Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2009.

Fecha05 Agosto 2009
Número de resolución73
Número de sentencia73
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/08/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.A. de Jesús, compartes

Abogado(s): D.. F.B., A.B.H., J.C.U., G.C.U., L.. P.M.J., A.B.T., E.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de agosto de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.A. de Jesús, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 023-0125633-1, domiciliado y residente en la calle Teo Cruz núm. 36, del sector Barrio Lindo de la ciudad de San Pedro de Macorís, imputado y civilmente responsable, y la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., tercera civilmente demandada; Seguros Universal, C. por A., entidad aseguradora; B.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 037-0040543-8, y M.M., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, cédula de identidad y electoral núm. 037-0042143-5; M.G.C., española, mayor de edad, soltera, pasaporte núm. A0657583900, domiciliada en la ciudad de Madrid, España; L.S.E. Fuentes, española, mayor de edad, soltera, pasaporte núm. 06569273J, domiciliada en Madrid, España, y C.P.G., haitiana, mayor de edad, casada, cédula de identidad núm. 1145-DGM. R.D., domiciliada y residente en la ciudad de Puerto Plata, todos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Dr. F.R.B. y el Lic. P.M.J., en representación de F.A. de Jesús y la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. A.B.T. por sí y por el Dr. A.B.H., quienes representan a los recurrentes F.A. de Jesús, Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., y Seguros Universal, C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.A.Z., por sí y por los Licdos. E.R.P., C.M.P. y V.M.A.V., quienes representan a los recurrentes M.G.C., L.S.E.F. y C.P.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. A.C.U., por sí y por los Dres. Julio C.U. y G.C.U., quienes representan a los recurrentes B.M. y M.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes F.A. de Jesús y Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., por intermedio de sus abogados, Dr. F.R.B. y el Lic. P.M.J., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 8 de enero de 2009;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes F.A. de Jesús, Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., y Seguros Universal, C. por A., por intermedio de sus abogados, Dr. A.V.B.H. y el Lic. A.B.T., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 de enero de 2009;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes B.M. y M.M., por intermedio de sus abogados, D.. Julio C.U. y G.C.U., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de enero de 2009;

Visto el escrito motivado mediante el cual las recurrentes M.G.C., L.S.E.F. y C.P.G., por intermedio de sus abogados, L.. E.R.P., V.A.V., C.M.P. y J.A.Z.M., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 20 de febrero de 2009;

Visto el memorial de defensa interpuesto por los Licdos. Julio C.G.R. y F.G.C., en representación de F.M., parte interviniente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de marzo de 2009;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró inadmisibles en cuanto al aspecto penal, y admisibles en el aspecto civil, los referidos recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlos el 24 de junio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 numeral 1, 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 26 de noviembre de 2002, en el Km. 1 de la carretera Higüey-La Otra Banda, próximo a la oficina de Agricultura, entre el autobús marca Mitsubishi, conducido P.C.M., y el camión tipo patana, marca Volvo, conducido por F.A. de Jesús, propiedad de la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., asegurado en Seguros Universal, C. por A., resultaron varias personas con golpes y heridas que le causaron la muerte, y varios lesionados; b) que apoderada para el conocimiento del fondo del asunto, la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Higüey, dictó sentencia el 23 de diciembre de 2004, la cual fue objeto de apelación, y apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 12 de septiembre de 2005, anuló la referida decisión, por violaciones procesales, y envió el proceso por ante la Sala I del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Higüey; c) que apoderada como tribunal de envío la Sala 1 del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís, dictó su sentencia el 31 de octubre de 2007, cuyo dispositivo dice: “PRIMERO: Declara al nombrado F.A. de J.S. culpable de violar el artículo cuarenta y nueve (49) incisos d y c, párrafo primero (1ro.) de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de F.A.R., F. de Jesús, A.M., D.C., M.G.C., S.E. Fuentes, R.P.P., R.M.M., A.M.C., M.D.J., M.S.G., A.H., P.R., C. de J.R., G.P., R.E. delP., B.P., M.M.J., M.M., F. de J.P., y por vía de consecuencia, se le condena a una pena de tres años (3) de prisión, y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a la vez que se ordena la cancelación permanente de la licencia de conducir del condenado; SEGUNDO: Por aplicación al artículo 341, se ordena la suspensión condicional total de la pena privativa de libertad impuesta al condenado F.A. de J.S.; TERCERO: Declarar no culpable al nombrado P.M. de violentar la Ley 241, por los motivos antes expuestos; CUARTO: Condena al imputado F.A. de J.S., al pago de las costas penales y exime al imputado P.M. del pago de las mismas, al haber sido dictada sentencia absolutoria en su favor; QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por M.G.C., por intermedio de sus abogados, E.R.P., V.M.. A. y C.M.P.; L.S.E. Fuentes por intermedio de sus abogados, L.. E.R.P., V.M.. A. y C.M.P.; C.P.G. por intermedio de sus abogados, E.R.P., V.M.. A. y C.M.P.; J.M.H.R. en representación del menor W.R.C. por intermedio de sus abogados, D.. A.D. y M. de J.G.; M.R. en representación de los menores R.D. y E.D. por intermedio de sus abogados, D.. A.D. y M. de J.G.; B.M., M.M., M.E.D., A.N.R., A.H.A., A.A.R. en representación de los menores L.A.D.R., E.D.D.R., Y.D.D.R. y A.D.R. por intermedio de sus abogados, Dr. J.O.R., por sí y los Dres. Julio C.U. y G.C.U.; P.R.A., interpuesta por el Dr. M.U.; F.M. en representación de la menor H.A.P., interpuesta por el Lic. F.G. y J.C.G., en contra del imputado F.A. de Jesús Santana y contra el tercer civilmente responsable, compañía Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEXTO: En cuanto al fondo de dicha constitución: a) Condena al imputado solidariamente, en sus calidades antes dichas, y a la compañía Cervecería Nacional Dominicana y/o Empresa E. León Jimenes y al señor F.A. de J.S., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor de M.G.C.; Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de L.S.E. Fuentes; y al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de C.P.G.; Seis Millones de Pesos (RD$6,000,000.00), a favor de J.M.H.R. en representación de su hijo W.R.C.; Seis Millones de Pesos (RD$6,000,000.000), a favor de M.R. en representación de los menores R.D. y Enqui Dunal; al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), para cada uno de los nombrados B.M. y M.M., como justa reparación; al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), para cada uno de los nombrados M.E.D. y A.N.R., en sus respectivas calidades; la cantidad de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00), por las lesiones sufridas a A.H.A.; la cantidad de Ocho Millones de Pesos (RD$8,000,000.00), a A.A.R. en representación de los menores L.A.D.R., E.D.D.R., Y.D.D.R. y A.D.R.; F.M. en representación de la menor H.A.P.M., la cantidad de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), por los daños morales a raíz de la muerte de R.P.P.; al señor P.R.A., como justa reparación de las lesiones causadas, la cantidad de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00); SÉPTIMO: Se condena de manera solidaria al imputado F.A. de J.S. como al tercer civilmente responsable, Cervecería Nacional Dominicana y/o Empresas E. León Jimenes, al pago de los intereses legales de las sumas condenadas desde el momento de la demanda; OCTAVO: Condena tanto al imputado F.A. de J.S. como al tercer civilmente responsable, Cervecería Nacional Dominicana y/o Empresas E. León Jimenes, al pago de las costas civiles con distracción a favor y provecho de los Licdos. E.R.P., V.M.. A. y C.M.P.; D.. A.D. y M. de J.G.; Dr. J.O.R., por sí y los Dres. Julio C.U. y G.C.U.; M.U., L.. F.G. y L.. Julio C.G.; quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; NOVENO: Declara la presente decisión común, oponible a la compañía de seguros La Universal, hasta el monto que cubre la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente”; d) con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de diciembre de 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fecha 13 del mes de noviembre del año 2007, por el Dr. F.R.B. y el Licdo. P.M.J., actuando a nombre y representación del imputado F.A. de J.S., la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., y Empresas E. León Jimenes, S.A., tercero civilmente demandado, en fecha 14 del mes de noviembre del año 2007, por los Licdos. E.R.P., V.M.A.V. y C.M.P., actuando a nombre y representación de las actoras civiles M.G.C., L.S.E.F. y C.P.G., y el 14 del mes de noviembre del año 2007, por el Dr. A.V.B.H. y el Licdo. A.B.T., actuando a nombre y representación de F.A. de J.S., de la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., Empresas E. León Jimenes, S.A., tercero civilmente demandado, y la compañía de Seguros Universal, C. por A., aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente, en contra de la sentencia núm. 9-2007, dictada por la Sala I del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Higüey, Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 31 del mes de octubre del año 2007, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley modifica la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia; por consiguiente, declara culpable al nombrado F.A. de J.S., de generales que constan en el expediente, de violar los artículos 49 letras d y c, 61 letra a, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de R.P.P., R.M.M., A.M.C. y M.D.L. (fallecidos); M.M.J., M.S.G., R.D.D., A.H., P.R., C.J. de J.R., G.P., T.A., H.M., R.E. delP., B.P., M.M., F. de J.P., F.A.R., A.M., D.C., M.G. y L.E. Fuentes (lesionados), y en consecuencia le condena al cumplimiento de tres (3) años de prisión y al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) y al pago de las costas penales; TERCERO: Se ordena la suspensión por un período de dos (2) años de la licencia de conducir del imputado, a partir de que la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; CUARTO: Por aplicación del Art. 341 del Código Procesal Penal, se ordena la suspensión condicional de la pena de prisión impuesta al condenado F.A. de J.S.; QUINTO: Declara no culpable al nombrado P.M., por no haber cometido los hechos puestos a su cargo; SEXTO: Se declaran las costas de oficio en cuanto a él, en virtud de lo establecido en el Art. 250 de nuestra normativa procesal penal; SÉPTIMO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actores civiles, interpuestas por: 1) M.G.C., L.S.E.F. y C.P.G., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. E.R.P., V.M.A.V. y C.M.P.; 2) J.M.H.R., en representación del menor W.R.C., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. A.D. y M. de J.G.; 3) M.R., en representación de los menores R.D. y Enqui Dunal, a través de sus abogados D.. A.D. y M. de J.G.; 4) B.M., M.M., M.E.D., A.N.R., A.H.A., A.A.R., en representación de los menores L.A.D.R., E.D.D.R., Y.D.D.R. y A.M.R., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales Dr. J.O.R., por sí y por los Dres. Julio y G.C.U.; 5) P.R.A., interpuesta por el Dr. M.E.U.E.; 6) F.M., en representación de la menor H.A.P., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. F.G. y J.C.G., en contra del imputado F.A. de J.S., conductor del vehículo causante del accidente y contra el tercero civilmente demandado, la compañía Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., por haber sido interpuestas en tiempo hábil y conforme a derecho; OCTAVO: En cuanto al fondo, modifica dichas constituciones de los actores civiles y en consecuencia condena conjunta y solidariamente al señor F.A. de J.S. y la compañía Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., en sus respectivas calidades antes señaladas, al pago de una indemnización conjunta de Trece Millones Quinientos Cincuenta Mil Pesos (RD$13,550,000.00), distribuidos de la manera siguiente: a) Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de M.G.C.; Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de L.S.E.F., y Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de C.P.G.; b) Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de J.M.H.R., en representación de W.R.C.; c) Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de M.R., en representación de los menores R. y Enqui Dunal; d) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), para cada uno de los nombrados B. y M.M.; Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de M.E.D., y Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), para la señora A.N.R.; Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de A.H.A., en sus respectivas calidades, por las lesiones sufridas, y Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), en favor de la señora A.A.R., en representación de los menores L.A., E.D., Y.D. y A.D.R.; e) Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la señora F.M., en representación de la menor H.A.P.M., y Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor del señor P.R.A., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente; NOVENO: Revoca el ordinal 7mo., del dispositivo de la sentencia objeto del presente recurso y en consecuencia deja sin efecto la condena por ser violatoria a la Ley 183-02 sobre Código Monetario y Financiero; DÉCIMO: Condena conjunta y solidariamente al señor F.A. de J.S. y la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., en sus calidades antes señaladas, al pago de las costas civiles con distracción de las mismas, a favor y provecho de los Licdos. E.R.P., V.M.A.V., C.M.P. y los Dres. A.D., M. de J.G., J.O.R., J.C.U., G.C.U., M.E.U.E., F.G. y J.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; UNDÉCIMO: Rechaza parcialmente las conclusiones de los actores civiles y de las partes recurrentes; DUODÉCIMO: Excluye del presente proceso a las Empresas E. León Jimenes, S.A., por no existir dualidad de comitencia; DÉCIMO TERCERO: Declara la presente sentencia, común y oponible en el aspecto civil, a la compañía de Seguros La Universal, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el límite de la póliza, vigente al momento del accidente”;

En cuanto al recurso interpuesto por

F.A. de Jesús y la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., terceros civilmente demandados:

Considerando, que los recurrentes, invocan lo siguiente: “Primer Medio: Violación a los artículos 24, 26, 172, 294, 298, 301, 302, 303 y 336 de la Ley 76-02, y el artículo 15 de la resolución 1920 de la Suprema Corte de Justicia. Violación a los artículos 8.1 y 8.2.B, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y el 14.3.A, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. El co-imputado cuestiona la sentencia de que se trata en el sentido de que, habiendo participado ambos conductores en un accidente, para la solución del cual no fue celebrada ninguna medida que permitiera determinar cuál de los dos imputados cometió las faltas, y de igual manera como la Corte a-qua desvirtuó las declaraciones del señor De Jesús Santana, tomando solamente el aspecto atinente al momento del accidente y pasando por alto el hecho de que “el conductor del minibús estaba realizando un rebase en una curva, lo cual lo obligó a frenar”, y en base a su criterio lo condena de manera inexplicable, a sufrir la pena de 3 años de prisión y al pago de una multa de (RD$8,000.00) Ocho Mil Pesos, al pago de las costas penales y la cancelación de su licencia de conducir. La sentencia ha incurrido en violación al derecho de defensa de F.A. de J.S., y ha actuado sin hacer la epiqueya (Sic) del contenido del texto de los artículos de la Ley de Tránsito, cuya violación endilga al recurrente, y además, rompe el equilibrio y omite aplicar el buen juicio que debe normar los fallos judiciales en la materia de que se trata, ya que resulta muy difícil frente a dos co-imputados participantes, de manera concomitante, en infracciones a la ley de la materia. La sentencia tiene en su mayor parte motivos inexactos y erróneos que la invalidan, y es comprobable que ella no está justificada por la exposición de otros motivos que pudieran considerarse exactos y valederos. La corte ha incurrido en el vicio de falta de base legal; Segundo Medio: La multa impuesta al señor F.A. de Jesús en el ordinal segundo, lo ha sido en forma ultra petita. Hay una violación al derecho de defensa al ser agravada la situación al imputado. Contradicción entre los motivos y el dispositivo; Tercer Medio: En cuanto al daño moral reclamado, el monto de la indemnización adjudicada por este daño, resulta excesivo y desproporcionado en el caso. Las indemnizaciones resultan a todas luces abultadas, excesivas y desproporcionadas. Son condenaciones divorciadas de las normas legales. La sentencia no señala en qué consistió el hecho faltivo que fue la causa directa y emergente del daño que dicen haber sufrido los actores civiles, y más aun el hecho de que no hayan demostrado el daño sufrido”;

En cuanto al recurso interpuesto por

Seguros Universal, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que la recurrente, invoca lo siguiente: “Primer Medio: Falta de motivos, no valoración de los elementos de prueba conforme a la sana crítica. Violación al criterio jurisprudencial establecido por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: No razonabilidad del monto indemnizatorio. La corte, para confirmar la sentencia en modo alguno ha dado motivos fehacientes, congruentes y pertinentes para la debida fundamentación de la sentencia recurrida, por lo que en esas atenciones y de ese modo, viola el artículo 24 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada. La corte, al confirmar la sentencia de primer grado no valora los elementos de prueba conforme a la sana crítica, ha violado los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, dejando una sentencia manifiestamente infundada. La corte no ha dado motivos fehacientes y congruentes para la justificación del monto indemnizatorio”;

En cuanto al recurso interpuesto por

B.M. y M.M., actores civiles:

Considerando, que los recurrentes invocan lo siguiente: “Primer Medio: La sentencia de la corte es contradictoria con la misma sentencia y manifiestamente infundada. El monto de las indemnizaciones por los daños morales y materiales acordados a los recurrentes, resulta a todas luces desproporcional y carente de equidad en relación a las asignadas a los demás agraviados por las personas fallecidas en el referido accidente, pues como se puede observar en la parte dispositiva de la referida sentencia, a los reclamantes de las demás personas fallecidas, fueron indemnizados cada uno con Dos Millones de Pesos, y sin embargo, a los recurrentes sólo se les otorgó por la muerte de su hija una suma irrisoria de Trescientos Mil Pesos, cada uno, lo que a todas luces es desproporcional con relación a las indemnizaciones acordadas a los familiares de los demás fallecidos, contradiciéndose por sí mismo el fallo de la referida sentencia. En el caso que se nos ocupa, se ha violado el principio de equidad e igualdad que deben de tener en cuenta los jueces al momento de acordar indemnizaciones en sus sentencias, ya que al momento de hacer la distribución de las mismas, los jueces actuaron con irracionalidad, arbitrariedad e ilogicidad”;

Considerando, que en relación a los medios invocados por los recurrentes, se analizan en conjunto por la solución que se le dará al caso;

Considerando, que para modificar las indemnizaciones otorgadas a la parte civil, la Corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: “ a) …esta corte es de opinión que si bien es cierto que en la sentencia recurrida no existe constancia en los certificados médicos nacionales e internacionales que especifiquen el tiempo de curación ni naturaleza de las lesiones recibidas para otorgar esas indemnizaciones irrazonables, sin embargo, esta corte es de opinión que si bien es cierto que en la sentencia recurrida no existe tal constancia, pero en el acta policial consta que M.G. presenta politraumatismo severo, al igual que L.E.F., presenta trauma de tórax, herida traumática en pie derecho, de donde se infiere que le dejaron lesión permanente, porque al no existir en el expediente certificado médico definitivo el Tribunal a-quo falló por los datos del acta policial; b) Que en el caso concreto el monto indemnizatorio que a priori podría parecer exagerado se debe a que los jueces que integraron el Tribunal a-quo después de haber ponderado la sentencia dictada por el Tribunal a-quo le resultó exagerada, ya que impuso una indemnización de Treinta y Cuatro Millones Novecientos Mil Pesos (RD$34,900,000.00); esta corte es de opinión que debe fijar el monto de las indemnizaciones antes señalada, fijándolas por un monto de Trece Millones Quinientos Cincuenta Mil Pesos que representa una rebaja en una proporción de más de un 60%; y en cuanto a los nacionales españoles a las cuales se le impuso una indemnización de RD$2,000,000.00 y RD$1,000,000.00, respectivamente, se debió al cambio de la moneda nacional por euro, y en cuanto a la nacional haitiana a quien se le impuso RD$1,000,000.00, que independientemente de las lesiones permanentes sufridas, perdió un embarazo duple a término; y con respecto a los descendientes de los occisos dejaron hijos menores, los cuales deben ser protegidos; tomando en cuenta que las compañías aseguradoras de la responsabilidad civil de los vehículos envueltos en el accidente no cubren gastos médicos; sino que éstos indemnizan por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente; tomando en cuenta el criterio de que las indemnizaciones son impuestas para resarcir el daño causado y no para enriquecer y con el monto indemnizatorio impuesto al caso concreto no estamos enriqueciendo sino resarciendo los daños sufridos con motivo del accidente”;

Considerando, que si bien es cierto, en principio, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, no es menos cierto que ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud del daño ocasionado, y proporcionales con relación a la falta cometida;

Considerando, que a juicio de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, el monto indemnizatorio acordado por la Corte a-qua en provecho de los actores civiles, no reúne los parámetros de proporcionalidad; por lo que procede acoger los medios propuestos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por F.A. de Jesús y Cervecería Nacional Dominicana, C. por A.; Seguros Universal, C. por A.; B.M. y M.M.; M.G.C., L.S.E.F. y C.P.G., todos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que aleatoriamente apodere una de sus Salas, a los fines de que se realice una nueva valoración de los recursos de apelación en su aspecto civil; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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