Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Diciembre de 2010.

Número de resolución73
Fecha08 Diciembre 2010
Número de sentencia73
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/12/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.S.F.

Abogado(s): L.. A.S.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.S.F., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0024327-3, residente en la calle Central núm. 147, C. al Medio, de la ciudad de Neyba, provincia Bahoruco, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 17 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. A.S.R., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 21 de julio de 2010, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha de 22 de Septiembre del 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por C.S.F. y fijó audiencia para conocerlo el 27 de octubre del 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de enero del 2005, se produjo un accidente de tránsito entre el autobús marca Mitsubishi, conducido por C.S.F., propiedad de E. delV. y asegurado con la Monumental de Seguros, C. por A, y la motocicleta marca Honda, Modelo C-50, color gris, conducida por su propietario C.M.R., quien resultó con golpes y heridas que le causaron la muerte, y su acompañante C.S.S., con golpes y heridas que le dejaron lesión permanente; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del Municipio de Uvilla, el cual dictó su decisión respecto al proceso el 9 de noviembre del 2007, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Pronunciar como al efecto pronunciamos el defecto en contra del señor E. delV., persona civilmente responsable (dueño del vehículo) por no haber comparecido a la presente audiencia no obstante haber sido citado legalmente; SEGUNDO: Que debe declarar como al efecto declaramos buena y valida la presente constitución en actor civil interpuesta por los señores C.S.S. y M.R.G., a través de sus abogados D.. E.M.G. y J. delos Santos Cuevas Torres, en contra de los señores C.S.F. (chofer), y E. delV. persona civilmente responsable (dueño del vehículo) en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo declara al justiciado C.S.F., cédula núm. 022-0024327-3, culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificado por la Ley 114-99, en sus artículo 49 letra d, párrafo I, 50 (abandono de la víctima) 65 (manejo temerario), Ley 4117 Seguro Obligatorio y los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano, en perjuicio de los señores C.M.R.G. (fallecido) y C.S.S., con una lesión permanente y en consecuencia se le condena a cumplir dos (2) años de prisión correccional en la cárcel pública de la ciudad de Neyba y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), por haber cometido la falta causante del accidente; TERCERO: Que en virtud de lo que establece el artículo 341 del Código Procesal Penal, se le suspende la prisión al justiciado C.S.F., se le asigna que cumpla con una labor social en el hospital San Bartolomé de la ciudad de Neyba por el período que se le impuso en la prisión, debiendo éste presentarse ante el Director del Hospital para que el mismo le asigne dicha labor, a partir de la presente decisión de no cumplir dicho señor C.S.F. con el ordinar tercero queda revocada para que éste cumpla íntegramente la condena pronunciada en el ordinar segundo; CUARTO: Condena al señor E. delV., persona civilmente responsable (dueño del vehículo) al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) para ser repartido de la siguiente manera; a) C.S.S. por la amputación de la pierna izquierda u lesión permanente del brazo izquierdo la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00); b) en cuanto al fallecido C.M.R.G., la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de la menor A.R.G., representada por la señora M.R.G. (su tía), como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales causados por el accidente; QUINTO: No nos pronunciamos contra la compañía aseguradora porque al momento del accidente del vehículo marca Mitsubishi, chasi núm. BE-637GB00746, registro núm. I006453, no estaba asegurado; SEXTO: Se ordena el cese de la medida de coerción impuesta al justiciado C.S.F. de fecha 25/4/2005; SÉTIMO: Condena como al efecto condenamos al justiciables C.S.F., al pago de las costas penales de procedimiento y al señor E. delV., como persona civilmente responsable (dueño del vehículo) al pago de las costas civiles en provecho de los Dres. E.M.G. y J.D.` los Santos Cuevas Torres, quienes afirman haber la avanzado en su mayor parte; OCTAVO: Declara la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga; OCTAVO: Declara la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga; NOVENO: En virtud de lo que establece el artículo 335 del Código Procesal Penal, fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 16 de noviembre del año 2007, a la 9: 00 hora de la mañana valiendo citación para los abogados de la parte civil, así como para el abogado de la defensa, así como al imputado"; c) que no conformes con esta decisión, las partes recurrieron en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual emitió el fallo al respecto el 5 de febrero del 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos en fechas 21 y 30 de noviembre del año 2007, por el Dr. M.A.R.M., en representación de la persona civilmente responsable E. delV., y los Dres. E.M.G. y J. de los Santos Cuevas, en representación de los actores civiles C.S.S. y M.R.G., contra la sentencia núm. 00024-2007, dictada en fecha 9 de noviembre del año 2007, y leída íntegramente el día 16 del mismo mes y año, por el Juzgado de Paz del municipio de Uvilla; SEGUNDO: Anula la instrucción del juicio y la sentencia recurrida por ser violatoria al debido proceso de ley, y se ordena la celebración de un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz del municipio de Fundación del Distrito Judicial de Barahona; TERCERO: Rechaza las conclusiones de los abogados de los actores civiles, por improcedentes; CUARTO: Declara las costas de oficio"; d) que producto del anterior apoderamiento, el Juzgado de Paz del municipio de Fundación del Distrito Judicial de B., dictó el 28 de noviembre del 2008, su sentencia al respecto, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Se rechazan las conclusiones vertidas por la barra de la defensa, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Acoge la demanda en actor civil de los señores C.S.S. y M.R.G.; TERCERO: Condena a E. delV. al pago de una indemnización de: a) Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), favor de C.S.S., y b) Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de M.R.G.; CUARTO: Condena al señor E. delV. al pago de las costas civiles a favor de Enemencio Matos y J. de los Santos Cuevas Torres, quienes afirman haberlas avanzado totalmente; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día cinco (5) del mes de diciembre del año 2008, a las 9: 00 A.M."; e) que no conformes con esta decisión, el tercero civilmente demandado y los actores civiles recurrieron en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó su fallo sobre el asunto el 4 de junio del 2009, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos en fecha 5 y 19 respectivamente del mes de diciembre del año 2008, por a): el abogado M.A.R.M., actuando en nombre y representación de la persona civilmente responsable E. delV., y b) los abogados E.M.G. y J. de los Santos Cuevas Torres, actuando en nombre y representación de los actores civiles C.S.S. y M.R.G., contra la sentencia núm. 112-2008-00073, dictada en fecha 28 del mes de noviembre del año 2008, leída íntegramente el día 5 del mes de diciembre del mismo año, por el Juzgado de Paz del municipio de Fundación; SEGUNDO: Anula la instrucción del juicio y la sentencia recurrida en apelación, por haberse violado el debido proceso de ley previsto en los artículos 8 numeral 2, letra J de la Constitución Política de la República, 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Anula la instrucción del juicio y la sentencia recurrida en apelación, por haberse violado el debido proceso de ley previsto en los artículos 8 numeral 2, letra j de la Constitución Política de la República, 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena la celebración total de un nuevo juicio, por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de B., para que realice una nueva valoración de las pruebas; CUARTO: Rechaza las conclusiones de la parte querellante y actores civiles, así como las conclusiones del imputado referente a la confirmación de la sentencia recurrida; QUINTO: Compensa las costas del proceso"; f) que producto del anterior apoderamiento, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de B., dictó su sentencia el 17 de noviembre del 2009, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Se declara al imputado C.S.F., culpable de violar los artículos 49, literal 1 y 3, 65 numeral de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificado y ampliado el primero por la Ley 114-99, el segundo por la Ley 12-07, en consecuencia se le condena, al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), y a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional; SEGUNDO: Se condena al prevenido C.S.F., al pago de las costas penales; TERCERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por los C.S.S. y M.R.G., la menor de edad, A.R.G., representada por su tía M.R.G., por conducto de sus abogados apoderados L.. E.M.G. y J. de los Santos Cuevas Torres, en contra de C.S.P., en su calidad de imputado y E. delV., en su calidad de persona civilmente responsable, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en parte civil se condena, a los señores C.S.P., en su calidad de imputado y E. delV., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación de los daños materiales y morales ocasionados al señor C.S.S., a consecuencia del accidente de fecha 1ro. de enero de 2005, según consta en acta policial núm. 1; QUINTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en parte civil, se excluye a la señora M.R.G. y la menor de edad, A.R.G., por no tener calidad para actuar en justicia en el presente proceso; SEXTO: Se condena a los señores C.S.P., en su calidad de imputado y del señor E. delV., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción as favor de los Licdos. E.M.G. y J. de los Santos Cuevas Torres; OCTAVO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 27 de noviembre del año 2009, (Sic)"; g) que no conformes con esta decisión, el tercero civilmente demandado y el imputado interpusieron formal recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó el fallo ahora impugnado el 17 de junio del 2010, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos en fecha 11 de diciembre del año 2009, por: a) los abogados A.S.R. y R.S.B., en representación del imputado C.S.F.; y b) el abogado M.A.R.M., en representación de la persona civilmente responsable, señor E. delV., contra la sentencia núm. 443-2009-118 de fecha 17 de noviembre del año 2009, leída íntegramente el día 27 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Barahona; SEGUNDO: Declara culpable a C.S.F., de ocasionar la muerte inintencional con el manejo de vehículo de motor al nombrado C.M.R.G., y golpes y heridas que produjeron la amputación de la pierna izquierda al nombrado C.S.S., en violación a los artículos 49 letra d, numeral 1 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por las Leyes 114-99 y 12-07, en consecuencia se condena a dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00); TERCERO: Suspende el cumplimiento de la prisión al nombrado C.S.F., asignándole una labor social en el hospital San Bartolomé de la ciudad de Neyba por el período que conlleva la sanción privativa de libertad; CUARTO: Declarar buena y válida tanto en la forma como en el fondo la constitución en actor civil interpuesta por el señor C.S.S., contra los nombrados C.S.F. y E. delV., persona civilmente responsable, el primero por su hecho personal al ser el chofer del autobús con el cual causó el accidente, y el segundo por su relación comitente-preposé al ser propietario de dicho autobús, en consecuencia, condena ambos conjunta y solidariamente al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor C.S.S., como justa indemnización por los daños recibidos; QUINTO: Condena al imputado C.S.F., al pago de las costas penales y civiles, estas últimas en provecho de los Dres. J. de los Santos Cuevas Torres y E.M.G., abogados del actor civil C.S.S.";

Considerando, que el recurrente, C.F.S., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada Art. 426.3, por se violatoria a la constitución Dominicana en su Art. 40 letra, así como inobservancia a normas jurídicas";

Considerando, que el recurrente, en el desarrollo de su único medio y en cuanto al aspecto penal plantea en síntesis, lo siguiente: "que es manifiestamente infundada la sentencia de la corte, toda vez que sin haber apelada el actor civil y querellante el aspecto penal, de la sentencia del Juzgado de Paz de Uvilla, ni la de fundación, y meno la del Especial de Tránsito de B., siendo su persecución en aspecto civil y erróneamente los actores civiles y querellante solicitan sanción penal en el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de B., cuando la primera sentencia no la atacara en lo penal, y visto que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de B. como tribunal de reenvío, lo condenó a 2 años de prisión, cumplido en la Cárcel Pública de B. y 3 Mil Pesos de multa, y la corte establece en su Pág. 12 único considerando, que por haberse anulada la sentencia y enviar a fundación, y luego a B. estos estaban obligado a decidir lo penal por que se trata de una sentencia anulada y que no adquiriera el estado de definitiva, y que no se violentó ningún principio del doble enjuiciamiento a una persona, sino que se trata de un solo proceso; que la sentencia es manifiestamente infundada, toda vez que el Juzgado de Paz de Uvilla, mediante sentencia núm.00024/2007, leída íntegramente el 16-11-07, a través de la cual pronunció el defecto en contra del señor E. delV., persona civilmente responsable, por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido citado legalmente, declaró a C.S.F., culpable de violar los art. 49 letra d, párrafo I y 50 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, 65 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio y 1382 y 1383, del Código Civil Dominicano en perjuicio de los señores C.M.R.G. y C.S.S., y lo condeno a cumplir la pena de (2) dos años de prisión correccional y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), suspendiéndole la prisión y asignándole una labor social en el Hospital San Bartolomé de Neyba, por el período de la prisión que se le impuso. Y retenido este dictamen por la Corte de Apelación en Pág. 6 en la letra e), de la sentencia hoy impugnada y condenó a E. delV., a Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), distribuido, 400,000.00 para el señor C.S.S.; y 600,000.00, para la señora M.R.G., y visto que esta sentencia solo fue apelada el 21-11-07, por el por D.M.A.R., quien representa E. delV., persona civilmente responsable, y por los actores civiles solamente en el aspecto civil, el 30-11-07, (ver recurso de apelación en contra de la sentencia de Uvilla, en sus Pág.12, primer medio, segundo medio, Pág.14 tercer medio lo exime de responsabilidad civil, cuarto medio falta de estatuir sobre un pedimento de una de la parte. La parte civil constituida en sus conclusiones solicita una condena conjunta y solidaria, en contra de C.S.F., y concluye el actor civil, primero que la corte dicte su propia sentencia; que siguiendo con la sentencia manifiestamente infundada se evidencia en la 14 considerando único, donde erróneamente la Corte de Apelación señala que no es cierto que haya sido Juzgado dos veces por un mismo caso, sino que se trata de un mismo proceso, en que la primera sentencia emitida por el Juzgado de Paz de Uvilla fue recurrida en apelación tanto por los querellante y actores civiles como por la persona demandada como civilmente responsable, como bien lo señala la parte recurrente, siendo dicha sentencia anulada por haberse violado el debido proceso y asunto constitucionales, lo mismo sucedió con la sentencia emitida por el Juzgado de Paz de Fundación, como tribunal de envío, conociéndose hoy los recursos de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado de Paz del municipio de B. como tribunal de reenvío, por lo que tratándose de un solo proceso, y no habiendo adquirido la primera sentencia autoridad de la cosa juzgada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra ella y habiéndose ordenado nuevo juicios de manera total, ambos tribunales tanto el de envío como el reenvío tenían la responsabilidad de juzgar no solo el aspecto civil, sino también el penal, analizando y valorando en juicio oral, público y contradictorio conforme a la sana crítica los elementos de pruebas sometidos al debate para determinar la causa eficiente del accidente cuál fue la falta cometida por el chofer del autobús; que contrario a lo sostenido por la corte tal y como lo hemos trascrito mas arriba, yerra en su motivación al extremo que ni un aprendí de derecho razonaría así como lo ha hecho la corte, demostrando su falta de conocimiento de la moran jurídica y de motivación, así como mala interpretación de la norma, Arts 25 y 404, del CPP, ya que si bien es cierto que es un solo proceso y que la sentencia de Uvilla fuera recurrida por los querellantes y actores civiles y el demandado civilmente, y anulada la sentencia recurrida (de Uvilla), y ordenado la celebración de un nuevo juicio, no meno cierto es que los querellantes y actores civiles no apelaron el aspecto penal, ya que como hemos señalado mas arriba los querellantes y actores civiles solo fundan su recurso en lo civil; que tal y como lo reconoce la Corte de apelación en su Pág. 15 considerando 1, para acoger el primer medio sobre la violación de una norma jurídica, al señalar entre otra cosa, que tal como lo afirma el imputado recurrente, la sentencia emitida por el Juzgado de Paz de Uvilla, marcada con el número 00024-2007, de fecha nueve (9) de noviembre de 2007, lo condena a dos (2) años de prisión y a una multa de Cinco Mil (5,000.00) Pesos, y en virtud de lo que establece el artículo 341 del Código Procesal Penal, le suspendió la prisión, asignándole una labor social en el Hospital San Bartolomé, y según se desprende del recurso de apelación de los querellantes y actores civiles, estos solo atacaron la sentencia en el aspecto civil sin cuestionar la sanción penal impuesta, lo mismo debe decirse del recurso interpuesto por la persona demandada, como civilmente responsable, que solo se refiere a la sanción económica impuesta por el referido tribunal, por lo que aun cuanto tanto el tribunal de envío como el de reenvío, tenían el deber de juzgar al imputado, su situación penal no podía ser agravada, en ese sentido al imponerle el tribunal de reenvío una pena de dos (2) años de prisión, sin suspenderle la prisión asignándole trabajo social por ese período en el Hospital San Bartolomé de Neyba, le agravó su situación, por lo que en este aspecto procede declarar con lugar el recurso de apelación, . . y parte diapositiva sostienes que el tribunal de reenvió, Juez de Paz Especial de T.B., le agravó la situación jurídica al imputado, ya que le puso una pena de 2 años a cumplirse en la Cárcel Pública de B. sin suspenderle la misma, en virtud del art. 404, del CPP, señala que no debió el tribunal de reenvió agravarle su situación penal porque él nunca apeló la sentencia de Uvilla, que lo condenó a los dos años y se lo suspendió por lo que procede a coger el recurso de apelación declarándolo con lugar y dictó su propia sentencia condenándolo a la pena de 2 dos años y se lo suspendió y no lo condenó a multa, por lo que siendo así hay una contradicción en la motivación de la sentencia y una mala fundamentación de la misma, por lo que procede anular dicha sentencia de la corte de apelación que hoy se recurre en casación; que en cuanto a estos argumentos de la corte al reconocer que los querellantes y actores civiles solo recurrieron el aspecto civil, al igual que el señor E. delV., civilmente responsable, la sentencia de Uvilla, habla verdad, pero al decir que no se le debía agravar su situación penal, no debió condenarlo penalmente la corte como lo hizo, ya que lo correcto era confirmar la sentencia del Juzgado de Paz de Uvilla, que se hizo firme, (cumplido), y no condenarlo a la pena de 2 años y suspendérselo para que lo cumpla de nuevo situación esta que le agrava su situación penal y que ya cumpliera por ante el Hospital San Bartolomé de Neyba, según certificaciones depositado en el juicio del Juzgado Especial de Tránsito de B.. Por lo que siendo así se le condenó dos veces por un mismo hecho fuera de la ley; que siguiendo con este medio, es bueno señalar que la corte erróneamente estableció, que tanto el tribunal de envío Fundación, y el de reenvío Juez de Paz Especial de T.B., tenían la responsabilidad de juzgar no solo el aspecto civil, sino también el penal, bajo la razón de que la sentencia de Uvilla no había adquirido autoridad de la cosa juzgada en virtud de los recursos interpuesto contra ella y habiendo ordenado un nuevo juicio de manera total, pero contrario a esto la corte de apelación, inobserva en la Pág. 14 considerando único, que nadie recurrió la sentencia de Uvilla que lo condeno penalmente, tornándose definitiva la sentencia en el aspecto penal, por lo que no se podía condenar de nuevo en lo penal, independientemente de que los querellante y actores civiles hayan recurrido y el civilmente responsable E. delV.; que al anular la primera sentencia que fue dada por el Juzgado de Paz del municipio de Uvilla, provincia Bahoruco, y anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio, por haberse violado el debido proceso de ley, acogiendo los dos recursos de apelación en lo civil, de los querellantes y actores civiles y E. delV., no le daba facultad a la corte para que anulara lo penal, y visto que la corte dijo ordena la celebración de un nuevo juicio (no dijo total) de lo cual se infiere haciendo uso del art. 25 del CPP, que la anulación fue parcial como al efecto debió ser, de verse distinto pues la corte desde ese momento le bien causando un agravio al imputado de anularle una sentencia que ni él ni las demás parte recurrieron lo penal, y dice que el tribunal de envió y el de reenvío debían conocer lo civil y lo penal (Sic)";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua con relación al aspecto penal, sostuvo lo siguiente: "Que contrario a lo expuesto por el recurrente imputado, no es cierto que haya sido juzgado dos veces por el mismo caso, sino que se trata de un mismo proceso, en que la primera sentencia emitida por el Juzgado de Paz de Uvilla fue recurrida en apelación tanto por los querellantes y actores civiles como por la persona demandada como civilmente responsable, como bien lo señala la parte recurrente, siendo dicha sentencia anulada por haberse violado el debido proceso y asuntos constitucionales, lo mismo sucedió con la sentencia emitida por el Juzgado de Paz de Fundación, como tribunal de envío, conociéndose hoy los recursos de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado de Paz del Municipio de B., como tribunal de reenvío, por lo que tratándose de un solo proceso, y no habiendo adquirido la primera sentencia autoridad de la cosa juzgada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra ella y habiéndose ordenado nuevos juicios de manera total, ambos tribunales tanto el de envío como el de reenvío tenían la responsabilidad de juzgar no sólo el aspecto civil, sino también el penal, analizando y valorando en un juicio oral, público y contradictorio conforme a la sana crítica, los elementos de pruebas sometidos al debate, para determinar la causa eficiente del accidente y cuál fue la falta cometida por el chofer del autobús, de modo que lo afirmado por el recurrente de que el artículo 404 del Código Procesal Penal, establece que si el imputado no recurre la sentencia, no se puede anular en su contra, se aparta de la verdad jurídica, en razón de que lo que establece el referido artículo es que : "Cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio, si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la decisión a favor del imputado". Como se ha dicho anteriormente la sentencia que alega el imputado recurrente que adquirió la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, fue anulada en ocasión de dos recursos de apelación interpuestos por los querellantes y actores civiles y por la persona demandada como civilmente responsable, por lo que no adquirió tal autoridad; que tal como lo afirma el imputado recurrente, la sentencia emitida por el Juzgado de Paz de Uvilla, marcada con el núm. 00024-2007, de fecha 9 de noviembre del 2007, lo condenó a dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), y en virtud de lo que establece el artículo 341 del Código Procesal Penal, le suspendió la prisión, asignándole una labor social en el Hospital San Bartolomé, y según se desprende del recurso de apelación de los querellantes y actores civiles, éstos sólo atacan la sentencia en el aspecto civil sin cuestionar la sanción penal impuesta, lo mismo debe decirse del recurso interpuesto por la persona demandada como civilmente responsable que sólo se refiere a la sanción económica impuesta por el referido tribunal, por lo que aún cuanto tanto el tribunal de envío como el de reenvío tenían el deber de juzgar al imputado, su situación penal no podía ser agravada, en ese sentido al imponerle el tribunal de reenvío una pena de dos (2) años de prisión, sin suspenderle la prisión asignándole trabajos sociales por ese período en el hospital San Bartolomé de Neyba, le agravó su situación, por lo que en este aspecto procede declarar con lugar el recurso de apelación";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se infiere, que la corte a-qua analizó detalladamente lo planteado por el recurrente, ofreciendo motivos claros, coherentes y precisos sobre el punto planteado, referente a si el imputado ha sido juzgados dos veces o si se trata de un solo proceso, máxime, cuando acoge lo planteado por éste, relativo a que fue perjudicado por su propio recurso y dicta su propia decisión, imponiendo al imputado la sanción penal que le fuera impuesta por el Juzgado de Paz de Uvilla, o sea, el primer tribunal que juzgó el fondo del asunto, procediendo así a enmendar el agravio que se le había causado; por consiguiente, el aspecto penal del presente medio debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al aspecto civil, el recurrente, plantea en síntesis, lo siguiente: "que partiendo del monto de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), impuesto de manera conjunta y solidaria al imputado C.S.F. y al E. delV., persona civilmente responsable, por la amputación de la pierna izquierda y fractura brazo izquierdo, lesión permanente según certificado médico d/f 11-01-05, de C.S.S., pues visto que en la sentencia de la corte no se ven dado los motivos que lo llevaron a entender condenar al imputado C.S.F., a la indemnización ante citada, que si bien es cierto que hay un preposé y un comitente, y una responsabilidad personal por el hecho de ser el chofer que produjera el accidente y un comitente por ser el dueño del autobús que produjo el accidente, no es esto lo que se debe tener en cuenta para la apreciación covicciva de los jueces, sino que éstos expliquen por qué procede en su soberana apreciación la sanción civil de Un Millón de Pesos, solidariamente, máxime cuando el abogado del querellante y actor civil no solicitó en audiencia que se le condenara a un millón y menos solidariamente; que la corte de apelación inobservó que el abogado J. de los Santos Cuevas Torres, no concluyó solicitando indemnización civil, sólo se limitó a decir que esta Honorable Corte de Apelación tenga a bien rechazar en todas sus partes los recursos de apelación contra la sentencia núm. 443-2009-118, de fecha 17-11-2009, del Juzgado Especial de Tránsito de B., y en consecuencia confirmarla en todas sus parte, bajo reserva";

Considerando, que para fallar como lo hizo, en cuanto a la indemnización otorgada en provecho de los actores civiles, la corte a-qua, expresó lo siguiente: "Que el Ministerio Público concluyó solicitando en primer lugar rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado C.S.F. y en segundo lugar declarar con lugar el recurso de apelación incoado por el señor E. delV., tercero civilmente responsable y en consecuencia esta honorable corte tenga a bien dictando su propia sentencia modificar el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, condenando al señor C.S.F., persona penalmente responsable y al señor E. delV., de manera conjunta y solidaria al pago de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor C.S.S., conclusiones éstas que en lo que respecta al recurso de apelación del imputado C.S.F., procede rechazarlas, pero en cuanto al recurso de la persona civilmente responsable señor E. delV., tienen fundamentación jurídica, por lo que en base a las comprobaciones de hechos fijada por la sentencia recurrida procede que esta Cámara Penal dicte su propia sentencia conforme lo establece el artículo 422 ordinal 2.1 del Código Procesal Penal";

Considerando, que es deber de los jueces aplicar el sentido de la proporcionalidad entre la indemnización que se acuerde en favor de las víctimas y la gravedad del daño recibido por éstas, puesto que si bien es cierto, en principio, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad y sin que las mismas no puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables y por consiguiente acordes con la magnitud del daño;

Considerando, que no obstante la corte a-qua haber modificado la sentencia de primer grado en cuanto a las indemnizaciones acordadas, los motivos en que se ha apoyado para sustentar esa modificación, resultan insuficientes para esta Suprema Corte de Justicia poder ejercer su control y verificar si el monto de las indemnizaciones guarda relación con la magnitud de los daños ocasionados, por lo que, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.S.F., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 17 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto civil; Segundo: Ordena el envío del presente proceso, así delimitado, por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para conocer del recurso de apelación de que se trata; Tercero: compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR