Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2007.

Número de resolución74
Número de sentencia74
Fecha14 Febrero 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/2/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): L.M.R.G.A.

Abogado(s): Dr. C.R.P.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de febrero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.R.G.A., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 214073 serie 1era., domiciliado y residente en la calle 20-30 No. 134 de sector de Alma Rosa del municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por el Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional el 22 de noviembre de 1991, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de noviembre de 1991 a requerimiento de L.M.R.G.A., en representación de sí mismo, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 5 de diciembre de 1995, suscrito por el Dr. C.R.P.T., en representación del recurrente, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el auto dictado el 7 de febrero del 2007 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 309 del Código Penal y, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por el Tribunal Militar del Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional el 6 de mayo de 1992; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por el Tribunal Militar del Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional el 22 de noviembre del 1991, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: En cuanto a la forma declarar bueno y válido los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y los co-acusados Cap. de corbeta L.M.. R.G.A., MDG., Cap. P.. P.R.V.Q.F., y ex cabo L.M.. G.H., DMG. En contra de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 1991, por haber sido interpuestos en tiempo hábil conforme a la ley; en cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 1991, por haber sido interpuestos en tiempo hábil conforme a la ley, en cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado en la forma siguiente: Primero: Se declara al Cap. de corbeta L.M.. R.G.A., Mdeg., culpable del crimen de golpes voluntarios que ocasionaron lesión permanente en perjuicio del C.. P.. P.R.V.Q., FAD., en violación al Art. 309 del Código Penal, y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de (2) meses de prisión correccional, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, de conformidad con lo establecido en el Art. 463 escala 4ta. del Código Penal, con las consecuencias dispuestas por el Art. 107 del Código de Justicia de la FF. AA.; Segundo: Se declara no culpable del delito de violación al Art. 311 del Código Penal, al Cap. P.. P.R.V.Q., FAD., y Ex Cabo (OF) L.M.. G.H., Mdeg., y les descarga de toda responsabilidad penal, por falta de pruebas;

Considerando, que el recurrente ha invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: APrimer Medio: Violación a los artículos 66, 67 y 68 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas (inadmisibilidad del recurso de apelación del Fiscal del Consejo de Guerra de Apelación); Segundo Medio: Violación a los artículos 8, 66 y 67 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas y violación al derecho de defensa (inadmisibilidad de los recursos de los inculpados descargados); Tercer Medio: Violación por errada aplicación del artículo 309 del Código Penal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de base legal; Quinto Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa, que generan una violación de los artículos 23 y 65-3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, el recurrente sostiene en síntesis: Aque el recurso del Fiscal del Consejo de Guerra de Apelación, ante la jurisdicción de segundo grado, resultaba inadmisible en virtud de las disposiciones que organizaban el recurso de apelación en las jurisdicciones militares que lo son los artículos 66, 67 y 68 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas; que otro de los recursos que dieron lugar al apoderamiento del Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, fue el que interpusieron los abogados L.. L.A.M.A. y L.. H.M.B., en fecha 19 de abril de 1991, actuando a nombre del Capitán Piloto R.V.Q., Fuerza Aérea Dominicana y el ex cabo L.G.H., M. de Guerra, quienes habían sido descargados por la sentencia de primer grado; que esa apelación, es a todas luces inadmisible; que al declarar admisible el recurso de los co-inculpados descargados, la sentencia impugnada no sólo violó las disposiciones de los señalados artículos, sino que lesionó el derecho de defensa del procesado, en razón de que se le obligó a enfrentar una disimulada parte civil, cuya presencia sólo buscaba reforzar el rol de la acusación, a cargo como hemos visto del Ministerio Público que ejerció un recurso al que no tenía derecho;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto esgrimido por el recurrente en relación al recurso del Ministerio Público, contrario a lo esgrimido por este, las disposiciones contenidas en el artículo 68 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas disponen que el fiscal podrá interponer recurso de apelación en las mismas formas, plazos y casos que el inculpado; por lo que en ese sentido, se rechaza el aspecto del medio que se analiza;

Considerando, que en relación al segundo aspecto en cuanto al recurso de los co-acusados, es de principio, que el prevenido no puede, por falta de interés, intentar recurso de apelación contra una sentencia de descargo; pero ante la confirmación de la sentencia impugnada esta no causó ningún agravio al recurrente, por lo que procede rechazar el aspecto del medio analizado;

Considerando, que el último aspecto del medio que se analiza carece de fundamento, toda vez que los Tribunales Militares solamente pueden estatuir sobre la acción pública, razón por la cual nadie puede constituirse en parte civil ante estos; en consecuencia se rechaza el aspecto que se analiza;

Considerando, que en su tercer y cuarto medios, reunidos para su examen por las características que éstos presentan, el recurrente aduce, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia de primer grado como la de la apelación, condenaron al exponente por supuesta violación al artículo 309 del Código Penal en su forma agravada; que independientemente de los vicios en que esa pretendida motivación incurre, la misma hace una aplicación errada, y por ello violatoria del texto invocado; que en tal vicio incurrieron los Jueces a-quo, cuando le atribuyen al certificado médico haber señalado que los golpes sufridos por el capitán piloto V.Q., Fuerza Aérea Dominicana, son considerandos A. lesión permanente por los médicos actuantes; que ese certificado médico, no califica la lesión como permanente sino como disminución de la visión; pero piezas que fueron aportadas al plenario, provenientes de organismos calificados de la Fuerza Aérea Dominicana, demostraron que el Capitán Piloto V.Q. no quedó impedido de continuar no sólo desempeñándose como piloto, sino de continuar con su entrenamiento y perfeccionamiento; que los Jueces a-quo no tuvieron en cuenta esas piezas, de una idoneidad probatoria inobjetable, las cuales demostraron que el capitán piloto V.Q. continúo con normalidad su carrera como tal, lo cual hubiera sido imposible si hubiera sufrido una lesión permanente;

Considerando, que en casación no se pueden presentar medios que no hayan sido planteados ante los Jueces de hecho; que ni en la sentencia impugnada ni en ningún otro documento del proceso, consta que ante la Corte a-qua el recurrente de que se trata, haya hecho pedimento alguno en relación a que las lesiones sufridas por el agraviado, que por tanto, los alegatos que se examinan constituyen un medio nuevo inadmisible en casación;

Considerando, que en su quinto y último medio el recurrente alega en síntesis que en el caso de la especie, los Jueces a-quo dejaron de dar las razones con las cuales justificaban la admisión de los recursos incoados por los co-procesados descargados en primer grado y por el fiscal del Consejo de Guerra de Apelación; que así mismo no se ofrecieron razones especificas por las cuáles se califica como permanente una lesión que no tenía tal carácter, demostrado por el certificado médico alegado;

Considerando, que para retener una falta al prevenido recurrente, el Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional expresa lo siguiente: Aa) que fue cierto que siendo aproximadamente las 07:10 del día 25-11-89, mientras el capitán piloto P.R.V.Q., escuadrón de combate, Fuerza Aérea Dominicana, transitaba de oeste a este, por la calle Activo 20-30, conduciendo el carro marca Plimouth Valiant, en compañía del cabo L.M.. G.H., M. de Guerra, al llegar a la avenida 1era. ensanche A.R., chocó en la parte trasera a un carro marca Toyota que conducía el teniente de navío L.M.. R.G.A., M. de Guerra, originándose un incidente entre ambos oficiales, resultando el capitán Fuerza Aérea Dominicana, con Atrauma contuso orbital izquierdo y otras lesiones de pronostico reservado, que se las ocasionó a maquinazos con un resolver el oficial de la Marina de Guerra, a consecuencia de las cuales fue internado en el Hospital Militar Fuerza Aérea Dominicana ADr. R. de L.; b) que el capitán de corbeta L.M.. R.G.A., M. de Guerra, está prevenido del crimen de golpes voluntarios que ocasionaron lesión permanente, en perjuicio del capitán piloto P.R.V.Q., Fuerza Aérea Dominicana, en violación al artículo 309 del Código Penal; c) que las piezas que conforman el presente expediente, así como por las declaraciones vertidas en las audiencias celebradas por esta Corte Militar, hemos podido establecer de manera categórica, que el acusado capitán de corbeta L.M.. R.G.A., M. de Guerra, fue quien ocasionó los golpes al capitán piloto P.R.V.Q., Fuerza Aérea Dominicana, en el incidente ocurrido en fecha 25 de noviembre de 1989; d) que conforme los certificados médicos que reposan en el expediente, dichos golpes ocasionaron al capitán piloto V.Q., Fuerza Aérea Dominicana, fractura en el hueso molar y lesiones en el ojo izquierdo, consideradas como lesión permanente por los médicos actuantes en el presente caso; e) que los hechos así establecidos en el plenario, constituyen los elementos característicos del crimen de golpes voluntarios que ocasionaron lesión permanente, previsto y sancionado por el artículo 309 del Código Penal; f) que este Tribunal Militar, al momento de dictar sentencia en éste proceso, retuvo a favor del prevenido capitán de corbeta G.A., M. de Guerra, circunstancias atenuantes, que reducen su condena al tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 463 escala 4ta. del Código Penal; que asimismo, ésta jurisdicción militar dispone la aplicación de las disposiciones del artículo 107 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, en perjuicio del prevenido citado anteriormente, con todas sus consecuencias legales; g) que éste Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, al momento de juzgar al capitán piloto P.R.V.Q., Fuerza Aérea Dominicana, así como al ex cabo (oficial) L.M.. G.H., M. de Guerra (éste último en virtud del artículo 7 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, modificado por la ley 866, de fecha 22 de julio de 1978), quienes están prevenidos del delito de golpes voluntarios que no dejaron lesiones visibles, en violación al artículo 311 del Código Penal, los descarga de toda responsabilidad penal en el presente caso, por insuficiencia de pruebas;

Considerando, que entre los documentos a se refiere la sentencia impugnada, figura el certificado médico legal en el que se hace constar que P.R.V.Q. presenta: A. informe médico suscrito por el Hospital Central de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional de fecha 22 de junio de 1990, certifica: fractura del hueso molar de ese mismo lado, una cicatriz en la retina y la formación de un agujero macular en el ojo. Las lesiones en retina macular le reducen la visión a 20/200 de manera que el ojo esta prácticamente ciego y esto de manera irreversible. El ojo derecho es normal. paciente refiere visión borrosa en ojo izquierdo, lo cual lo explica por la lesión macular retiniana. Anexo presentamos un reporte del Dr. A.B. (oftalmólogo), quien hace causa común con la junta que examinó al paciente. Estas lesiones curaran: Lesión macular retiniana de carácter permanente (según motivos y síntomas del paciente (sic); que la validez y, sinceridad de éste certificado médico no fue discutida ante los jueces del fondo, los que apreciaron soberanamente la magnitud de las lesiones corporales recibidas por P.R.V.Q., en consecuencia, éste último medio carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por L.M.R.G.A., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por el Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional el 22 de noviembre de 1991, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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