Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 2006.

Número de resolución74
Número de sentencia74
Fecha13 Enero 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/1/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.E.S.J., compartes

Abogado(s): Dr. E.A.G.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.S.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 068-0029740-7, domiciliado y residente en el kilómetro 43 de la sección Madrigal No. 9 del municipio de Villa Altagracia, provincia de San Cristóbal, imputado; Inversiones Cast, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, tercera civilmente demanda, y Seguros Popular, C. por A. (Universal América), compañía comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 18 de agosto del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. E.A.G.L., a nombre y representación de L.E.S.J., Inversiones Cast, S.A. y Seguros Popular, C. por A., depositado el 18 de octubre del 2005 en la secretaría de la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación de L.E.S.J., Inversiones Cast, S.A. y Seguros Popular, C. por A.;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación; 141 del Código de Procedimiento Civil, y 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de julio del 2002 ocurrió un accidente de tránsito en la autopista Las Américas en el Km. 22, próximo al autódromo, Santo Domingo Este, entre el volteo marca Mitsubishi, conducido por L.E.S.J., propiedad de Inversiones Cast, S.A., asegurado en Universal América, C. por A., el carro marca Honda conducido por J.T.V., propiedad de S.A.P., asegurado en Seguros Pepín, S.A., y el autobús marca Toyota, conducido por su propietario F.V.V., asegurado en la Unión de Seguros, S.A., resultando lesionados el último conductor y su acompañante M.E.C.C.; b) que apoderada en sus atribuciones correccionales del conocimiento del fondo de la prevención la Sala No. II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, dictó sentencia el 10 de mayo del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación y resultó apoderada la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su fallo hoy impugnado en casación, el 8 de agosto del 2005, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra el prevenido L.E.S.J., por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) la Licda. J.T., por sí y por los Licdos. M.O. y B.P., actuando en representación de Seguros Popular, en fecha 2 de agosto del 2004; b) El Lic. R.D.U., actuando en representación de Inversiones Cast, S.A., Seguros Popular continuadora jurídica de Seguros Universal América y el señor L.E.S.J., de fecha 14 de abril del 2005; c) El Lic. E.C.G., actuando a nombre y representación de los señores F.V.V. y M.E.C.C., de fecha 14 de abril del 2005; todos en contra de la sentencia No. 545-2004, de fecha 10 de mayo del 2004, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala No. II, en atribuciones correccionales, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra de los nombrados L.E.S.J. y J.T.V., por no comparecer no obstante haber sido legalmente citados en virtud de lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal Dominicano; Segundo: Se declara a los nombrados F.V.V., dominicano, mayor de edad, soltero, vendedor, portador de la cédula No. 012-0049215-3, domiciliado y residente en el callejón 13 No. 48, V.D., Santo Domingo Este, y J.T.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula No. 001-0278134-1, no culpable de violar ninguna de las disposiciones de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículo, de fecha 3 de enero de 1968, modificada por la Ley No. 114-99, de fecha 22 de abril de 1999, y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal por no haber cometido los hechos que se le imputan; Tercero: Se declaran las costas penales de oficio a favor de éstos; Cuarto: Se declara al nombrado L.E.S.J., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula No. 068-0029740-7, domiciliado y residente en la calle Km. 43, M., No. 9, V.A., R.D., culpable de violar los artículos 49, literal c y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículo, de fecha 3 de enero de 1968, modificada por la Ley No. 114-99, de fecha 22 de abril de 1999, y en consecuencia, se le condena a cumplir seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); Quinto: Se condena al señor L.E.S.J. al pago de las costas penales del procedimiento; Sexto: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil intentada por los señores F.V.V. y M.E.C.C., quienes se constituyen en contra del señor L.E.S.J., por su hecho personal, así como en contra de la compañía de Inversiones Cast, S.A., tercera civilmente demandada, y que la sentencia a intervenir le sea común y oponible a la compañía de seguros La Universal América y en contra de la compañía Leasing Popular, S.A., por haber sido hecha conforme a las reglas procesales que rigen la materia; Séptimo: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil se rechaza la misma en contra de Leasing Popular, S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y en razón de que la compañía Leasing Popular, S.A., ha demostrado a este Tribunal que no tenía la posesión, guarda ni dirección del vehículo, ya que el mismo fue transferido a una segunda persona según contrato de fecha 13 de marzo del 2002; así mismo se condena a la razón social compañía Inversiones Cast, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable al pago de una indemnización de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), distribuidos de la siguiente manera: a) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor y provecho del señor F.V.V. por los daños físicos y morales recibidos a consecuencia del accidente; b) Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) a favor y provecho del señor M.E.C. por los daños físicos recibidos a consecuencia del accidente; más el pago de los intereses legales de dicha suma a título de indemnización complementaria, contados a partir de la fecha de la presente sentencia; Octavo: Se condena al señor L.E.S.J. y a la compañía de Inversiones Cast, S.A., al pago solidario de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte; Noveno: Se declara la presente sentencia común y oponible, hasta el monto de la póliza, a la razón social Seguros Universal América, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo marca Mitsubishi, placa No. LB-AF91, matrícula No. S0291309, originario del accidente ocurrido entre los señores F.V.V., L.E.S.J. y J.T.V., en fecha 20 de abril del 2001, conforme a la certificación No. 0023, de fecha 7 de enero del 2003, expedida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana'; TERCERO: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación, este Tribunal, actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal séptimo de la sentencia recurrida, y, en consecuencia, la razón social compañía de Inversiones Cast, S.A., en su calidad de tercero civilmente demandado, a pagar la suma de Ochenta y Tres Mil Pesos (RD$83,000.00), de la manera siguiente: a) Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00) a favor y provecho del señor F.V.V.; y b) Trece Mil Pesos (RD$13,000.00) a favor y provecho del señor M.E.C., en ambos casos como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados; CUARTO: Se condena a la razón social compañía de Inversiones Cast, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. J.O.R., J.C. y G.C.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte (Sic)";

En cuanto al recurso de L.E.S., imputado, Inversiones Cast, S.A., tercera civilmente demandada y Seguros Popular, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su escrito de casación alegan en síntesis, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Falta de motivos de la sentencia impugnada, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Que la decisión impugnada carece de base legal";

Considerando, que los recurrentes aducen en síntesis que la sentencia impugnada carece de motivos, que ésta dio por establecido que el imputado fue el único responsable del accidente, determinando su torpeza, imprudencia, inobservancia, inadvertencia y descuido en la conducción del vehículo causante del accidente, y que por ende, la sentencia recurrida no está debidamente motivada;

Considerando, que el Juzgado a-quo, al confirmar en el aspecto penal la sentencia recurrida adoptó los motivos del tribunal de primer grado, por lo que para fallar como lo hizo, dijo haberse basado en lo siguiente: "Que la causa generadora del accidente se debió a la falta exclusiva del conductor L.E.S.J., quien admitió en la policía que su vehículo se le deslizó y no pudo evitar el accidente, por lo que éste no tomó las precauciones de lugar al conducir el vehículo propiedad de Leasing Popular, S.A., con torpeza, imprudencia, inobservancia, inadvertencia y descuido, en violación a los artículos 49 literal c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; pero que en el aspecto civil, el Juez de primer grado no apreció los hechos y el derecho de manera correcta, por lo que procede modificar la sentencia en este aspecto, aumentando la indemnización fijada de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00) a Ochenta y Tres Mil Pesos (RD$83,000.00)";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, configuran el delito de violación a los artículos 49 literal c y 65 de la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), que al condenar al imputado a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), aplicó correctamente la ley;

Considerando, que, por otra parte, en el aspecto civil, los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos, siempre que no exista desnaturalización de los mismos, lo cual no es el caso de la especie, y al momento de fijar la indemnización, la misma se origina en la apreciación de los daños materiales y morales recibidos por la parte agraviada, teniendo estos últimos una connotación subjetiva, por lo que, la indemnización fijada no debe ser desproporcionada, excesiva, ni irracional, sino que la misma debe estimarse acorde a la realidad observada; en consecuencia, los dos primeros medios propuestos por los recurrentes Inversiones Cast, S.A. y Seguros Popular, C. por A. (continuadora jurídica de Universal América), en el sentido de que la sentencia recurrida no da motivos en cuanto al aumento de la indemnización, carecen de fundamentos ya que la suma fijada por el Juzgado a-quo se ajusta a los hechos y al derecho, por no ser irracional;

Considerando, que en torno al tercer y cuarto medio propuestos por los recurrentes, en el sentido de que el acto de alguacil No. 4279/2005 de fecha 11 de octubre del 2005, no contiene el plazo para interponer su recurso de apelación, y que el tribunal de segundo grado hizo constar una fecha diferente en el recurso de apelación propuesto por el Lic. R.D.U.; carecen de fundamentos, puesto que del análisis de la sentencia recurrida no se observa que dichas irregularidades le hayan ocasionado algún agravio a los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por L.E.S.J., Inversiones Cast, S.A. y Seguros Popular, C. por A. (continuadora jurídica de Universal América), contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 18 de agosto del 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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