Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 2010.

Número de sentencia73
Fecha19 Mayo 2010
Número de resolución73
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/05/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): I. de J.T.R., La Monumental de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. J.B.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): C.A.U.V.. P.

Abogado(s): L.. Dimas Antonio Hoepelman

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de mayo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I. de J.T.R., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 031-0264087-1, domiciliado y residente en la calle núm. 15 del sector R. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, imputado y civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. J.B.G. y A.M.P., por sí y por el Lic. J.B.G., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de los recurrentes I. de J.T.R. y La Monumental de Seguros, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.B.G., actuando a nombre y representación de los recurrentes I. de J.T.R. y La Monumental de Seguros, C. por A., depositado el 14 de octubre de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. D.A.H., actuando a nombre y representación de la interviniente Carmen Aura Ureña Vda. P., depositado el 30 de noviembre de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 19 de febrero de 2010, que declaró inadmisible el recurso de casación citado precedentemente en el aspecto penal, y lo declaró admisible en el aspecto civil, fijando audiencia para conocerlo el 7 de abril de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de agosto de 2006, ocurrió un accidente de tránsito en la calle Principal del sector R. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, donde el imputado recurrente I. de J.T.R., conductor del vehículo marca Honda, placa núm. A230334, propiedad de J.C., asegurado por La Monumental de Seguros, C. por A., atropelló a J.F.P.P., quien falleció a consecuencia de las lesiones sufridas a raíz del accidente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, S.I., el cual dictó su sentencia el 17 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al señor I. de J.T.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral número 031-0264087-1, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 5, R. de Oro, R., de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, teléfono 809-272-3019, no culpable de la presunta violación a los artículos 47, 49.1, 61 y 102 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, bajo el supuesto perjuicio causado al señor J.F.P.P.; SEGUNDO: Se dicta sentencia absolutoria en provecho del señor I. de J.T.R.; TERCERO: Se revocan todas las medidas de coerción que pesan sobre el señor I. de J.T.R., en razón del presente proceso; CUARTO: Se ordena la cancelación de la garantía económica presentada por el imputado mediante el contrato de fianza expedido por Seguros Pepín, S.A., marcado con el número 101616, de fecha 30 de agosto de 2008; QUINTO: Condena a los querellantes constituidos en actores civiles y al Estado Dominicano, al pago de las costas del proceso dividida en un cincuenta por ciento (50%) entre cada parte, en provecho del imputado y su defensa técnica; SEXTO: Se convocan a las partes el día 1ro. de diciembre de 2008, a la audiencia donde se procederá a la lectura íntegra de la presente sentencia; SÉPTIMO: Se ordena la tramitación de esta sentencia vía la secretaría de este Juzgado a los fines de que sean liquidadas las costas judiciales; OCTAVO: Vale notificación a las partes presentes y representadas en la audiencia”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de septiembre de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el recurso de apelación interpuesto siendo las 5:12 p. m., del día 9 de diciembre de 2008, por el Lic. D.A.H., en nombre y representación de la señora C.A.U.P. viuda Peña, dominicana, mayor de edad, ama de casa, viuda, portadora de la cédula de identidad y electoral número 031-0029364-6, domiciliada y residente en la avenida B.C. número 15, de esta ciudad de Santiago, en contra de la sentencia número 162-2008 de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por el Tercer Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, por haber sido promovido en tiempo hábil y de conformidad a la normativa procesal aplicable al caso; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación antes citado. Anula la sentencia impugnada y resuelve directamente el caso en base a lo que dispone el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, en consecuencia, declara culpable al señor I. de J.T.R., del ilícito previsto y sancionado en los artículos 49 párrafo I y 102 numeral 2 de Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y lo condena al pago de Ocho Mil Pesos (RD$ 8,000.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Declara regular y válida la acción civil promovida por la señora C.A.U.P. de Peña, por haber sido promovida en tiempo hábil y de conformidad con la normativa procesal aplicable al caso; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha acción, procede condenar a I. de J.T.R., por su hecho personal, y a E.G.P., como tercero civilmente responsable, de forma solidaria, al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), en favor de C.A.U., viuda del occiso J.F.P.P., como justa reparación por los daños morales ocasionados por la muerte de éste; QUINTO: Declara común, oponible y ejecutable la presente decisión a la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., por ser la aseguradora del vehículo causante del accidente; SEXTO: Compensa las costas generadas por el recurso de apelación en base a la parte final del artículo 246 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que en el caso de que se trata, por haber quedado definitivamente juzgado el aspecto penal, ante la inadmisibilidad pronunciada sobre el recurso del imputado I. de J.T.R., por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sólo será examinado lo relativo al orden civil;

Considerando, que en ese sentido, los recurrentes I. de J.T.R. y La Monumental de Seguros, C. por A., invocan en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: “Falta de motivos. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua no ha justificado sobre qué base y sobre qué documentos justicia la indemnización acordada a favor de la actora civil, C.A.U.; por lo que no se justifica su accionar, al fijar un monto indemnizatorio injustificado a favor de ésta”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, en el aspecto civil de la sentencia impugnada, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) …que existe una relación de causalidad entre la falta cometida por el prevenido y el perjuicio recibido por la parte agraviada, condiciones estas que han quedado evidenciadas en el desenvolvimiento del presente proceso, al haberse demostrado la existencia del daño recibido por dicho agraviado; la falta (imprudencia e inadvertencia) cometida con la conducción del referido vehículo por parte del prevenido y la relación que existe entre la falta (imprudencia e inadvertencia) generadora del accidente a cargo del ya indicado prevenido y el daño recibido en el mismo accidente por el susodicho agraviado; 2) En cuanto al fondo de la acción, la falta del imputado I. de J.T., consistió en la imprudencia de conducir el vehículo sin tomar las precauciones de lugar cuando en el medio de la vía se encontraba estacionado otro vehículo, produciéndose el perjuicio consistente en la muerte del señor J.F.P.P., y la relación de causalidad entre la falta y el daño se concreta porque el fallecimiento de la víctima mencionada se produjo por los golpes y heridas a consecuencia del accidente automovilístico, como se consigna en el informe preliminar de levantamiento de cadáver y el acta de defunción; 3) En relación a la comitencia, la parte demandante ha solicitado la condena como terceros civilmente responsables a J.P.Z., E.G.P.B., R.A.H.P. y S.R.-a-Car. Sin embargo, la corte ha podido constatar que en el cuerpo del expediente existe una certificación dada por la Dirección General de Impuestos Internos, expedida en fecha 1ro., de febrero de 2007, en donde se hace constar que la señora E.G.P.B. de M., es la propietaria del vehículo involucrado en el accidente, marca Honda LX, año 2001, matricula núm. 1700305, color blanco, chasis núm. 2HGES16561H506987; por lo que al momento del accidente existía una presunción de comitencia entre la señora E.G.P.B. y el conductor del vehículo I. de J.T.R., en tanto que “para los fines de terceros, la propiedad de un vehículo, es la certificación que expida la Dirección General de Rentas Internas o la entidad que la sustituya según la ley”; 4) En consecuencia procede condenar al imputado I. de J.T.R., por su hecho personal, y a E.G.P., como tercero civilmente responsable, de forma solidaria, al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), a favor de C.A.U., viuda del occiso J.F.P.P., como justa reparación por los daños morales ocasionados por la muerte de éste; 5) Entre los documentos del proceso se encuentra anexo una certificación de fecha 20 de abril de 2007, expedida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en donde se hace constar que el vehículo Honda, color blanco, registro A230334, chasis núm. 2HGS16561H506987, está asegurado con La Monumental de Seguros, C. por A., por lo que procede declarar común, oponible y ejecutable la presente decisión a la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., por ser la aseguradora del vehículo causante del accidente”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que ciertamente tal y como ha sido señalado por los recurrentes en su memorial de agravios, la Corte a-qua al fijar en Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), el monto indemnizatorio acordado a favor de la actora civil C.A.U.P., incurrió en el vicio denunciado, toda vez que ha sido juzgado que si bien los jueces del fondo gozan de un poder son soberanos para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, y fijar los montos de las mismas, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas, lo que no ocurre en la especie, por consiguiente, procede casar el aspecto civil de la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a C.A.U.P., en el recurso de casación interpuesto por I. de J.T.R. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; y en consecuencia, casa el aspecto civil de la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto, así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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