Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2007.

Fecha27 Junio 2007
Número de sentencia71
Número de resolución71
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:27/6/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.R.S., compartes.

Abogado(s): L.. P.P.Y.F., O.A.S.G., H.A.S.G..

Recurrido(s):

Abogado(s): Intrvniente(s): E.J.C., compartes.

Intrvniente(s):

Abogado(s): D.. Julio C.U., G.C.U..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de junio del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0191988-4, domiciliado y residente en la calle Q No. 27, La Agustina del ensanche La Fe de esta ciudad, imputado y civilmente responsable; Servicolt, C. por A., tercera civilmente demandada y beneficiaria de la póliza de seguro, y Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Popular, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de enero del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.O.R., actuando en representación de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., quienes actúan a nombre y representación de los actores civiles E.J.C., A.C.B.F. y R.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de los Licdos. P.P.Y.F., O.A.S.G. e H.A.S.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de enero del 2007, mediante el cual interponen y fundamentan dicho recurso, a nombre y representación de los recurrentes;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, depositado por los Dres. Julio C.U. y G.C.U., actuando a nombre y representación de los actores civiles E.J.C., A.C.B.F. y R.A.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 9 de abril del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y, fijó audiencia para conocerlo el 16 de mayo del 2007;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 17 de diciembre del 2001 en el Km. 13 de la autopista de Las Américas entre un vehículo conducido por J.R.S. y otro conducido por E.J.C., fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., dictando su decisión el 4 de abril del 2006, y su dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; b) que recurrida en apelación, fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia impugnada el 23 de enero del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.P.Y.F. y los Licdos. O.S.G. e H.S.G., actuando a nombre y representación del imputado J.R.S.N., Servicolt, C. por A. y la compañía Sseguros Popular, S. A. en fecha tres (3) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), en contra de la sentencia marcada con el número 494-2006, de fecha cuatro (4) del mes de abril del año dos mil seis (2006), dictada por el Tercer Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Declarar, como al efecto declaramos el defecto en contra del señor J.R.S.N., por no comparecer no obstante estar debidamente citado; Segundo: Declarar, como al efecto declaramos, al señor J.R.S.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0191988-4 domiciliado y residente en la Calle Q No. 27, La Agustina, La Fe, D.N., culpable de violar las disposiciones de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; muy especialmente los artículos 49 literal c; 76-b; 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, y sus modificaciones; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), así como al pago de las costas penales, acogiéndonos (Sic) a su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Declarar, como al efecto declaramos, al señor E.J.C., dominicano, mayor de edad, 34 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 047-0144103-4, soltero, residente en la calle P.M. No. 10, G., La Vega, R.D., no culpable de violar las disposiciones de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; modificada por la Ley 114-99, en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal, declarando las costas penales de oficio a su favor, por haber sido descargado; Cuarto: Declarar, como al efecto declaramos, buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil realizada por E.J.C. y A.C.B.F., en sus calidades de conductor lesionado y lesionada, mediante acto No. 241/2003 de fecha veinticinco (25) de febrero del 2003, se constituyó en parte civil a través de sus abogados D.. Julio C.U. y G.C.U., en contra de J.R.S.N., Servicolt, C. por A., el primero por su hecho personal y el segundo como entidad civilmente responsable y beneficiario de póliza, del vehículo placa No. BG-M834, chasis No. JS3JB43V714100640; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena, como efecto condenamos a J.R.S.N. y a Servicolt, C. porA., en sus respectivas calidades de la primera por su hecho personal, los segundos por ser el propietario del vehículo causante del accidente y beneficiaria de la póliza de seguro, al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho del señor E.J.C., como justa compensación por las lesiones recibidas a causa del accidente, al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho de la señora A.C.B.F., como justa reparación por las lesiones recibidas a causa del accidente, y la suma de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), a favor y provecho del señor R.A. como justa reparación de daños y perjuicios y lucro cesantes recibidos a causa del accidente de que se trata; Sexto: Condenar, como al efecto condenamos, a J.R.S.N. y a Servicolt, C. porA., en sus indicadas calidades, al pago de uno por ciento (1%) de interés mensual de las sumas arribas indicadas, a título de indemnización complementaria, contados a partir de la fecha de la presente sentencia; Séptimo: Condenar, como al efecto condena a J.R.S.N. y a Servicolt, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Declarar, como al efecto declaramos, la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Popular, por ser la entidad aseguradora del vehículos causante del accidente?; SEGUNDO: En consecuencia, la corte después de haber deliberado y obrando por autoridad propia, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena al recurrente J.R.S.N., Servicolt, C. por A., y la compañía Seguros Popular, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las civiles a favor y provecho de los Dres. S.D., J.C.U. y G.C.U., abogados constituidos de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la notificación de la presente decisión a las partes, J.R.S.N., imputado, Servicolt, C. por A., persona civilmente responsable, y la compañía Seguros Popular, S.A., co- aseguradora, E.J.C., A.C.B.F. y R.A., parte civil constituida, así como al Procurador General adscrito a esta corte?;

Considerando , que los recurrentes, en su escrito de casación exponen los siguientes medios de casación: ?Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Errónea aplicación de disposición de orden legal y constitucional (artículo 426 del Código Procesal Penal)?;

Considerando , que por intermedio de sus abogados, los recurrentes en el desarrollo de sus medios fundamentan su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: ?Que resultan completamente infundadas e irrazonables las indemnizaciones concedidas por la Corte a-qua; que los recurrentes establecieron en su instancia de apelación, que las indemnizaciones acordadas por la Magistrada del tribunal de primer grado, eran irrazonables, y tenemos que reconocer nuestra decepción por la decisión tomada por la Corte a-qua, en lo que respecta al medio señalado, y seguimos sin conocer las razones del porqué se fijaron los montos acordados como indemnización por las lesiones de los agraviados, porqué se le otorgó la suma de $60,000.00 a R.A., principalmente cuando reclamaba por daños materiales, los cuales no están abandonados a apreciaciones subjetivas, sino que se deben justificar mediante documentos probatorios; que constituye una garantía de todo ciudadano, conocer las razones y los motivos de porqué se desestima o acepta una petición presentada ante las instituciones judiciales, en aplicación de los principios de contradicción, motivación de las decisiones y obligación de decidir de los jueces; que los recurrentes justificaron en la instancia de apelación que la sentencia dictada por el Tribunal a-quo violó el principio de contradicción del proceso, cuando no respondió una solicitud, consistente en desestimar la reclamación en daños y perjuicios de la señora A.C.B.; que no es posible pretender aceptar el argumento de la Corte a-qua sobre ?el rechazo tácito del pedimento?, puesto que constituiría el regreso al sistema inquisitorio del Código de Procedimiento Criminal, mediante el cual los jueces podían evacuar sentencias en dispositivo, sin tener que dar razones detalladas de sus decisiones; que era una obligación de la juez de primer grado, responder de manera categórica el pedimento formulado al respecto de la reclamación de la señora A.C.B.F., que al omitirla (la obligación) violó grotescamente el principio de contradicción del proceso, el cual tiene rango constitucional de conformidad al artículo 8 letra j de la Constitución Política; que resulta una indelicadeza procesal de la Corte a-qua desestimar el medio propuesto, y más por la infundada razón que esgrimió, deviniendo en infundada la decisión?;

Considerando , que respecto al primer medio planteado sobre las indemnizaciones acordadas a los actores civiles, los recurrentes ante la Corte a-qua plantearon: ?Que los montos de las indemnizaciones acordadas por la Magistrada resultan completamente irrazonables por las siguientes razones: 1ro. La Magistrada del Tribunal a-quo, no explica en el cuerpo de la sentencia, la razón por la cual considera justas y razonables los montos de RD$200,000.00 a favor del señor E.J.C., RD$200,000.00 a favor de la señora A.C.B.F. y RD$60,000.00 a favor del señor R.A., es decir no describe la magnitud de los daños, condición necesaria independientemente del poder soberano de apreciación de los jueces; 2do. La ausencia de documentos fehacientes que justifiquen los gastos incurridos en el proceso de recuperación de las lesiones; 3ro. Uno de los agraviados (A.C.B.F.) no hizo acto de presencia, a ninguna de las audiencia que tuvo a bien celebrar el Tribunal a-quo, lo que a nuestro entender constituye un principio de desinterés de la reclamante, o por lo menos, no favorecerla con el mismo monto a título de indemnización otorgado al agraviado que sí compareció; 3ro. Las lesiones, así como el período de curación que se recoge en el certificado médico definitivo, no hacen acreedor a los reclamantes de tan elevado monto a título de indemnización; 4to. Personas con vidas laborales útiles por delante, con unas indemnizaciones tan elevadas, implícitamente se les está incentivando a dedicarse a una vida ociosa; 5to. La razón por la que haya sido o no aparatoso el accidente en cuestión, se debe a la velocidad que ?una de las víctimas? estaba transitando; 6to. La persona que reclama los daños sufridos por el vehículo de motor involucrado en el accidente (R.A.), no depositó por intermediación de sus abogados, ningún documento que justifique gastos en que se haya incurrido en la reparación del vehículo, y tratándose de daños materiales, éstos no están abandonados a la soberana apreciación de los jueces, sino que deben ser descritos en el desarrollo de la sentencia, situación que no se produce en el caso de la especie; 7mo. El proceso verbal de tránsito fue instrumentado y firmado momentos después de haberse producido el accidente, lo cual desmiente la gravedad de las lesiones consignadas en los certificados médicos definitivos, entre otras?; respondiéndoles la Corte a-qua lo siguiente: ?Que en lo que respecta al primer medio de apelación invocado por el recurrente, la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, esta Corte, por la lectura y análisis de la sentencia impugnada ha podido establecer que el J. a-quo precisa las circunstancias del modo, lugar, tiempo y agentes del caso que nos ocupa, haciendo una reconstrucción objetiva del hecho sobre las pruebas aportadas por las partes e incorporadas al debate de conformidad con las reglas que rigen la materia. Que en este sentido el juez establece los hechos de la causa, así como su tipificación jurídica y las sanciones tanto de carácter penal como de carácter civil aplicado al caso concreto. Que en sus motivos se infiere un razonamiento lógico y acorde tanto con los hechos como con la norma aplicada, por lo que procede rechazar el medio examinado, por haber quedado establecido por los medios antes indicados que el Juez a-quo fijó las indemnizaciones en atención a la jurisprudencia constante que pone a cargo del juez la fijación del monto indemnizatorio sujeto al límite de la racionalidad de la indemnización y la proporcionalidad de ésta con el daño que se pretende reparar con ella, lo cual fue considerado por el Juez a-quo?; que con estas consideraciones generales la corte no dio respuesta a lo planteado expresamente por los recurrentes, por lo que debe ser acogido este aspecto de su recurso de casación;

Considerando , que al responder al pedimento formulado por los recurrentes, sobre desestimar la demanda en daños y perjuicios de A.C.B., la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: ?Que no obstante el tercer medio planteado por la parte recurrente J.R.S., Servicolt, C. por A., y la compañía Seguros Popular, S.A.; que la sentencia impugnada omitió responder las conclusiones de la defensa en el sentido de que fue rechazada la demanda interpuesta por A.B.; no constituir un medio de apelación de los indicados taxativamente en el artículo 417 del Código Procesal Penal, a saber: 1. La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; 2. La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3. El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; 4. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; ni constituir un medio de apelación fundado en un vicio de carácter constitucional, procede rechazarlo toda vez que en la página 9 de la sentencia recurrida el juez señala que la defensa solicitó que fuera rechazada la constitución en parte civil de la señora A.C.B.F., en razón de que el conductor E.J.C. co-prevenido agraviado, no tomó las precauciones de lugar en cuanto a la distancia que entre vehículos se refiere, impactando por la parte trasera izquierda al señor J.S., y al no tomar dichas precauciones, no evitó el accidente por el cual hoy pretende reclamar indemnizaciones; además rechazarlas por improcedente, mal fundadas y carente de base legal, en razón de que el certificado médico practicado a ésta no concuerda específicamente con el accidente en cuestión, ya que el mismo fue practicado casi cuatro meses después del accidente, sin haber motivado el por qué no acudió al médico legista; y de igual manera aparecen copiadas en las conclusiones de la defensa dicha solicitud, el juez rechaza tácitamente dicho pedimento al acoger dicha constitución e indicar los motivos sobre los cuales fijó la indemnización a favor de la reclamante A.C.B.F.?; que ciertamente, tal como alegan los recurrentes, ni el Juez de primer grado ni la Corte a-qua respondieron el pedimento formulado por ellos sobre desestimar la demanda en daños y perjuicios de A.C.B., por lo que debe acogerse el también este aspecto del presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a E.J.C., A.C.B.F. y R.A. en el recurso de casación interpuesto por J.R.S., Servicolt, C. por A., y Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Popular, C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de enero del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación, casa y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal para conocer nuevamente del recurso de apelación en los aspectos indicados; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G.,V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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