Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Julio de 2010.

Fecha07 Julio 2010
Número de sentencia74
Número de resolución74
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/07/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.A.A., compartes

Abogado(s): L.. V.L.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.L.D.

Abogado(s): L.. J.F.G.E., Martín Castillo Mejía

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de julio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.A., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 031-0283435-9, domiciliado y residente en la calle 1ra., núm. 9, del sector El Dorado I, de la ciudad Santiago, imputado y civilmente responsable; J.E.G., dominicano, mayor de edad, pensionado, casado, cédula de identidad y electoral núm. 039-0023563-5, domiciliado y residente en El Guayabo, La Piedra núm. 13, del municipio de Altamira, provincia de Puerto Plata, tercero civilmente responsable, y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. V.L.A., actuando a nombre y representación de los recurrentes A.A.A., J.E.G. y la Unión de Seguros, C. por A., depositado el 10 de septiembre de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. J.F.G.E. y M.C.M., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, J.L.D., en el recurso de casación de A.A.A., J.E.G. y la Unión de Seguros, C. por A., depositado el 29 de septiembre de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 19 de abril de 2010, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el actor civil J.L.D., y declaró admisible el recurso de casación incoado por el imputado y civilmente responsable A.A.A., el tercero civilmente responsable J.E.G. y la entidad aseguradora Unión de Seguros, C. por A., fijando audiencia para conocerlo el 26 de mayo de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de diciembre de 2006 ocurrió un accidente de tránsito en la intersección formada por la calle G.S. y la avenida B.C., próximo al supermercado P., de la ciudad de Santiago, entre la jeepeta marca Chevrolet, conducida por A.A.A., propiedad de J.E.G., asegurada por la Unión de Seguros, C. por A., y la motocicleta conducida por J.L.D., resultando este último con lesiones graves; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, la cual dictó su sentencia el 21 de abril de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al señor A.A.A., dominicano, mayor de edad, desempleado, casado, cédula de identidad y electoral núm. 031-0283435-9, domiciliado y residente en la calle 1ra. núm. 9, Dorado 1ro., Santiago, República Dominicana, culpable de violar los artículos 49- c, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en perjuicio de J.L.D., en consecuencia se condena a una multa de Dos Mil Pesos (RD2,000.00); SEGUNDO: Se condena al señor A.A.A. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, formulada por el señor J.L.D., en calidad de víctima y querellante constituido en actor civil en el proceso; CUARTO: En cuanto al fondo, condena de manera conjunta y solidaria a los señores A.A.A. y J.E.G., el primero por su hecho personal, y el segundo en calidad de persona civilmente responsable, al pago de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), al señor J.L.D., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos en calidad de víctima; QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser la entidad afianzadora del vehículo envuelto en el accidente que originó el presente proceso; SEXTO: Condena al señor A.A.A. y J.E.G., al pago de las costas civiles con distracción y provecho a favor de los licenciados J.F.G.E. y M.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de agosto de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica en cuanto a la forma la regularidad del recurso pronunciada por esta corte mediante resolución núm. 0403-2009-CPP de fecha 29 de mayo de 2009, interpuesto por el Licdo. V.L.A., en nombre y representación de A.A.A., J.E.G. y la compañía Unión de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia núm. 00005-09 de fecha 21 de abril de 2009, dictada por el Segundo Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso, modifica el ordinal 4to. de la sentencia impugnada solo en lo relativo al monto de la indemnización y lo fija a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), cantidad que deberán pagar de manera conjunta y solidaria los señores A.A.A. (imputado) y J.E.G. (tercero civilmente responsable), por los daños y perjuicios morales causados a la víctima J.L.D. en ocasión al accidente ocurrido en su perjuicio; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia; CUARTO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes involucradas en el proceso”;

Considerando, que los recurrentes A.A.A., J.E.G. y la Unión de Seguros, C. por A., invocan en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La Corte a-qua para sustentar su decisión se fundamentó en los mismos motivos que dieron origen al recurso de apelación, toda vez que lo que hizo fue corroborar todo cuanto dijo el juez de primer grado. La Corte a-qua no valoró en toda su extensión los motivos del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes A.A.A., J.E.G. y Unión de Seguros, C. por A., ya que los testigos a descargo propuestos por el imputado a su defensa, no sirvieron de nada, en razón de que aun cuando el juez le reconoce coherencia en sus declaraciones y la precisión de las mismas, fueron utilizadas en contra de éste, sólo sirvieron para condenarlo y no para absolverlo. Que, en la especie no se tomó en consideración las disposiciones del artículo 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, pues J.L.D., debió cederle el paso al imputado A.A.A.; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia. La sentencia impugnada carece de motivos, sólo se percibe una sentencia hecha en síntesis, lo que veda a los jueces, al no establecer los motivos que llevaron al tribunal a sustentar su fallo”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “Revisada y analizada la sentencia impugnada a los fines de determinar si ciertamente contiene o no los vicios denunciados en el recurso, de ella se advierte que el apelante ha interpretado erróneamente el párrafo de la sentencia en la que el juez hace constar que el imputado A.A.A., se detuvo a esperar que un vehículo que estaba delante de él pasara, lo que si realmente estableció el a-quo en su sentencia fue lo siguiente: “Que tal como establecen todas las partes exponentes en el día de hoy, acreditados en virtud del artículo 166 del Código Procesal Penal, el señor A.A.A., se detuvo a esperar que un vehículo que estaba delante de él pasara, estableciendo de igual forma que se detuvo en el carril por donde le correspondía transitar al motociclista, originando la colisión de dichos vehículos, toda vez que en buen derecho el conductor A.A.A., debió de aguardar que el motociclista señor J.L.D., siguiera su curso en razón de que según lo expuesto ante el plenario transitaba por el carril de su preferencia”; 2) Que contrario a lo aducido por el impugnante el fundamento de la sentencia apelada, señalado precedentemente, prueba a la corte que el J. a-quo hizo un razonamiento lógico y coherente en base a las pruebas discutidas en el juicio para determinar la responsabilidad penal del imputado A.A.A., toda vez que en resumen lo que dijo fue que al momento de ocurrir la colisión el imputado A.A.A., había ocupado con su vehículo parte de la vía que le correspondía al motociclista J.L.D., y con su razonamiento también se determina que el a-quo valoró las pruebas del proceso para determinar el aspecto penal conforme a las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia; 3) Sobre el valor dado por el a-quo a unos testigos de la causa y a otros no, no hay nada que reprocharle al tribunal de juicio, toda vez, que esta corte ha sido reiterativa en decir que en cuanto a lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de juicio a las pruebas testimoniales depende de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo, si fue pausado, si mostró seguridad, si sus declaraciones se mostraban sinceras, etc., lo cual es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que: ¿Cómo le enmienda la plana la Corte de Apelación a lo que no vio ni escuchó y que si vieron y escucharon los jueces de juicio?; 4) Otras de las quejas del recurso lo constituye el reclamo referente a que el juez inobservó la norma, toda vez que debió añadir a la acusación presentada por el Ministerio Público y los querellantes el artículo 74 de la Ley 241, sobre el derecho de ceder el paso, aduciendo que eso fue lo que realmente pasó; este reclamo debe ser desestimado, toda vez que el apelante no razona en cuanto a por qué consideró que el tribunal de sentencia debió aplicarle al proceso el artículo 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, lo que podía haber hecho el imputado si así lo entendía, era haberle solicitado al juez de juicio que por la relación precisa de cargos presentada al tribunal podía producirse una variación de la calificación de los hechos, cosa que no hizo conforme se desprende tanto del acta de audiencia como de la propia sentencia. Lo cierto es, que luego de un juicio oral, público, contradictorio y con inmediación donde se discutieron las pruebas del proceso, el a-quo consideró que sólo se debía incriminar al imputado por los artículos 49-c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en tal sentido la queja debe ser desestimada; 5) Por último, respecto a la queja de que el tribunal de juicio escuchó como testigo a cargo al señor P.A.H., incorporando una prueba nueva al proceso y que violó con ello los principios del juicio oral amparándose en las disposiciones del artículo 330 del Código Procesal Penal, agregando sobre ese punto que ese testigo no fue propuesto en audiencia preliminar y que tampoco figuró en el auto de apertura a juicio. Se desprende de la sentencia impugnada que en la página 12 del contenido de la misma el a-quo se refirió en cuanto a escuchar el testimonio del señor P.A.H., propuesto por la parte querellante del proceso, estimando oportuno escuchar dicho testimonio en virtud del artículo 330 del Código Procesal Penal, por haberlo considerado pertinente en razón a que con ello la parte querellante pretendía probar que ese testigo se encontraba en el lugar de los hechos; 6) Del razonamiento precedente se advierte que el a-quo observó las reglas del artículo 330 del Código Procesal Penal, reglas que se asocian al poder discrecional del juez y que el juez decide a pedimento de partes, que en el caso de la especie, la corte estima que habiéndose propuesto por la parte querellante la audición de ese testigo porque se encontraba presente al momento del accidente y estimar el a-quo que sus declaraciones podían ser útiles a los fines de esclarecer el caso, con ello no inobservó ni mal aplicó la disposición legal contenida en el artículo 330 del Código Procesal Penal; 7) En las conclusiones in voce vertida por la defensa técnica del imputado A.A.A. (imputado), J.E.G., persona civilmente responsable, y la compañía Unión de Seguros, C. por A., solicitan a la corte que sea reducida la indemnización impuesta tanto al imputado como al tercero civilmente responsable, señalando que los daños sufridos por la víctima no van en consonancia con dicha indemnización. Ciertamente, en el aspecto civil del proceso, el imputado A.A.A., y el tercero civilmente responsable J.E.G., fueron condenados de manera conjunta y solidaria al pago de Cuatrocientos Mil pesos (RD$400, 000.00) en favor del señor J.L.D., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos en calidad de víctima. Sobre este punto lleva razón el recurrente en su reclamo, si bien la Suprema Corte de Justicia ha establecido en innumerables decisiones que cuando se trata de daños morales como lo son el dolor y el sufrimiento, por resultar el monto a determinar por estos daños un problema técnico para los tribunales, por tratarse de daños de naturaleza intangible, resolvió estableciendo que en esos casos lo importante es “que no se fijen montos ni irrisorios, ni exorbitantes; 8) En el caso de la especie, la corte estima que el Juez a-quo impuso un monto exorbitante que no se corresponde con la lesión producida a la víctima, por tanto en este aspecto la corte en base al artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal dicta directamente la sentencia del caso sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijada por la sentencia recurrida; habiendo quedado como hecho fijado en la sentencia impugnada conforme se desprende del último certificado médico depositado al expediente marcado con el núm. 710-08 de fecha 12-3-2008, expedido a nombre de J.L.D., que diagnostica: “Actualmente sano de las lesiones recibidas y descritas en el certificado médico legal provisional núm. 3337 de fecha 17-12-2006 expedido por el doctor C.M. (médico legista forense); no presenta lesiones permanentes, por lo que la incapacidad médico legal se amplia y se conceptúa en definitiva de ciento ochenta días (180)”. De modo y manera que no habiendo quedado la víctima con ninguna incapacidad por lesión permanente, la corte estima que imponer al imputado del proceso A.A.A. y al tercero civilmente responsable de manera conjunta y solidaria el pago de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) por los daños y perjuicios morales ocasionados a la víctima en ocasión al accidente ocurrido en su perjuicio, dicha cantidad resulta justa, razonable y proporcional al daño causado”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que contrario a lo alegado por los recurrentes en su escrito de casación, la Corte a-qua al determinar que el accidente en cuestión se debió única y exclusivamente a la falta cometida por el imputado recurrente A.A.A., brindó motivos suficientes y pertinentes, observando que al momento del accidente éste había ocupado con el vehículo que conducía parte de la vía por donde transitaba J.L.D.; que por igual, al disminuir el monto indemnizatorio acordado a favor del actor civil, J.L.D., ponderó que las lesiones sufridas por éste no son de carácter permanente; por lo que consideró el monto de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), proporcional al daño sufrido en el accidente; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.L.D., en el recurso de casación interpuesto por A.A.A., J.E.G. y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena al recurrente A.A.A., al pago de las costas penales del proceso y a éste conjuntamente con J.E.G., al pago de las costas civiles del procedimiento en provecho de los Licdos. M.C.M. y J.F.G.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, con oponibilidad de las mismas a la Unión de Seguros, C. por A., hasta el límite de la póliza.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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