Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2009.

Número de sentencia74
Número de resolución74
Fecha18 Noviembre 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/11/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): C.A.C., compartes

Abogado(s): L.. V.M.O., G.A. de los Santos, los Dres. L.H.P., V.M.A., L.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.A.P.P., compartes

Abogado(s): D.. L.C., B.R.M.G., L.. J.P., Santiago Rodríguez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Cruz Apestegui Cardenal, dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-1785906-6, domiciliado y residente en la avenida P.H.U. núm. 150, edificio D.X., 5to. piso, del ensanche La Esperilla de esta ciudad; A.J.H.T., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0790713-1, domiciliado y residente en la avenida P.H.U. núm. 56, del ensanche La Esperilla de esta ciudad; E.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0020860-2, domiciliado y residente en esta ciudad; Birmania Minyety, dominicana, mayor de edad, abogada, cédula de identidad y electoral núm. 001-1290047-7, domiciliada y residente en esta ciudad; Santo Martínez, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1308386-9, domiciliado y residente en la avenida P.H.U. núm. 150, edificio D.X., 5to. piso, del ensanche La Esperilla de esta ciudad; C.P.V.V., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0071079-7, domiciliada y residente en esta ciudad; C.M.M., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1153804-7, domiciliada y residente en la avenida P.H.U. núm. 150, edificio D.X., 4to. piso, del ensanche La Esperilla de esta ciudad; R.L.M.C.C., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0032024-5, domiciliada y residente en la avenida P.H.U. núm. 150, edificio D.X., 5to. piso, del ensanche La Esperilla de esta ciudad; Z.I.C.C., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0102240-8, domiciliada y residente en la avenida P.H.U. núm. 150, edificio D.X., 5to. piso, del ensanche La Esperilla de esta ciudad; J.J.B.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-1363821-7, domiciliado y residente en la avenida P.H.U. núm. 150, edificio D.X., 5to. piso, del ensanche La Esperilla de esta ciudad; A.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0088122-6, domiciliado y residente en la avenida P.H.U. núm. 56 del ensanche La Esperilla de esta ciudad; S.M.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1022732-9, domiciliado y residente en la calle R. núm. 2, edificio Monte Mirador, suite 201, 2do. piso, del ensanche Bella Vista de esta ciudad; y las entidades comerciales Palmer Real State, Inc., G.V.P.L., Bona Vista Enterprises, S.A., Inicon, S.A.; Banco Múltiple León, S.A., y por Worel Holdings, S.A., parte imputada, todos contra la resolución dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. V.M.O., L.H.P., G.A. de los Santos Coll y la Dra. L.L.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído a los Licdos. J.B. de los Santos y E.V.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído a los Licdos. S.J.G. y L.M.P., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual C.A.C., A.J.H.T., E.F., Birmania Minyety, S.M., C.P.V.V., C.M.M., R.L.M.C.C., Z.I.C.C., J.J.B.M., A.F., S.M.O., y las sociedades comerciales Palmer Real State, Inc., G.V.P.L., Bona Vista Enterprises, S.A., e Inicon, S.A., por intermedio de sus abogados, L.. V.M.O. y G.A. de los Santos, y los Dres. L.H.P., V.M.A. y L.L.C., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de julio de 2009;

Visto el escrito mediante el cual el Banco Múltiple León, S.A., por intermedio de sus abogados, L.. L.M.P. y S.J.G., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de julio de 2009;

Visto el escrito mediante el cual la entidad Worel Holdings, S.A., por intermedio de sus abogados, Dr. E.T.E.G. y los Licdos. E.V.M. y J.B. de los Santos, interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de julio de 2009;

Visto el escrito de defensa, depositado el 15 de julio de 2009 en la secretaría de la Corte a-qua, suscrito por los Dres. J.L.C. y B.R.M.G., y los Licdos. J.P. y S.R., en representación de R.A.P.P. y las entidades comerciales Antillana de Turismo, S.A., e Inversiones Arona, S.A., parte querellante constituida en actor civil;

Visto el escrito de defensa, depositado el 29 de julio de 2009 en la secretaría de la Corte a-qua, suscrito por los Dres. J.L.C. y B.R.M.G., y los Licdos. J.P. y S.R., en representación de R.A.P.P. y las entidades comerciales Antillana de Turismo, S.A., e Inversiones Arona, S.A., parte querellante constituida en actor civil;

Visto las resoluciones de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 28 de agosto y 14 de septiembre de 2009, que declararon admisibles los recursos de casación incoados por los recurrentes y, mediante las cuales se fijó audiencia para conocerlos el 7 de octubre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de enero de 2009 R.A.P.P. y las entidades comerciales Antillana de Turismo, S.A., e Inversiones Arona, S.A., presentaron querella con constitución en parte civil contra Cruz Apestegui Cardenal, A.J.H.T., E.F., Birmania Minyety, S.M., C.P.V.V., C.M.M., R.L.M.C.C., Z.I.C.C., J.J.B.M., A.F., S.M.O., y las entidades comerciales Palmer Real State, Inc., G.V.P.L., Bona Vista Enterprises, S.A., Inicon, S.A., Banco Múltiple León, S.A., y Worel Holdings, S.A., imputados de violar las disposiciones de los artículos 147, 148, 265, 266, 267, 405 y 408 del Código Penal y 1, 2, 3 y 4 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos; b) que en fecha 7 de abril de 2009, la parte querellante constituida en actor civil le solicitó al Ministerio Público la conversión del proceso en acción penal privada, lo cual fue concedido; c) que con motivo de la objeción al dictamen del Ministerio Público presentada por la parte imputada, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el 1ro. de junio de 2009, dictó la siguiente resolución: “PRIMERO: Revoca el dictamen que autoriza la conversión de acción pública en privada, realizado por la Ministerio Público A.E.L.S., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional adscrita a la Unidad de Decisión Temprana (UDT) , de fecha 13 de abril de 2009, del proceso iniciado con la interposición de querella, en fecha 30 de enero de 2009, por parte de R.A.P.P. y la entidad comercial Antillana de Turismo, S.A., e Inversiones Arona, S.A., contra C.A.C., A.J.H.T., M. de M.M., S.M.O., E.F., Birmania Minyety, S.M., C.P.V.V., C.M.M., R.L.M.C.C., Z.I.C.C., J.J.B.M., P.R.S., Inc. G.V.P.L., Bona Vista Enterprises, S.A., Inicon, S.A., Banco Múltiple León, S.A., y Whorel Holdings, a quienes le imputa la supuesta violación de los artículos 147, 148, 265, 267, 405 y 408 del Código Penal Dominicano y artículos 1 y 4 de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos, por los motivos expuestos precedentemente, ordenando al Ministerio Público encargado de la investigación que continúe con la investigación; SEGUNDO: La presente lectura vale notificación por las partes y representadas (Sic)”; d) que a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante constituida en actor civil, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de junio de 2009, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación elevado por el Lic. S.R.T., L.. J.P., D.. B.M.G. y J.L.C., actuando a nombre y en representación de R.A.P.P., Inversiones Arona, S.A., y Antillana de Turismo, S.A., querellantes y actores civiles, en fecha 5 de junio de 2009, contra la resolución núm. 00012-2009-OD, emitida en fecha 1ro. de junio de 2009, por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Declara inadmisible la objeción al dictamen del Ministerio Público realizado por Cruz Apestegui Cardenal, A.J.H.T., M. de M.M., S.M.O., E.F., Birmania Minyety, S.M., C.P.V.V., C.M.M., R.L.M.C.C., Z.I.C.C., J.J.B.M., P.R.S., Inc. G.V.P.L., Bona Vista Enterprises, S.A., Inicon, S.A., Banco Múltiple León, S.A., y Whorel Holdings, en calidad de imputados, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Revoca la resolución núm. 00012-2009-OD, emitida en fecha 1ro. de junio de 2009, por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en tal sentido dicta decisión propia al tenor siguiente: CUARTO: Confirma el auto de fecha 13 de abril de 2009, que autoriza a los querellantes y actores civiles R.A.P.P., Inversiones Arona, S.A., y Antillana de Turismo, S.A., la conversión de la querella de fecha 30 de enero de 2009, a la acción privada, conforme el artículo 33 del Código Procesal Penal, debidamente suscrito por la Licda. A.E.L.S., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Adscrita a la Unidad de Decisión Temprana (UDT), por ser conforme a derecho; QUINTO: Ordena que una copia certificada de esta decisión sea remitida por ante el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para su conocimiento y fines correspondientes; SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el presente proceso”;

Considerando, que los recurrentes Cruz Apestegui Cardenal, A.J.H.T., E.F., Birmania Minyety, S.M., C.P.V.V., C.M.M., R.L.M.C.C., Z.I.C.C., J.J.B.M., A.F., S.M.O., y las sociedades comerciales Palmer Real State, Inc., G.V.P.L., Bona Vista Enterprises, S.A., e Inicon, S.A., proponen en su escrito de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Contradicción de motivos; Segundo Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal; Tercer Medio: Contradicción con un fallo anterior de la misma corte”;

Considerando, que el recurrente Banco Múltiple León, S.A., propone en su escrito de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea interpretación y aplicación de los artículos 31, 33 y 65 del Código Procesal Penal; y por inobservancia de los artículos 58, 65, 73 y 292 del mismo texto legal; Segundo Medio: Sentencia contradictoria con otros fallos de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Tercer Medio: Contradicción entre motivos y dispositivo”;

Considerando, que la recurrente entidad Worel Holdings, S.A., propone en su escrito de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Contradicción de motivos; Segundo Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal; Tercer Medio: Contradicción con un fallo anterior de la misma corte”;

Considerando, que las partes recurrentes plantean en común la inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, medio éste que será analizado de forma conjunta, tanto por su estrecha vinculación como por la solución que se le dará al caso, y cuyo contenido es el siguiente: “La Corte a-qua incurrió en una errónea aplicación de los artículos 33 y 65 del Código Procesal Penal, al convalidar el dictamen del Ministerio Público que convirtió acciones públicas puras en acciones privadas; la querella interpuesta se formula por supuesta violación a los artículos 147, 148, 265, 266, 267, 405 y 408 del Código Penal, que definen la falsedad en escritura de comercio, asociación de malhechores, estafa y abuso de confianza, y a los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos; la falsedad en escritura de comercio, asociación de malhechores y la ley sobre lavado de activos constituyen acciones públicas netas, ilícitos que caen dentro de la categoría de los que afectan y comprometen el interés colectivo y el interés social, donde el Estado es el único que posee la legitimación activa para perseguir y castigar dichos hechos punibles por las consecuencias que los mismos acarrean, sin que pueda delegar dichas funciones”;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en la manera que lo hizo, dio por establecido, entre otras cosas, lo siguiente: “Que del artículo anteriormente transcrito se desprende que: ‘a) La conversión debe ser a solicitud de la víctima, lo que ocurrió en el caso de la especie; b) Tal decisión es exclusiva del Ministerio Público como defensor de los intereses públicos; c) Para la referida conversión se requiere que no exista un interés público gravemente comprometido; que en el presente caso, la calificación provisional de los hechos versa sobre violación a las disposiciones de los artículos 147, 148, 265, 267, 405 y 408 del Código Penal, y artículos 1 y 4 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos, violaciones de orden público que al momento de ser conocidas, el fardo de la prueba pesa sobre la parte de quien depende la instancia; d) Tanto la estafa, el abuso de confianza y la falsedad de escritura son previstos como hechos de acción publica perseguidos a instancia del afectado, quien puede solicitar la conversión, solicitud que es ponderada por el órgano investigador; e) Las pruebas que puedan sustentar una acusación, en su mayoría, son facilitadas por los querellantes que poseen un dominio directo de la infracción que ellos consideran se ha cometido en su contra’. Que el Ministerio Público que representó los intereses públicos en la vista en que se conoció la resolución impugnada, dictaminó contrario al Ministerio Público investigador, violentando con esto lo establecido en la normativa, en cuanto a la unidad del Ministerio Público, alegando que los artículos 265, 266, 405 y 408 del Código Penal Dominicano son prevenciones de orden público y compete ser perseguida por ese órgano investigador. Que los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, resultan ser de orden completamente público si el bien que lesiona es un bien jurídicamente protegido de interés general y afecta significativamente a la sociedad, lo que no ocurre en el caso de la especie, donde los hechos endilgados se supone que fueron realizados contra intereses plenamente privados”;

Considerando, que aun cuando la decisión recurrida no pone fin al procedimiento, en la especie, de manera excepcional, debe ser objeto de casación en interés de la ley, ya que plantea cuestiones relativas al orden público;

Considerando, que el artículo 33 del Código Procesal Penal en su primera parte dispone: “El Ministerio Público puede, a pedido de la víctima, autorizar la conversión de la acción pública en privada, si no existe un interés público gravemente comprometido, en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un hecho punible que requiera instancia privada, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 31; 2) Cuando se trate de un hecho punible contra la propiedad realizada sin violencia grave contra las personas; o 3) Cuando el Ministerio Público dispone la aplicación de un criterio de oportunidad”;

Considerando, que de la lectura del artículo anterior se advierte que para que proceda la conversión de acción penal pública a instancia privada a acción penal privada, se requiere que el hecho punible no afecte significativamente el bien jurídico protegido o que no comprometa gravemente el interés público; que en la especie, si bien es cierto que el presente proceso se inició con una querella, cuyos hechos, en principio, afectan intereses particulares, no menos cierto es que dentro de las infracciones denunciadas figuran la asociación de malhechores, la falsedad en escritura pública y el lavado de activos, hechos punibles respecto de los cuales, por su naturaleza y el impacto social que producen, no procede la conversión;

Considerando, que contrario al criterio sostenido por la Corte a-qua, independientemente de que la persecución del presente hecho haya iniciado por instancia de la parte afectada, y que la mayoría de las pruebas puedan ser facilitadas por ésta, por el tipo de infracción configurada, es sobre el Ministerio Público que recae la obligación de continuar con su persecución, lo que debe hacer aún de oficio, ante la renuncia de proseguir con su acción por parte del afectado; en consecuencia, procede acoger el medio propuesto, casar la sentencia recurrida y ordenar su envío ante el Juzgado de la Instrucción de origen, de manera sui generis y por economía procesal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a R.A.P.P. y las entidades comerciales Antillana de Turismo, S.A., e Inversiones Arona, S.A., en los recursos de casación interpuestos por Cruz Apestegui Cardenal, A.J.H.T., E.F., Birmania Minyety, S.M., C.P.V.V., C.M.M., R.L.M.C.C., Z.I.C.C., J.J.B.M., A.F., S.M.O., y las entidades comerciales Palmer Real State, Inc., G.V.P.L., Bona Vista Enterprises, S.A., e Inicon, S.A.; Banco Múltiple León, S.A., y por Worel Holdings, S.A., todos contra la resolución dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de junio de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar los indicados recursos, y en consecuencia casa la referida decisión; Tercero: Ordena el envío del presente proceso ante el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional para los fines de ley correspondientes; Cuarto: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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