Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2007.

Número de sentencia73
Fecha09 Marzo 2007
Número de resolución73
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/3/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional.

Abogado(s): L.. F.O.S.M..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., P.; E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de marzo del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional adscrito al Departamento de Investigaciones de la Dirección Nacional de Control de Drogas, L.. F.O.S.M., contra la Resolución No. 1613-2006, dictada por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 4 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por L.. F.O.S.M., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional adscrito al Departamento de Investigaciones de la Dirección Nacional de Control de Drogas, depositado el 3 de octubre del 2006, en la secretaría del Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 12 de diciembre del 2006 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 24 de enero del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 151, 395, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de diciembre del 2005, el nombrado F.G. de la Cruz fue imputado de violar la Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; b) que para el conocimiento de la fase preparatoria fue apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; b) que dicho juzgado, presidido interinamente por el suplente de Juez de Paz P.M.M.R., a raíz de una audiencia sobre la perentoriedad del caso, dictó su fallo el 4 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara extinguida la acción penal toda vez que el ministerio público no ha presentado requerimiento conclusivo en contra del imputado F.G. de la Cruz, por presunta violación a los artículos 5-A, 6-A, 28 y 75 párrafo I, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; SEGUNDO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta mediante resolución 370-2005 de fecha 20 de noviembre del 2005 del imputado F.G. de la Cruz, consistente en el pago de una garantía económica y la presentación periódica ante el ministerio público encargado de la investigación, por presunta violación a los artículos 5-a, 6-a, 29 y 75 párrafo I, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; TERCERO: Ordena a la secretaria de este tribunal la notificación y la entrega de la presente decisión, a todas las partes;

Considerando, que el ministerio público recurrente, en su recurso de casación alega los siguientes medios: APrimer Medio: Errónea aplicación de disposiciones del orden legal; Segundo Medio: Inobservancia del artículo 150 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Inobservancia de los artículos 11, 12 y 143 del Código Procesal Penal;

Considerando, que los medios enunciados por el recurrente guardan estrecha relación, por lo que procede analizarlos de manera conjunta;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de los medios propuestos, alega en síntesis: AQue el Juez del Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, violenta el debido proceso de ley, por cuanto extinguió la acción penal sin haber dado cumplimiento a normas procesales, violentando además con su decisión, los derechos de las partes y muy especialmente los del ministerio público; que había presentado el requerimiento conclusivo antes del vencimiento del plaño; que producto del depósito del escrito de acusación, el 7 de junio del 2006, fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción para conocer de la audiencia preliminar, el cual emitió la resolución No. 912-06 de fecha 11 de julio del 2066, mediante la cual declaró la rebeldía del imputado F.G. de la Cruz, por no comparecer;

Considerando, que para el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional declarar la extinción de la acción penal pública promovida por el ministerio público contra el imputado F.G. de la Cruz, dijo haber dado por establecido lo siguiente: A. en el presente caso, hemos podido advertir que en contra del imputado F.G. de la Cruz, no ha sido presentado requerimiento conclusivo alguno respecto a la investigación que se le sigue, aún cuando transcurrido el plaño máximo de duración de la misma y fue debidamente intimado el superior inmediato del representante del ministerio público de este Distrito Nacional;

Considerando, que tal como alega el recurrente, el Juzgado a-quo no tomó en cuenta las disposiciones del artículo 151 del Código Procesal Penal, que establece lo siguiente: Avencido el plaño de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plaño común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal; razón por la cual el Juzgado a-quo violentó el debido proceso de ley e incurrió en inobservancia de las disposiciones legales señaladas por el recurrente al declarar extinguida la acción penal; ya que el Ministerio Público presentó por escrito, antes del vencimiento del plaño para concluir la investigación, requerimiento conclusivo, consistente en la solicitud de apertura a juicio contra el imputado F.G. de la Cruz, para lo cual fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó un auto, que reposa en el presente caso, declarando en rebeldía al imputado, por no comparecer a la audiencia;

Considerando, que de lo establecido por el artículo 151 del Código Procesal Penal se deriva que sólo procede declarar la extinción de la acción penal, en lo referente a la causa señalada en el numeral doce (12) del artículo 44 del citado código, en aquellos casos en los cuales ya se ha vencido el plaño de la investigación sin que se haya presentado acusación, ni se haya dispuesto el archivo del expediente, ni presentado cualquier otro requerimiento conclusivo; siempre que en virtud de lo anterior se intime al Ministerio Público y se notifique a la víctima, y haya expirado el plaño de diez días sin que ninguno de ellos presente requerimiento alguno; es decir, que no exista ningún tipo de planteamiento o petición de la parte acusadora pendiente de respuesta del Juez de la Instrucción; que, por consiguiente, en la especie no procedía declarar la extinción de la acción penal, aún cuando haya sido intimado el superior inmediato del representante del ministerio público, pues, previo al vencimiento del plaño, se había presentado, formalmente, acusación contra el imputado F.G. de la Cruz, según se puede advertir de las piezas que forman el presente caso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Dirección Nacional de Control de Drogas, contra la decisión dictada por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 4 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Anula la indicada resolución y ordena el envío del presente proceso por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR