Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2007.

Número de resolución73
Número de sentencia73
Fecha10 Enero 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/1/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): X.J. (a) K..

Abogado(s): L.. Julio C. de L.G., Dr. H.E. de Castro.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por X.J. (a) K., de nacionalidad china, mayor de edad, casado, cédula de identidad No. 001-0784426-8 residente en la calle avenida L. de Vega No. 202 del ensanche La Fe de esta cuidad, contra la decisión dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de mayo del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Julio C. de L.G., en representación del recurrente Xie Jurong (a) K., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. H.E. de Castro, a nombre del recurrente, mediante el cual interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de junio del 2005;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 15 de noviembre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 150, 151 y 405 del Código Penal; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 143, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el lro. de diciembre de 1999, R.R.S. interpuso una querella en contra de X.J., por el hecho de éste haberse presentado en la casa de cambio del querellante para canjear un cheque falso por la suma de US$19,315.00; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (Tercer Tribunal Liquidador), la cual dictó su sentencia el 8 de abril del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge el dictamen del ministerio público en todas sus partes: Primero: Que se varíe la calificación de violación a los artículos 150, 151, 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, por la de los artículos 150, 151 y 405 del Código Penal Dominicano; Segundo: Que declaréis culpable al nombrado X.J. (a) K., chino, 43 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 001-1344343-8, soltero, comerciante, domiciliado y residente en la Av. L. de Vega No. 28, ensanche La Fe, D.N., de violar las disposiciones de los artículos 150, 151 y 405 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, lo condenéis a cumplir una pena de cinco (5) años de reclusión menor; Tercero: Que lo condenéis al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil, realizada por el señor R.A.R., a través de su abogado constituido y enviado especial L.. N.M.A.P., por ser hecha conforme a la ley, en cuanto al fondo de la misma se condena al nombrado X.J. (a) K., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Diecinueve Mil Trescientos Quince Dólares (US$19,315.00), por concepto del cheque No. 013524, de fecha 23 de octubre de 1999, o su equivalente en pesos dominicanos; b) Indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación a consecuencia del hecho de que se trata, así como al pago de los intereses legales de las sumas dejadas de pagar a partir de la fecha de esta decisión; TERCERO: Se condena al nombrado X.J. (a) K., al pago de las costas civiles a favor y provecho del L.. N.M.A.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: En cuanto al pedimento formulado por el abogado de la parte civil constituida, en el sentido de que se ordene la salida de Xie Jurong (a) King, al cumplir condena, se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de mayo del 2005, y su dispositivo dice: "ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 21 de abril del 2005, por el Dr. H.E. de Castro, actuando en nombre y representación de Xie Junrong (Sic), contra la sentencia marcada con el No. 195-2005, dictada por la Octava Sala y Tercer Juzgado Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 8 de abril del 2005, por los motivos antes expresados";

Considerando, que el recurrente en su escrito motivado invoca lo siguiente: "Falta de fundamento o resolución manifiestamente infundada. En el caso de la especie la sentencia impugnada es infundada toda vez que los parámetros tomados por los jueces de dicha Sala de la Corte no se configuran a la verdad y los días son contados de manera desproporcionada al Código Procesal Penal, creando indefensión de nuestro cliente que conlleva a que no se evaluaran las amplias violaciones a sus derechos expuestos en su recurso. Dicho tribunal no ponderó correctamente el artículo 143 del referido código; la sentencia se produce el día 8 de abril, viernes, el cual no se computa, no se toma en cuenta el sábado y domingo, por lo que comienza a correr el plazo a partir del lunes 11 hasta el viernes 15, siguiendo el 18 hasta el 21, fecha en que se deposita el recurso, por lo que son 9 días, incoado en tiempo hábil";

Considerando, que ciertamente como alega el recurrente, la sentencia dictada por la Corte a-qua no podía declarar inadmisible su recurso de apelación sin antes haber analizado el tiempo que transcurrió desde la fecha en que se dictó la sentencia del Tribunal de primer grado, que fue el 8 de abril del 2005, y la fecha en que el recurrente interpuso su recurso de apelación, que fue el 21 de abril del 2005;

Considerando, que cuando el artículo 143 del Código Procesal Penal dispone que los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por el código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración. Los plazos determinados por horas, comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos;

Considerando, que de todo lo anterior resulta que la Corte a-qua ha interpretado incorrectamente el texto señalado, por lo que procede acoger los medios propuestos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por X.J. (a) K., contra la decisión dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de mayo del 2005, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Ordena el envío del proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo a fines de examinar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G.,V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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