años de reclusión y al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), en provecho del Estado Dominicano; Segundo: Se condena al nombrado Domingo Talsis Santana (a) P., al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida la presente constitución en parte civil hecha por la señora C.J.S., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en cuanto a la forma, por estar conforme al derecho, en cuanto al fondo, se condena al nombrado Domingo Talsis Santana (a) P., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) en provecho de C.J.S., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados con su acto criminal; Cuarto: Se condena al nombrado Domingo Talsis Santana (a) P., al pago de las costas civiles, con distracción y provecho de los Dres. O.C.B. y N.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte, obrando por propia autoridad anula en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso por falta de motivos; TERCERO: Se declara culpable al nombrado Domingo Talsis Santana (a) Papo, de violar el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 de fecha 27 de enero de 1997, en perjuicio de C.J.S.; y en consecuencia, se condena a sufrir quince (15) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); CUARTO: Se condena al nombrado Domingo Talsis Santana (a) P., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Se declara buena y válida la presente constitución en parte civil hecha por la señora C.J.S., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en cuanto a la forma por estar conforme al derecho, en cuanto al fondo, se condena al nombrado Domingo Talsis Santana (a) P., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) en provecho de C.J.S., como justa reparación por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por su hecho criminal"; En cuanto al recurso del acusado, Domingo Talsis Santana (a) P.:

Considerando, que el recurrente Domingo Talsis Santana (a) P., en su indicada calidad, no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada al momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que el artículo 280 del Código de Procedimiento Criminal establece lo siguiente: " El secretario extenderá acta de la sesión, haciendo constar que se han observado las formalidades prescritas. No se mencionarán en el acta, ni las contestaciones de los acusados, ni el contenido de las declaraciones, sin perjuicio, no obstante, del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 248, relativo a las adiciones, variaciones y contradicciones en las declaraciones de los testigos. Esta acta será firmada por el presidente y el secretario"; y la inobservancia de estas reglas entraña la nulidad del proceso, conforme a lo preceptuado por el artículo 281 del Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que de los artículos precitados se infiere que las anotaciones de las contradicciones, adiciones o variaciones de las declaraciones de los testigos se permiten, pero jamás las de los acusados, puesto que se perdería el sentido de oralidad que el legislador ha querido que conserven los juicios en materia criminal;

Considerando, que en el acta de audiencia del caso que nos ocupa, la Corte a-qua incurrió en estas violaciones a la ley, por lo que procede declarar nula la sentencia;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 21 de octubre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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