Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2002.

Número de resolución71
Fecha31 Julio 2002
Número de sentencia71
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de julio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R.R., dominicano, mayor de edad, casado, licenciado en ciencias agrícolas e ingeniero agrónomo, cédula de identidad y electoral No. 054-0038588-5, domiciliado y residente en la casa No. 127 de la calle Rosario del municipio de Moca, provincia E., parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 14 de marzo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.D., por sí y por los Licdos. J.E.G. y R.C.L., en la lectura de sus conclusiones, como abogados del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de junio del 2000 a requerimiento del recurrente, en la cual no se invocan los medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por los Licdos. J.E.G. y R.C.L., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley No. 3143 sobre Trabajo Realizado y no Pagado, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella con constitución en parte civil, interpuesta el 19 de octubre de 1998 por F.R.R. en contra de R.B. y A.T. por violación a la Ley No. 3143 sobre Trabajo Realizado y no Pagado, fue apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el cual dictó su sentencia el 30 de abril de 1999, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada del 14 de marzo del 2000; c) que ésta intervino como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, por el Magistrado Procurador Fiscal, por el señor F.R.R., parte civil constituida y por el Dr. J.C.G.P., por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo con la ley que rige la materia, contra la sentencia correccional No. 383 de fecha 30 de abril de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., cuya parte dispositiva dice así: 'Primero: Se declara buena y válida la presente constitución en parte civil hecha por el señor F.R. a través de su abogado constituido y apoderado en cuanto a la forma, por haber sido incoada en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara culpable en parte al Ing. A.T., de violar la Ley 3143, modificada por el artículo 211 del Código de Trabajo, por el hecho de haber distraído en pagos que no les correspondían, parte del dinero que le adeudaba al señor F.R.; Tercero: En consecuencia, se le condena a pagar una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), por los hechos puestos a su cargo; Cuarto: Independientemente de las sanciones penales, se le condena a pagar la suma de Treinta y Dos Mil Quince Pesos con Sesenta y Tres Centavos (RD$32,015.63) suma que adeuda al demandante por la construcción del Parque Patria, y que éste pagó mal pago a las personas a quien sus trabajadores le debían, sin consentimiento del señor R.; Quinto: Se condena al Ing. A.T., a los intereses que había creado dicha suma en el tiempo transcurrido; Sexto: Se condena al Ing. A.T., al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. C.P., J.E.G. y R.L., quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, por haber hecho el Juez a-quo, una mala apreciación de los hechos, y una incorrecta aplicación del derecho; y en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal al Ing. A.T., por no haber cometido los hechos puestos a su cargo; TERCERO: Las costas se declaran de oficio";

Considerando, que el recurrente F.R., en su memorial, ha invocado lo siguiente: "Violación al artículo 23 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación" ;

Considerando, que el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "a) que los jueces no respondieron las conclusiones de los abogados del recurrente; b) que omitieron la apelación incoada por F.R.R.; c) que el ministerio público recurrió en casación en audiencia una decisión de la corte que excluía al síndico del municipio de S.R., señor R.B., y señaló que recurría en casación por ser ésta una sentencia preparatoria y la corte no se pronunció al respecto; c) que la audiencia fue conocida por cuatro jueces y sólo la fallaron 3 de ellos, faltando uno al cual podemos identificar de apellido B. (sic)";

Considerando, que consta en el acta de audiencia que los Licdos. J.E.G. y R.L. concluyeron a nombre de F.R., de la siguiente manera: "Primero: que declaréis bueno y válido el presente recurso de apelación en contra de la sentencia No. 483 de fecha 30 de abril de 1999, por haber sido hecha en tiempo hábil en cuanto a la forma; en cuanto al fondo, que modifiquéis la referida sentencia en cuanto al acápite 4to., y que en lo demás, dicha sentencia sea ratificada en todas y cada una de sus partes. En cuanto al acápite 4to., que sea modificado para que sea condenada la parte demandada al pago de la suma de Ochenta y Cinco Mil Pesos (RD$85,000.00), en la sentencia a intervenir";

Considerando, que la Corte a-qua modificó la sentencia de primer grado que había declarado culpable a A.T. de violación a la Ley No. 3143 sobre Trabajo Realizado y no Pagado, descargándolo en consecuencia, y para fallar en este sentido dijo de manera motivada lo siguiente: "a) Que el prevenido A.T. no es culpable del hecho puesto a su cargo, al evidenciarse por las declaraciones tanto del inculpado como de los testigos que depusieron en el Tribunal a-quo que los elementos constitutivos de dicha infracción no están establecidos; b) Que quedó evidenciado que el ingeniero A.T. contrató a A.A.G. para hacer unos trabajos de reparación en el parque de S.R., y que fue este último quien le ofreció a F.R. un 10% del monto del trabajo para que le administrara el dinero de la obra; c) Que existe constancia en el expediente de una copia del contrato de trabajo suscrito entre el ingeniero A.T. y A.A.G., de fecha 3 de septiembre de 1998, legalizado por el notario C.G.P.; d) Que el ingeniero A.T. manifestó que al concluir la obra pagó la totalidad del dinero que adeudaba a A.A.G., lo cual fue robustecido por las declaraciones de éste, por lo que ante esta corte de apelación, se determinó que el ingeniero A.T. no incumplió con el señor F.R., y por ende no ha violado el artículo señalado de la ley";

Considerando, que por lo anteriormente transcrito se evidencia que la Corte a-qua, al dar los motivos pertinentes para descargar a A.T. contestó las conclusiones presentadas por los abogados del querellante constituido en parte civil, por lo que procede rechazar la primera parte de lo invocado en su memorial;

Considerando, que con respecto al planteamiento indicado en el literal b, relativo a que la Corte a-qua omitió la apelación interpuesta por F.R., éste carece de fundamento pues en el ordinal primero del dispositivo de la sentencia impugnada se consigna que fueron declarados buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por F.R.R., parte civil constituida, así como los del Magistrado P.F. y del Dr. J.C.G.P.; en consecuencia, procede desestimar también dicho medio;

Considerando, que con respecto a lo expuesto por el recurrente, en el sentido de que la corte no se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto en audiencia por el ministerio público, contra una decisión incidental de la corte que excluía al síndico del municipio de S.R., señor R.B., consta en el acta de la audiencia celebrada el 6 de marzo del 2000 que, en efecto, el representante del ministerio público, ante la negativa de la Corte a-qua de reenviar la audiencia a fin de citar como testigo al referido síndico, recurrió en casación dicha sentencia incidental, ante lo cual la corte falló ordenando la continuación de la audiencia, en virtud de que, por tratarse de una sentencia preparatoria, dicho recurso no suspende el conocimiento del proceso; que lo así decidido por la Corte a-qua evidencia que la misma tomó conocimiento de dicho incidente, a la vez que hizo una motivación adecuada al ordenar la continuación de la audiencia, lo que no era necesario, por tratarse de una sentencia preparatoria, las cuales están dispensadas de la obligación de dar motivos; por lo tanto, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en la última parte del medio invocado el recurrente alega que la Corte a-qua estuvo integrada por 4 jueces y sólo tres de ellos figuran firmando la sentencia ahora impugnada; que con respecto a esto, según se comprueba por el acta de audiencia del día 6 de marzo del 2000, en la cual se conoció el fondo del asunto, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi estuvo regularmente constituida por los jueces H.A.S.P., Primer Sustituto del Presidente, en funciones; J.B.R.A. y A.M.C.T., y la sentencia impugnada, de fecha 14 de marzo del 2000 está debidamente firmada por los jueces antes citados, por lo que se evidencia que no hubo la violación alegada por el recurrente; por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.R.R. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 14 de marzo del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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