Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 2003.

Fecha27 Agosto 2003
Número de resolución71
Número de sentencia71
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.L.M., dominicano, mayor de edad, casado, ex-cabo de la Policía Nacional, cédula de identidad y electoral No. 023-0082182-0, domiciliado y residente en la calle A.G. No. 29 del sector Los Guarícanos de V.M. del municipio Santo Domingo Norte, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 15 de enero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de enero del 2002 a requerimiento de T.L.M., a nombre y representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295, 296 y 304 del Código Penal y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 26 de octubre de 1998 la señora E. de la Cruz Nolasco interpuso formal querella en contra de T.L.M., por haberle ocasionado la muerte a su hermano A. de la Cruz Nolasco (a) Ñingo; b) que para la instrucción de la causa fue apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, el cual dictó providencia calificativa en fecha 29 de junio de 1999, enviando el asunto al tribunal criminal; c) que para conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones criminales, la cual emitió su fallo el 8 de junio del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 15 de enero del 2002, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por: a) el Dr. P.J.D.C., en representación del nombrado T.L.M., en fecha 12 de junio del 2000; b) la Licda. M.A.O., en representación de la parte civil constituida, señor F. de la Cruz, en fecha 13 de junio del 2000, ambos en contra de la sentencia marcada con el No. 668-2000, de fecha 8 de junio del 2000, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara culpable al acusado T.L.M., dominicano, mayor de edad, casado, cabo de la P.N., cédula de identidad No. 023-0082182-0, domiciliado y residente en la calle A.G. No. 29, Los G.V.M., D.N., de violar los artículos 295, 304 II y 309 del Código Penal Dominicano, y en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A. de la C.M.; en consecuencia, se le condena a quince (15) años de reclusión mayor más al pago de las costas penales; Segundo: Se declara regular y válida la constitución en parte civil intentada por el señor F. de la Cruz, por haber sido hecha conforme a la ley, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo de dicha constitución se condena al señor T.L.M., al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) en beneficio del señor F. de la Cruz (padre del occiso), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por su hecho personal; Tercero: Se condena al señor T.L.M., al pago de las costas civiles a favor de la abogada concluyente Dra. M.A.O.'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida que lo condenó a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, al declararlo culpable de violación a los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Se condena al nombrado T.L.M., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: En cuanto a lo civil se pronuncia el defecto por falta de concluir de la parte civil constituida; QUINTO: Se confirma el aspecto civil de la sentencia recurrida"; En cuanto al recurso de T.L.M., en su doble calidad de acusado y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente, en su doble calidad de acusado y persona civilmente responsable, no ha depositado memorial ni expuso al levantar el acta de casación en la secretaría de la Corte a-qua los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de acusado, a fin de determinar si el aspecto penal de la sentencia es correcto y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que de la instrucción de la causa, de las declaraciones de las partes y del estudio del expediente, ha quedado establecido que el nombrado T.L.M., es responsable de homicidio voluntario, y golpes y heridas, por el hecho de haberle causado la muerte a A. de la Cruz Nolasco y heridas de bala al nombrado C.M.P. y P., con su revólver de reglamento; b) Que aún cuando el acusado niega las acusaciones que se le imputan, alegando en la Policía Nacional, en instrucción y ante esta corte, que es mentira, que él no mató al occiso, que no fue un hecho intencional, que sólo tenía la intención de herirlo y que hubieron disparos de otras personas; sin embargo, las declaraciones de todas las partes coinciden en relación a los hechos, declarando que la única persona que hizo uso de su arma de fuego fue el nombrado T.L.M., arrojando pruebas de que éste cometió el hecho que se le imputa, ya que según certificado de análisis forense, éste disparó el arma recientemente; c) Que el inculpado T.L.M. al disparar al occiso A. de la Cruz Nolasco, también hirió en la mano derecha al nombrado C.M.P. y P., quien declaró en instrucción y ante la Policía Nacional, que él estaba sentado detrás del occiso, razón por la cual recibió el disparo; d) Que según certificado de análisis forense No. 1678-98-3 de fecha 26 de octubre de 1998, de la sección de Armas de Fuego de la Policía Nacional, donde se analizó el residuo de pólvora del revólver marca Colt Cobra, calibre 38, No. 149843, que portaba el nombrado T.L.M., cabo de la Policía Nacional, se determinó que el referido revólver, presenta indicios de haber sido disparado después de su última limpieza y además en el informe del Instituto de Patología Forense, el balístico forense determinó que el calibre de las balas extraídas del cuerpo de A. de la Cruz Nolasco son de calibre 38 ó 357 para revólver; e) Que de conformidad con el informe de necropcia médico-forense, la causa de muerte del occiso fue herida a distancia ocasionada por proyectil de arma de fuego, cañón corte, en región posterior de hemitórax izquierdo, línea externa escapular, 12avo. espacio intercostal, sin salida, y no como declaró el inculpado tanto ante Instrucción como en la Policía Nacional, que fue en defensa propia, porque el occiso le fue encima con un arma blanca; ya que de haber sido cierta esta versión, por la distancia que media entre dos personas que se pelean, el disparo debió dejar residuos de pólvora en la piel del afectado";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente T.L.M., el crimen de homicidio, previsto y sancionado por los artículos 295, 296 y 304 del Código Penal con pena de tres (3) años a veinte (20) años de reclusión mayor, por lo que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado que condenó a T.L.M. a quince (15) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por T.L.M., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 15 de enero del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de T.L.M., en su condición de acusado, contra la referida sentencia; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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