Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2002.

Número de sentencia71
Fecha29 Mayo 2002
Número de resolución71
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de mayo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S.M. (a) Justo, dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identificación personal No. 5605 serie 78, domiciliado y residente en la sección Los Higos del municipio Los Ríos de la provincia de Bahoruco, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 2 de octubre de 1996 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 2 de octubre de 1992 por el Lic. M.O.M., en representación del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 299 y 302 del Código Penal, 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de enero de 1996 fue sometido a la acción de la justicia el nombrado J.S.M. (a) Justo), como presunto autor de homicidio voluntario en perjuicio de Santo Santana Matos; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Barohuco para que instruyera la sumaria correspondiente, emitió su providencia calificativa el 26 de abril de 1996 enviando al acusado al tribunal criminal por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal; c) que el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barohuco dictó su fallo sobre el fondo del asunto el 9 de mayo de 1996, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: V. como al efecto varía, la calificación de homicidio voluntario por el de homicidio involuntario; SEGUNDO: Declarar como al efecto declara, al nombrado J.S.M., de generales que constan, culpable de violación al artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del fallecido Santo Domingo Matos, hecho ocurrido en el paraje Los Higos; y en consecuencia, lo condena a la pena que tiene cumplida, y al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00), y al pago de las costas"; d) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el Dr. C.M.R.M., P.F. del Distrito Judicial de Barohuco, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 2 de octubre de 1996, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Bahoruco, Dr. C.M.R.M., contra la sentencia No. 60 de fecha 9 de mayo de 1996, que condenó al acusado J.S.M. (a) Justo, por violación al artículo 319 del Código Penal Dominicano, a pena cumplida y al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00), y al pago de las costas; SEGUNDO: Variamos la calificación de la presente sentencia recurrida por el crimen de parricidio cometido contra el fallecido S.S.M., padre del acusado J.S.M. y se condena a veinte (20) años de reclusión por violación a los artículos 299 y 302 del Código Penal Dominicano, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor basada en el artículo 463 del Código Penal, y al pago de las costas"; En cuanto al recurso de J.S.M. (a) Justo, acusado:

Considerando, que el recurrente J.S.M. (a) Justo no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente por medio de un memorial, pero como se trata del recurso de un acusado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, dijo haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados al conocimiento de la causa, lo siguiente: "a) Que según consta en el acta policial y en los autos de fecha 1ro. del mes de enero del año 1996, en la sección Los Higos, distrito municipal de Los Ríos, provincia de Barohuco, el nombrado J.S.M. (a) Justo, le propinó una herida penetrante en la región abdominal al señor S.S.M., quien era su padre y que según certificado médico expedido por el Dr. F.B.. M.P., médico legista del Distrito Judicial de Barohuco, expedido en fecha 3 de enero del año 1996, le ocasionó la muerte; b) Que examinadas las circunstancias que rodearon el hecho, mediante las piezas que obran en el expediente y las declaraciones de los testigos, principalmente T.P.P., esta corte pudo determinar que el acusado J.S.M. (a) Justo, sostenía graves desavenencias con la víctima debido a la conducta y malos antecedentes penales del primero; que las circunstancias hacen presumir que el acusado se aprovechó de las circunstancias que se produjeron al apagarse la luz en el lugar donde estaban para cometer el hecho, acertándole la herida mortal a su padre deliberadamente";

Considerando, que los hechos así comprobados y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen el crimen de parricidio previsto por el artículo 299 del Código Penal y sancionado por el artículo 302 del mismo código, con penas de treinta años de reclusión mayor; que, por consiguiente, al declarar al acusado J.S.M. (a) Justo, culpable del referido crimen y condenarlo a veinte (20) años de reclusión, acogiendo en su favor las circunstancias atenuantes instituidas en el artículo 463 del Código Penal, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones a la ley que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.S.M. (a) Justo contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 2 de octubre de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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