Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2007.

Número de resolución73
Número de sentencia73
Fecha14 Noviembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/11/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.T., compartes

Abogado(s): Dr. E.J.M., L.. A.V.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R. en funciones de Presidente; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0658345-3, domiciliado y residente en la calle 20 de Diciembre No. 13 del municipio de Boca Chica, prevenido y persona civilmente responsable; S.M., C. por A., persona civilmente responsable, y Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de La Universal América, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 8 de octubre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 21 de octubre del 2003, a requerimiento del Dr. E.J.M., actuando a nombre y representación de R.T., Sagoi Motors, C. por A., y Seguros Popular continuadora jurídica de La Universal América, C. por A., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 30 de octubre del 2003, a requerimiento de la Licda. A.V.S., actuando a nombre y representación de Sagoi Motors, C. por A., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c, 61, 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto de los presentes recurso de casación, dictado por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 8 de octubre del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recurso de apelación interpuestos por: a) Dra. O.M.M.O., en nombre y representación de los señores J.G.M.R. y R.E.G., en fecha 11 de diciembre del 2003; b) doctor E.J.M. en representación de R.T. y Sagoi Motors, C. por A., en fecha 27 de diciembre del 2002; c) licenciado A.E.S. a nombre y representación del señor S.M. en fecha 27 de diciembre del 2003, en contra de la sentencia No. 278-2002, de fecha 2 de diciembre del 2002, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo I, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declarar, como al efecto declara, al señor R.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-00658345-3, domiciliado y residente en la calle 20 de diciembre No. 13, Boca Chica, D.N., culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, letra c, 61, 65 y 123, de la Ley No. 241 del año 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor (modificada por la Ley No. 114-99), en perjuicio de a) J.G.M.R., quien sufrió trauma de cráneo con pérdida momentánea del conocimiento, trauma de brazo izquierdo, trauma de codo izquierdo, trauma de costado derecho, con abrasión, trauma de rodilla derecha, esguince tobillo izquierdo, estas lesiones curarán: 3 ó 4 meses, según consta el certificado médico legal No. 11309, expedido por doctor F.C., médico legista del Distrito Nacional; y b) de J.G.M.M., hijo menor del señor J.G.M.R., quien sufrió trauma de cráneo con herida saturada de parietal izquierdo, trauma de tórax y espalda refiere fuerte dolor, trauma de costado derecho, trauma de hombro y región clavicular derecho, trauma región dorso-lumbar, trauma de rodilla derecha, esguince tobillo izquierdo, estas lesiones curarán: 3-4 meses, según consta en el certificado médico legal No. 11311, expedido por el doctor F.C., médico legista del Distrito Nacional, ambos de fecha 25 de junio del año 2001; en consecuencia, se le condena a dos (2) años de prisión correccional, al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, así como al pago de las costas penales; Segundo: Declarar, como al efecto declara al señor J.G.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0031477-2, domiciliado y residente en la calle París esquina J.M., edificio J, apartamento 3-1, de esta ciudad, no culpable de violar la Ley No. 241, sobre Tránsito Vehículos de Motor (modificada por la Ley No. 114-99), en ninguna de sus disposiciones, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, declarando por este concepto las costas penales de oficio; Tercero: Declarar, como al efecto declara, buena y válida en cuanto la forma, la constitución en parte civil, realizada por los señores J.G.M.R., por sí y en su calidad de padre o tutor legal del menor J.G.M.M., y R.E.G.O., por intermedio de los Dres. O.M.M.O., R.G.R. y C.R., en contra de R.T., como persona responsable por su hecho personal; S.M., C. por A., como persona civilmente responsable; y Universal América, C. por A., como entidad aseguradora del jeep marca Honda placa No. GB-K325M; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condenar, como al efecto condena, a R.T. y S.M., C. por A., al pago de la las siguientes sumas: Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor y provecho del señor J.G.M.R., a título de indemnización y como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste; b) Trecientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho del señor J.G.M.R., a título de indemnización y como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por su hijo menor J.G.M.M.; y c) Ochenta y Cinco Mil Pesos (RD$85,000.00), a favor y provecho del señor R.E.G.O., a título de indemnización y como justa reparación por los daños materiales ocasionados al vehículo marca Toyota, placa No. AE-CM84, de su propiedad, incluyendo lucro cesante y depreciación, todo como consecuencia del accidente automovilístico de que se trata; Quinto: Condenar, como al efecto condena, a R.T. y S.M., C. por A., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas, a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización suplementaria; Sexto: Condenar, como al efecto condena, a R.T. y S.M., C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor de las doctoras O.M.M.O. y R.G.R., abogadas de la parte civil constituida que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Declarar, como al efecto declara, común, a oponible y ejecutable la presente decisión, en el aspecto civil y hasta el límite de la póliza, a la compañía Universal América, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del jeep marca Honda, placa No. GB-K325, vigente al momento de ocurrir el accidente de que se trata, expedida por la Superintendencia de Seguros. Sic’; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra del señor R.T., por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación, este Tribunal actuando por autoridad propia y contrario imperio de la ley, modifica: a) el ordinal primero (1ero.) de la referida sentencia y acogiendo circunstancias atenuantes a favor del prevenido R.T., le condena la pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); b) el ordinal cuarto (4to.) y en consecuencia, se rebaja el monto de la indemnización condenando a S.M., C. por A. y R.T., al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en favor y provecho de J.G.M.R. por los daños físicos y morales a consecuencia del accidente; Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en favor de J.G.M.R. por los daños físicos y morales sufridos por su hijo menor J.G.M.M.; y en favor de R.E.G.M., la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) por concepto de los daños materiales sufridos por su vehículo a causa del accidente; CUARTO: Se condena al señor R.T. de las costas penales; QUINTO: Se condena a S.M., C. por A. y R.T. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los doctores O.M.M.O. y R.G.R., por afirmar haberlas avanzado en mayor parte”;

En cuanto al recurso de R.T. y Sagoi Motors, C. por A., personas civilmente responsables, y Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de La Universal América, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor de las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamentan, por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de R.T., prevenido:

Considerando, que el recurrente R.T., no ha depositado el escrito contentivo de los medios en los cuales fundamente el presente recurso, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia por tratarse del recurso del prevenido, analizar el aspecto penal de la sentencia impugnada, con la finalidad de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que para proceder como lo hizo, el Juzgado a-quo dijo, de manera motivada, haber comprobado mediante los elementos que le fueron sometidos en el plenario, en síntesis, lo siguiente: “1) Que el 21 de junio del 2001, aproximadamente a las 10:20 p. m., ocurrió un accidente de tránsito en el kilómetro 23 de la autopista Las Américas, entre J.G.M.R., el cual transitaba en dirección oeste-este por la mencionada vía y el prevenido recurrente R.T., el cual transitaba en la misma vía e impactó al primero por detrás provocando que éste cayera por un precipicio; 2) Que producto de la colisión resultaron con lesiones físicas curables en un período de 3 a 4 meses, tanto J.G.M.R. como su hijo menor J.G.M.M., quien le acompañaba, según consta en los certificados médicos legales aportados al proceso; 3) Que el agraviado J.G.M.R., declaró por ante el Tribunal de primer grado, entre otras cosas, lo siguiente: que él transitaba en el carril izquierdo a una velocidad prudente, que se dirigía hacía el aeropuerto en compañía de su hijo, que fue impactado en la parte trasera de su vehículo de repente por el prevenido recurrente R.T., quien transitaba a exceso de velocidad e ingiriendo alcohol, que no realizó rebases y que fueron auxiliados por un motorista; 4) Que el prevenido recurrente R.T., declaró por ante el Tribunal de primer grado, entre otras cosas, lo siguiente: que él transitaba por el carril de la derecha a una velocidad de 80 kilómetros por hora, y el agraviado J.G.M.R., que transitaba en el carril de la izquierda se le atravesó de repente, que trató de frenar para defenderlo, pero no pudo evitar impactarlo en la parte trasera de su vehículo, que inmediatamente procedió a parar un motorista y auxiliarlos; 5) Que este Juzgado ha tenido que recurrir a las declaraciones ofrecidas por las partes envueltas en el presente proceso, en el Tribunal de primer grado, toda vez que éstos no han comparecido por ante este Juzgado; 6) Que este Tribunal ha podido establecer que la causa eficiente generadora del accidente de tránsito fue producto de la falta en que incurrió el prevenido recurrente R.T., el cual conducía a una velocidad que no le permitió detener a tiempo su vehículo y sin mantener una distancia razonable con respecto al vehículo conducido por J.G.M.R., motivos por los cuales le impactó por detrás”;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, dentro de su facultad de selección y valoración de la prueba, constituyen a cargo del prevenido recurrente, la violación a las disposiciones de los artículos 49 literal c, 61, 65 y 123 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos, sancionado con prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años y multas de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si la enfermedad o imposibilidad para dedicarse al trabajo dura veinte (20) días o más, como ocurrió en la especie; por consiguiente, al modificar el Juzgado a-quo el aspecto penal de la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, y en consecuencia condenar al prevenido recurrente R.T., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, obró conforme a los preceptos legales señalados, realizando una correcta aplicación de la ley penal.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por R.T. en su calidad de persona civilmente responsable, Sagoi Motors, C. por A., y Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de La Universal América, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 8 de octubre del 2003, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por R.T. en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR