Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2007.

Número de sentencia74
Número de resolución74
Fecha27 Junio 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:27/6/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): R.A.B.R. (a) Caqui, C.J.M.P..

Abogado(s): L.. A.F., R.P., A.U. de los Santos, C.C.L..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s): Y.M., compartes.

Abogado(s): L.. J.D.R.R..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de junio del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.A.B.R. (a) Cuqui, dominicano, mayor de edad, soltero, camionero, cédula de identidad y electoral No. 010-0048453-3, domiciliado y residente en la calle V.N. No. 22 del sector Pueblo Arriba de la ciudad de Azua, y C.J.M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 010-0090533-9, domiciliado y residente en la calle 19 de Marzo No. 143 del sector Pueblo Abajo de la ciudad de Azua, imputados y civilmente responsables, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. A.F. y R.P. en representación del recurrente C.J.M.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. G.H. a nombre del L.. J.D.R.R., en representación de la parte interviniente, Y.M., É.M.F. y Y.R.C.F., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual C.J.M.P. a través de sus abogados L.. A.F. y R.P. interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de diciembre del 2006;

Visto el escrito motivado mediante el cual R.A.B.R. (a) Caqui, a través de sus abogados L.. A.U. de los Santos y C.C.L. interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de diciembre del 2006;

Visto el escrito de intervención suscrito por el abogado J.D.R.R. en representación de Y.M., E.M.F. y Y.R.C.F., depositado el 19 de diciembre del 2006 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente y fijó audiencia para conocerlos el 16 de mayo del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 24, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando , que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que R.A.B.R. y C.J.M.P. fueron sometidos a la acción de la justicia, imputados de infringir las disposiciones de los artículos 50, 60, 295, 298 y 304 del Código Penal y el artículo 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.D.C.F.; b) que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua dictó auto de apertura a juicio contra los justiciables, resultando apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, la cual pronunció sentencia el 26 de agosto del 2005, y su dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se declara culpable al nombrado R.A.B.R. (Cuqui), de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, así como también el artículo 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en agravio de quien en vida respondía al nombre de H.D.C.F., y en consecuencia, se condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión; SEGUNDO: En cuanto al imputado C.J.M.P., se declara al mismo culpable de violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal, y en consecuencia, se condena a sufrir la pena de cinco (5) años de prisión, en tal virtud la medida de coerción que pesa en contra del mismo se suspende por los efectos de esta sentencia; TERCERO: Se condena a ambos imputados al pago de las costas del procedimiento penal; CUARTO: En cuanto a la constitución en actor civil interpuesta por J.M. en su condición del conviviente del occiso y madre de los menores L.D., W.D., D. y J.M.; por la señora É.M.F. en su condición de madre del occiso; y por Y.R.C. en su condición de hermano dependiente del occiso, por intermedio de sus abogados el Dr. J.D.R.R. y el Lic. O.G.R., se declara la misma regular y válida en cuanto a la forma por haber sido interpuesta en tiempo hábil, depositada por la vía correspondiente y conforme a la ley; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil se condena? al señor R.A.B.R. (Cuqui), al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) a favor de los actores civiles y al pago de los intereses legales de la indicada suma a partir de esta sentencia como indemnización suplementaria; SEXTO: Se condena al señor C.J.M.P., al pago de una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de los actores civiles, y al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de esta sentencia como indemnización suplementaria; SÉPTIMO: Se condenan a ambos imputados al pago de las costas civiles a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad?; c) que a consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 14 de noviembre del 2005, dictó una sentencia con el dispositivo siguiente: ?PRIMERO: Se declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: 1) Los Licdos. A.F.P., R.A.P. y O.E.L., actuando en calidad de abogados constituidos del imputado C.J.M.P., en fecha 16 de septiembre del 2005, y 2) Por el imputado R.A.B.R. (a) Cuki, por intermedio de su abogado constituido el Lic. F.M., en fecha 23 de septiembre del 2005, en contra de la sentencia No. 20-2005 de fecha 26 de agosto del 2005, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; SEGUNDO: R. totalmente la sentencia impugnada y ordena la celebración de un nuevo juicio por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, para que en iguales atribuciones efectúe una nueva valoración de la prueba; TERCERO: No se pronuncia sobre las pretensiones referentes a medidas de coerción porque escapan al control de esta instancia y al apoderamiento específico; CUARTO: La lectura íntegra de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes y convocadas a la audiencia?; d) que apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal por envío de la Corte, resolvió la cuestión mediante sentencia del 14 de junio del 2006, siendo el dispositivo del siguiente tenor: ?PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano R.A.B.R. (a) Cuqui, de generales anotadas, por haberse presentado pruebas legales y suficientes que establecen con certeza y fuera de toda duda razonable, que es autor de homicidio voluntario, hecho previsto y sancionado en lo artículos 295 y 304 del Código Penal, y artículo 39-2 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de H.D.C.F., en consecuencia se condena a diez años (10) de reclusión mayor, se condena al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara culpable al ciudadano C.J.M.P., de generales anotadas, por haberse presentado pruebas legales suficientes que establecen con certeza, que es autor de complicidad en el homicidio de H.D.C.F., hecho sancionado y previsto en los artículos 59 y 60 del Código Penal, en consecuencia se condena a cinco (5) años de detención, se condena al pago de las costas penales; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara regular y válida la presente constitución en actor civil hecha por los querellantes y actores civiles Y.M., É.M.F. y J.R.C.F., en sus respectivas calidades, hecha por mediación de sus abogados L.. J.D.R. y O.G.R., por ser hecha en tiempo hábil, conforme a la normativa procesal penal vigente, en cuanto al fondo se condenan a los señores procesados R.A.B.R. (a) C. y C.J.M.P., al pago de una indemnización de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00), el primero y Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), el segundo, a favor de los reclamantes, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia del hecho punible que se conoce. Se condenan al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los abogados L.. J.D.R. y O.G.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se fija la lectura integral de la presente sentencia para el día veintiocho (28) de junio del año dos mil seis (2006). Vale cita para todas las partes, presentes y representadas?; e) que con motivo de los recursos de alzada incoados por los ahora recurrentes en casación, intervino la sentencia impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Rechazar, como al efecto rechazamos los recursos de apelación interpuestos por los Licdos. A.F., R.P. y L.M., a nombre del imputado C.J.M.P., en fecha once (11) de julio del año 2006, y el Licdo. F.M., a nombre del imputado R.A.B.R., en fecha doce (12) de julio del año 2006, contra la sentencia No. 70-2006 de fecha catorce (14) de junio del año 2006, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: En consecuencia y conforme al artículo 422.1 del Código Procesal Penal, la sentencia impugnada queda confirmada; TERCERO: Se condena a los recurrentes al pago de las costas conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura integral y motivada de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, representadas o debidamente citada en la audiencia de fecha 8 del mes de noviembre del 2006, a los fines de su lectura integral y su notificación, se ordena la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes?;

Considerando , que el recurrente C.J.M.P. invoca en su recurso de casación, los medios siguientes: ?Primer Medio: Conforme al artículo 426 del Código Procesal Penal, inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal; a) Errónea aplicación de los artículos 59 y 60 del Código Penal relativos a la complicidad; b) Violación a principios constitucionales, tratados internacionales, que hacen la sentencia manifiestamente infundada conforme al artículo 426 del Código Procesal Penal; b.1) Violación al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo (la duda favorece al reo; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, falta de motivos (motivos dubitativos e hipotéticos)?;

Considerando , que por su parte el recurrente R.A.B.R. (a) Cuqui, esgrime los siguientes medios: ?Primer Medio: Conforme al artículo 426 del Código Procesal Penal, inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal; Segundo Medio: Conforme al artículo 426 del Código Procesal Penal que la sentencia sea manifiestamente infundada. Falta de motivos (motivos dubitativos e hipotéticos)?;

Considerando , que ambos recurrentes en el desarrollo de los medios invocados aducen que la sentencia impugnada carece de motivos, y se analiza este aspecto en primer lugar, por la solución que se dará al caso, sosteniendo C.J.M.P. que: ?Alegábamos ante el Tribunal a-quo que fueron desnaturalizadas las declaraciones de los testigos, toda vez que en la sentencia había una contradicción entre las declaraciones dadas por los testigos y las propias declaraciones ofrecidas por los imputados; estas grandes diferencias fueron parte de nuestros causales en apelación y la Corte ni se molestó en referirse a los mismos pues en sus pobres motivaciones las cuales solo recogen dos considerandos que no dicen nada para justificar la aberración cometida por los Jueces de Primer Grado?; y R.A.B.R. (a) Cuqui señala: ?En la sentencia de primer grado evacuada por el tribunal colegiado, se obviaron las declaraciones de los testigos, entre ellas las de Carolina Sierra y las razones invocadas no fueron valederas ni legítimas?y aunque formaron parte de nuestros causales en apelación la Corte ni se molestó en referirse a los mismos pues en sus pobres motivaciones las cuales solo recogen dos considerandos que no dicen nada para justificar la aberración cometida por el Jueces de Primer Grado, quienes indican que la testigo C. no le merece credibilidad, porque esta supuestamente cruzó los dedos al momento de sus declaraciones, pero esta no es una razón para que una testigo presencial del caso sea excluida??;

Considerando , que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación de los imputados, expuso lo siguiente: ?a) que los recurrentes invocan en síntesis, que la sentencia impugnada adolece de error en la apreciación de las pruebas, violación al derecho de defensa, desnaturalización de las declaraciones de los testigos y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, que la Corte ha procedido a analizar todos y cada uno de los puntos expuestos por los recurrentes comparándolos con la sentencia impugnada y ha podido establecer que la misma no carece de ninguno de los motivos expuestos ya que el Juez a-quo en su decisión les dio todas las garantía y en dicha virtud no se le violentaron sus derechos. Que los Jueces en sus consideraciones aplicaron una sanción que dentro de la escala y por los hechos juzgados se aprecia que actuaron dentro de la sana crítica, que todo se llevó a cabo respectando (Sic) las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; b) que esta Corte en un análisis en conjunto de los medios propuestos por los recurrentes y analizando la sentencia impugnada ha podido establecer que en la misma el Juez a-quo valoró efectivamente todas las pruebas y las piezas que le fueron acreditadas en el curso del proceso, que los mismos analizaron los puntos de los cuales fueron apoderados, que a los recurrentes no se le violaron sus derechos y que el mismo en su decisión hizo una justa valoración de las pruebas, de manera pues que las causales no son atribuibles a la sentencia impugnada por lo que procede rechazarse los recursos de apelación interpuesto porque la sentencia impugnada no adolece de los vicios invocados, confirmándose la misma por vía de consecuencia?;

Considerando , que de lo anteriormente transcrito se infiere, que tal y como alegan los recurrentes, la Corte a-qua se limitó a señalar que el tribunal de primer grado fundamentó su decisión de manera adecuada, valorando efectivamente todas las pruebas y las piezas que le fueron acreditadas en el curso del proceso; sin embargo, tal valoración de las pruebas, las cuales, en su mayoría, son testimonios, son los que los apelantes aducían habían sido desnaturalizados, y el tribunal de alzada, sin expresar de manera concreta en qué medida las violaciones invocadas en los recursos de apelación no eran verificables en la sentencia recurrida, desestimó las pretensiones de los recurrentes, en violación a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, lo que imposibilita a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia determinar si la ley ha sido correctamente aplicada; por consiguiente, procede acoger el alegato que se examina, sin necesidad de examinar los demás medios;

Considerando , que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a Y.M.É.M.F. y Y.R.C.F. en los recursos de casación interpuestos por R.A.B.R. y C.J.M.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, casa la sentencia impugnada y ordena el envío del proceso judicial por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que su presidente apodere una de sus salas, mediante sistema aleatorio, para que una conozca nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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