Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2011.

Número de sentencia74
Número de resolución74
Fecha19 Enero 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/01/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Procurador General de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal

Abogado(s): Dr. J.F.V.

Recurrido(s): S.F.M.

Abogado(s): L.. Félix Humberto Portes Núñez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de enero del 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, Dr. J.F.V., contra la resolución dictada por el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.H.P.N., en representación de S.F.M., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, Dr. J.F.V., depositado en la secretaría del tribunal a-quo el 23 de septiembre de 2010, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de defensa sucrito por el Lic. F.H.P.N., en representación de S.F.M., depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia, el 1ro de octubre de 2010.

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, Dr. J.F.V. y fijó audiencia para conocerlo el 1ro. de diciembre del 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Ley 224 del año 1984;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de septiembre del 2010, la reclusa S.F.M., recluída en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Mujeres, por medio de su abogado, F.H.P.N., depositó por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, una instancia contentiva de recurso de amparo; b) que el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó su auto núm. 319/2010 de fecha 3 de septiembre del 2010, mediante el cual se declara incompetente para conocer del recurso de amparo interpuesto por S.F.M. y remite el asunto por ante el tribunal para la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal; c) Que producto del anterior envío, el Tribunal para la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó una Resolución de Inhibición marcada con el núm. 246-2010 de fecha 3 de septiembre del 2010, mediante la cual el presidente de ese tribunal notifica su inhibición y solicita a la Presidencia de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la designación de un juez suplente para que conozca del recurso de amparo de que se trata; d) que una vez designado el juez interino del Tribunal para la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, éste dictó la resolución ahora impugnada en fecha 20 de septiembre del 2010, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en acción de amparo, promovida por la interna S.F.M., por conducto de su abogado el Dr. F.H.P.N., en contra de Dr. R.J.P., Procurador General de la República; Dr. M. de J.P.S., D. General de Prisiones; Dr. R.S.S., Director General del Nuevo Modelo de Gestión Penitenciaria y el Dr. I.P.G., Sub-Coordinador de Seguridad del Nuevo Modelo de Gestión Penitenciaría, por supuesta violación de éstos últimos de los derechos a la integridad personal, igualdad, intimidad, educación y recreación; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las pretensiones de la demandante en amparo; en consecuencia: a) ordena que a la interna S.F.M., sea tratada como las demás internas que guardan prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación, N.M., implicando esto lo siguiente: 1ro. Poder recibir cursos educativos en la misma área donde las demás internas los reciben, es decir, el área especializada para tál fin, tal y como lo prevé el artículo 71 de la Ley 224 sobre Régimen Penitenciario; 2do. Que la misma pueda acceder al área de recreación donde asisten las demás internas; 3ro. Comprar de manera directa en el economato que funciona en el referido centro penitenciario; 4to. Usar las mismas cabinas telefónicas que utilizan las demás internas en el susodicho centro; 5to. Acceder al área de ejercicios que asisten las demás internas; b) Ordena tanto a la Procuraduría General de la República como a la Dirección General de Prisiones en manos de sus respectivos incumbentes tomar las medidas correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones procedentemente citadas; TERCERO: Otorga un plazo de tres (3) semanas para que tanto la Procuraduría General de la República, como la Dirección General de Prisiones realicen las labores pertinentes en procura de dar cumplimiento con la presente decisión; CUARTO: Rechaza la solicitud formulada por la impetrante tendente a la condenación del pago de un astreinte en contra de los demandados en amparo, por las razones que asomáramos en parte anterior de esta decisión; QUINTO: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de una acción de amparo, en virtud del artículo 30 de la referida Ley 437-06";

Considerando, que el Ministerio Público recurrente plantea los siguientes medios: "Primer Medio: Decisión o sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Violación al Principio Jurisprudencial que obliga a los jueces a responder las conclusiones de las partes";

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación, alega en síntesis, lo siguiente: "Que la decisión del Tribunal para la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, marcada con el número 273-2010-301-01, del 20 de septiembre del 2010, actuando en acción de amparo, presidido por un Juez Interino, Willys de J.N.M. en provecho de la imputada interna S.F.M., es manifiestamente infundada, porque desconoce o vulnera diversos textos legales, pues la Constitución de la República en su artículo 169, párrafo II, establece que el sistema penitenciario estará bajo la dirección del Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto se constituya; y la Ley Orgánica del Ministerio Público marcada con el número 78/03, en su artículo 47, numeral 18, pone en la responsabilidad de la Procuraduría General de la República, por medio de su titular, el Procurador General de la República, las atribuciones de definir y ejecutar la política penitenciaria del Estado dominicano a través de la Dirección General de Prisiones de acuerdo con los lineamientos trazados para el funcionamiento del régimen penitenciario. Dentro de las facultades legales de la Procuraduría General de la República en cuanto al tratamiento de las personas privadas de libertad están las previstas en la Ley número 224 del 26 de junio de 1984, sobre Régimen Penitenciario, para tomar medidas de sujeción y que el juzgante de ejecución de la pena de San Cristóbal se atribuye desconocer en la resolución de marras, haciendo de la misma una pieza jurisdiccional de categoría manifiestamente infundada, debiendo ser revocada o anulada por la Sala Penal de la Suprema corte de Justicia, con ocasión de esta vía recursoria, puesto que el artículo 86 de dicha ley establece que "Se llaman medidas de sujeción aquellas que tienen por objeto asegurar la persona del recluso, a fin de evitar su fuga, el daño de su persona o el de terceros en ningún caso podrán usarse las medidas de sujeción como castigos de los reclusos"; de igual manera, plantean los artículos 87 y 88 de la ley que organiza el Régimen Penitenciario de la República Dominicana, arriba anotada, que las medidas de sujeción sólo podrán emplearse por orden expresa del director, o de quien lo reemplace, y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus finalidades específicas, y que corresponde a la Dirección General de Prisiones determinar el tipo y modelo de las esposas y demás medidas de sujeción cuyo empleo son permitidos. Por la materia de que se trata, de personas privadas de libertad, la ley penitenciaria contiene diversas especificidades atinentes al personal de dirección de estos centros, pues en el mismo apartado de las medidas de sujeción, del capítulo XXI, el artículo 89 contempla que "El personal de vigilancia no podrá concurrir a la fuerza ni a la violencia en el tratamiento de los reclusos, salvo que fueran estrictamente indispensables para evitar una fuga, evasión o resistencia, violenta o pasiva, al incumplimiento de órdenes de la autoridad". Todas estas disposiciones de la Ley 224 del mes de junio de 1984 han sido desconocidas y conculcadas a las autoridades del centro de privación de libertad por la decisión del Juez de Ejecución de la Pena de San Cristóbal, y que de la misma no ser revocada abriría una situación de seria peligrosidad para la sociedad dominicana, al minar la autoridad y los ámbitos de actuaciones del personal penitenciario, el cual, dicho sea de pasada, tiene rango constitucional, y es parte del sistema de justicia dominicano";

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su segundo medio de casación, alega en síntesis, lo siguiente: "Es de principio constante de la jurisprudencia el hecho de que los jueces deben responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes, admitiéndolos o rechazándolos, dando los motivos procedentes. En ese mismo sentido la Suprema corte de Justicia ha sido reiterativa en sostener estos postulados; y recurriendo a especies ha sido juzgado: que "Los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos que sean pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las conclusiones principales como a las subsidiarias, lo mismo que a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión o la solicitud de una medida de instrucción. (B.J. 871, 8 de junio de 1983, pág. 1482; B.J. 887, 10 octubre 1984, pág. 2611). En "2 Años de Jurisprudencia Dominicana, 1982-1984", J.A.S.I.,-’" UNIBE, 1986; en efecto, en el conocimiento de la audiencia de acción amparo de que se trata, promovido por la interna S.F.M., celebrada el día lunes 13 de septiembre de 2010, la Procuraduría General de la República por intermedio de la Directora del Centro de Corrección y Rehabilitación de Najayo Mujeres presentó varias fotografías a colores, las cuales fueron acogidas o admitidas como pruebas en el proceso, que muestran todo el entorno y describen el área interna y externa en la cual está recluida la accionante en amparo. No conforme aún con estas pruebas fotográficas los intimados plantearon al juez en cuestión por conclusiones incidentales que para su mejor edificación del caso, o de las pretensiones de la interna, hiciera un descenso o visita al lugar objeto de la contención. No obstante el pedimento formal (véase minuta de audiencia certificada por secretaría, anexa), el Juez de la Ejecución de la Pena de San Cristóbal no respondió a tales conclusiones incidentales, en el sentido de acogerlas o rechazarlas, violando el principio jurisprudencial expresado en este segundo medio de casación. Con la solicitud de descenso al lugar litigioso los accionados en amparo buscaban o pretendían que el juzgante comprobara la veracidad de lo que expresaban y contenían las pruebas fotográficas presentadas en la vista, con el objetivo de contradecir y rechazar las pretensiones de la interna S.F.M., contenidas en su instancia de amparo; que al no ser acogidos por el Juez, su resolución, entonces, deviene en carente de motivación, de base legal, de sustentación jurídica y se constituye en una decisión infundada, así como parcializada, y desconocedora, como ya se ha dicho, de la regla o principio jurisprudencial antes expresada";

Considerando, que para fallar como lo hizo, el tribunal a-quo expresó en su decisión, lo siguiente: "Que dentro de los alegatos que aduce el Ministerio Público es que la interna se encuentra en una situación de máxima seguridad en el entendido de que es una reclusa especial y no puede estar como todas las demás reclusas en el penal o lo que es lo mismo no es una reclusa común y corriente; Que en nuestra normativa interna además de los instrumentos internacionales que rigen la materia el artículo 7 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: "Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley especial previa al hecho imputado. Este principio rige además en todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales". Que la finalidad de dicho principio es establecer las reglas claras del juego en todo lo concerniente al desenvolvimiento en sociedad, en tanto que estén debidamente señaladas las conductas que contravienen los preceptos o parámetros de una sociedad y en ese mismo orden que el individuo que osare infligir dichas reglas también sepa de antemano cuáles son las medidas a las que va a ser sometido; Que asimismo cuando procedemos a estudiar el bloque de resoluciones que para tratar a los internos han creado los encargados del régimen penitenciario tampoco observamos ninguna resolución que por lo menos toque el aludido concepto de "máxima seguridad" o por lo menos no fue señalado en el proceso del debate de la acción de amparo, por lo que se evidencia una franca violación al principio de legalidad, al someter a una interna a una condición de "máxima seguridad" que no está contemplado en ninguno de los reglamentos ni en la Ley 224 sobre Régimen Penitenciario; Que permitir que la situación siga pasando sería abrir paso a un manejo inadecuado y caprichoso por parte de las autoridades que dirigen el Sistema Penitenciario, lo cual sin lugar a dudas se prestaría para todos los tipos de abusos imaginables, en el sentido de que dichas autoridades para poder hacer lo que quieran con un determinado recluso, sólo tendrían que endosarle la categorización de "recluso de máxima seguridad" para extraerlo de las garantías establecidas tanto por Naciones Unidas como por la propia Ley 224 que rige y establece reglas y garantías mínimas con las que cuenta toda persona que esté privada de su libertad; que en definitiva la impetrante no está solicitando amparo para que se le dé un trato especial, sino todo lo contrario, lo que requiere dicha interna es que se le trate como a todas las demás internas que pueblan el Centro Penitenciario de Najayo Mujeres; Que tampoco es válido el argumento argüido por la parte demandada en el sentido de que el trato que se le está dando a la susodicha interna, se corresponde con el único interés de preservarle la vida, en el sentido de que la misma está involucrada en un caso muy peligroso, y que cualquier otro interno podría quitarle la vida; que sobre este punto hay que expresar de forma interrogatoria lo siguiente ¿bajo qué parámetros se clasifica a un interno de peligroso o mejor dicho que su vida esté en peligro? ¿Puede por sí solo el Director de Prisiones determinar que un recluso es altamente vulnerable y que su vida corre demasiado peligro, y, simplemente proceder a aislarlo de los demás? ¿no estaríamos posibilitando que dicha institución con el sólo hecho de hacer una simple categorización que desde cualquier punto de vista resulta muy discrecional y sin ningún fundamento legal estaría facultada a conculcar derechos esenciales para la persona que por una razón u otra ha empeñado su libertad? ¿Cuál es la certeza para nosotros como juez de la ejecución de la pena y por consiguiente, como celadores del respeto de los derechos de los internos a un trato digno, justo y discriminatorio? A modo de respuesta, entendemos que no habría una garantía en términos reales para los internos de que esa facultad que hoy pretende endilgarse el sistema de penitenciaría no sería utilizado para marginarlos; Que así mismo la Resolución de las Naciones Unidas del 1955 establece entre otras cosas: "Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos, no existirá discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otros factores, protección al recluso, promover bienestar y desarrollo así como el goce de los derechos fundamentales; que en términos concretos el hecho de que a la interna S.F.M., se le tenga aislada, en un pabellón sin establecer contacto con ninguna otra reclusa, sin poder recrearse como las demás, ni hacer una vida normal como la viven las demás internas, sin duda alguna es una conculsión a su integridad síquica, resultando insoslayable la violación al principio de igualdad en mérito de lo que fuera debatido y por declaraciones tanto de la interna como de la Directora del Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Mujeres";

Considerando, que, como señala en su primer medio el Ministerio Público recurrente, el artículo 86 de la Ley 224 del año 1984, sobre Régimen Penitenciario, define las medidas de sujeción como aquellas que tienen por objeto asegurar la persona del recluso o interno en una prisión, a fin de evitar su fuga o cualquier daño a su persona o a terceros; que, por consiguiente, en virtud del mandato del referido texto, las autoridades de la Procuraduría General de la República y/o de la Dirección General de Prisiones, en la especie, tienen competencia legal para estimar que la situación de la interna S.F.M., amerita un régimen de protección o tratamiento especial; por lo cual incurrió en un error el juez a-quo al decidir el asunto sometido a su consideración fundamentado en que el sistema aplicado a la interna de que se trata "sin duda alguna es una conculsión a su integridad psíquica;" sin embargo, para la ejecución correcta de un régimen especial de prisiones, se requiere que las autoridades competentes elaboren y den publicidad a la reglamentación necesaria para su operatividad;

Considerando, que en cuanto a lo expuesto por la parte recurrente en su segundo medio, si bien es cierto que el juzgado a-quo en su decisión de fecha 20 de septiembre de 2010 no se refiere de manera directa y específica a la petición del Ministerio Público de visitar la celda donde está recluida S.F.M., a fin de constatar que la misma cuenta con todas las facilidades o comodidades propias de un recinto moderno de privación de libertad, no es menos cierto que lo alegado por la interna S.F.M. y lo discutido en la especie no es la calidad de la celda donde ella se encuentra (cuya verificación sería el objetivo del descenso del tribunal a la celda en cuestión), sino la condición de aislamiento en que la referida reclusa vive; lo cual fue ampliamente motivado en la decisión impugnada; por lo que esta deficiencia de la decisión del tribunal de amparo no conllevaría la casación de la misma; por consiguiente, el segundo medio debe ser desestimado;

Considerando, que debe entenderse como régimen de máxima seguridad aquel aplicado en la ejecución de penas privativas de libertad y en la adopción transitoria de prisión preventiva a quienes hayan sido clasificados por las autoridades penitenciarias como internos extremadamente peligrosos o inadaptados a los regímenes carcelarios comunes, o a los internos que por su importancia o por su significado en procesos judiciales o en investigaciones de casos de alta peligrosidad, las autoridades estimen que corren riesgos en regímenes penitenciarios ordinarios;

Considerando, que en virtud de las disposiciones de la referida ley 224 del año 1984, las autoridades de la Procuraduría General de la República y/o de la Dirección General de Prisiones tienen capacidad legal para generar en este campo un orden normativo; sin embargo, es necesario que dichas disposiciones reglamentarias sean redactadas con claridad y publicadas para su general conocimiento; que, por ende, no es a discrecionalidad de los funcionarios de una prisión, sino en virtud de una definición precisa que conlleve condiciones pre-establecidas, que se debe clasificar a un interno para fines de ser recluido en un recinto de máxima seguridad, o en un área restringida por razones de seguridad y de observación especial; pero, el hecho de que las autoridades de la Procuraduría General de la República no hayan dado publicidad a sus pautas y normas para tratar en las prisiones a los internos o reclusos que ameriten un régimen especial y la aplicación de medidas de sujeción excepcionales atendiendo a su situación de alta peligrosidad o de extremado riesgo, no invalida la capacidad legal de este órgano estatal para ofrecer un tratamiento excepcional y una protección especial a los internos en condiciones de notoria peligrosidad, de alta vulnerabilidad o de gran riesgo, en razón de que esta atribución se deriva del mandato de la Ley 224 del año 1984 que instituye las medidas de sujeción; pero sí queda obligado este departamento oficial a explicar, cuando se le requiera, el marco legal y reglamentario en el cual fundamenta sus actuaciones, las que deben regular, pero no prohibir indefinidamente, las actividades diarias de los reclusos en cuanto a la alimentación, educación, salud, aseo, ejercicios, vida religiosa, recreación dirigida y trabajo vocacional, así como el modo y calendario para recibir visitas de sus familiares cercanos y defensores; que, en ese orden de ideas, el artículo 437 del Código Procesal Penal y la letra J del ordinal segundo de la resolución 296-2005 de la Suprema corte de Justicia, le otorga competencia y capacidad legal al juez de ejecución penal para ordenar a la autoridad competente que expida las resoluciones necesarias para el buen funcionamiento del sistema; por lo que procede que la jurisdicción correspondiente ponga en mora a la Procuraduría General de la República a fines de que publique, en el menor plazo posible, la reglamentación que haya dictado con el objetivo de regular en nuestro sistema, las prisiones o las celdas de máxima seguridad que la ley le autoriza a crear para asegurar la persona del interno a fin de evitar su fuga y protegerlo de cualquier tipo de daño.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, Dr. J.F.V., contra la resolución dictada por el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes interesadas; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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