Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2011.

Número de resolución74
Número de sentencia74
Fecha09 Marzo 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/03/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Reebok Internacional Limited

Abogado(s): L.. J.L., L.. M.F., M.P.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de marzo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Reebok Internacional Limited, compañía organizada y existente de acuerdo con las leyes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con su domicilio social en North Stand Offices, Horwich, Bolton, Reino Unido de Gran Bretaña, contra la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 2 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante,

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.L., por sí y por los L.M.L.F. y M.P.T., en representación de Reebok Internacional Limited, parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. N.R., conjuntamente con los Dres. Á.M.C. y F.M.C.G., quienes representan a M.E.S.K., R.Y.H.K. y la compañía Inversiones Hawli Sido, C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. M.J.F.T., M. delP.T. y J.L., en representación de la parte recurrente Reebok Internacional Limited, depositado en la secretaría del Tribunal a-quo el 1ro. de octubre de 2010, con el cual interpone su recurso de casación;

Visto la notificación de la sentencia impugnada emitida por la secretaria del Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a las partes del proceso;

Visto la resolución que dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de diciembre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 26 de enero de 2011;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana sobre Derechos Humanos, los artículos 70, 124, 246, 399, 407, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Considerando, que son hechos que constan en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se hace referencia los siguiente: a) que el 24 de agosto de 2007 la Reebok Internacional Limited interpuso una querella en contra de Inversiones Howly Sido, C. por A., su presidente M.E.S.K. y su vicepresidente R.L.H.C., por violación de la Ley 20-00; b) que como consecuencia de la misma fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) que tratándose de una acción de interés privado, el tribunal dispuso que se celebrara una conciliación entre las partes en disputa, levantándose acta de no acuerdo, ordenándose apertura a juicio de fondo; d) luego de varios incidentes, tales como solicitud de reposición de plazos; exámenes del material objeto del litigio por parte de Instituto de Innovación, Biotecnología e Idustrias (IIBI), se fijó la audiencia para conocer del fondo el 26 de abril de 2010, la cual fue pospuesta para el 21 de julio de 2010 y luego para el 2 de agosto de 2010, el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó su sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara el desistimiento tácito de la acción penal privada intentada por la persona moral Reebook International Limited, por intermedio de sus apoderados especiales y abogados constituidos, para promover las acciones penal y civil en la doble condición de víctima constituida en acusadora privada y accionante civil, dado que dichos mandatarios no hicieron acto de presencia en la audiencia anterior, se les concedió el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas para acreditar la justa causa de su incomparecencia y no comparecieron, conjunta ni individualmente, y ante la ausencia de poder formalmente por escrito, expreso, de sustitución de estos abogados apoderados especiales, en lo que concierne a la abogada que hoy ha comparecido, L.. T. de la Rosa, se desprende la falta de poder para actuar en justicia de la misma para subrogarse en los derechos del ente persecutor, todo esto de conformidad con las previsiones de los artículos 86, 87, 124, numeral 3, 125, 271, numeral 4 y 272 del Código Procesal Penal, con todas sus consecuencias jurídicas; SEGUNDO: Dichas consecuencias jurídicas dan lugar a la extinción de la acción penal, equiparables al abandono de la acusación en acción privada, por aplicación del artículo 44, numeral 4, de la normativa procesal penal regente; TERCERO: El tribunal exime el pago de las costas penales y civiles del procedimiento, toda vez que es una prerrogativa legal y las partes concluyentes no hicieron pronunciamiento alguno en ese sentido; CUARTO: Fija la lectura integral de esta decisión para el 9 de agosto de 2010, a las cuatro horas y quince minutos (4:15), valiendo convocatoria legal para las partes presentes";

Considerando, que la hoy recurrente en casación interpuso un recurso de oposición en contra de esa decisión, el cual fue declarado inadmisible el 15 de septiembre de 2010, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara inadmisible el recurso de oposición presentado fuera de audiencia por los Licdos. M.J.F.T., M. delP.T., J.L. y T. de la Rosa, en representación de la compañía Reebok Internacional, L., parte acusadora y accionante civil, por no haber cumplido con los requisitos de forma establecidos en nuestra normativa procesal penal vigente; Segundo: Ordena a la secretaria del tribunal, la notificación de la presente decisión a todas las partes involucradas en este proceso";

Considerando, que la recurrente invoca como medios de casación los siguientes: "a) Que la sentencia 177-2010 es manifiestamente infundada al declarar el desistimiento tácito de la acción porque "los mandatarios no hicieron acto de presencia en la audiencia anterior y se les concedió el plazo de 48 horas para acreditar la justa causa de su incomparecencia y no comparecieron, conjunta ni individualmente"; b) Que es un error afirmar que "ante la ausencia de poder formalmente por escrito expreso de los abogados apoderados especiales a la abogada T. de la Rosa se desprende la falta de poder para actuar en justicia de ésta"; c) Ninguna de las causas que justifican el desistimiento tácito de la acción están presentes";

Considerando, que en cambio, la parte recurrida propone lo siguiente: "Que se comprueba que la decisión rendida con motivo del recurso de oposición es la misma de la sentencia del 2 de agosto de 2009, y que por tanto pone fin al procedimiento; b) que el recurso de casación desborda la taxatividad de los recursos autorizados por el artículo 393 del Código Procesal Penal; c) Que la sentencia que decide sobre el recurso de oposición no es susceptible de ningún recurso, en consecuencia que lo declaréis inadmisible; S.: a) Que el Segundo Tribunal Colegiado pronunció el desistimiento de acción y sus consecuencias jurídicas b) Que el artículo 271 del Código Procesal Penal establece que la sentencia que pronuncia el desistimiento es susceptible de apelación, y este era el recurso que la parte recurrente en casación debió hacer y no lo hizo; por último, más subsidiariamente, que al ejercer el recurso de oposición, que era improcedente, la parte recurrente dejó pasar el plazo del recurso de casación, que si era correcto, y por tanto su actual recurso es inadmisible, por caduco, o tardío";

Considerando, que dado lo sui generis de la especie, tal y como se expresará más adelante, procede dar respuesta a las excepciones planteadas por los abogados de la parte recurrida, y en ese sentido procede discernir si la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, es o no susceptible de oposición, que fue el primer recurso que esgrimió la actual recurrente en casación;

Considerando, que tal y como afirma el recurrido, el artículo 271 del Código Procesal Penal, sobre el desistimiento del querellante, es susceptible de apelación y la oposición fuera de audiencia sólo es posible si la decisión atacada no es susceptible de esa alzada (art. 409 CPP); ahora bien, el artículo 124 del Código Procesal Penal, que regula el desistimiento del actor civil, en cambio, no prescribe la posibilidad de apelar cuando el desistimiento es acogido, por lo que si existe la posibilidad de hacer oposición, con miras a que quien acogió el desistimiento puede retractarse;

Considerando, que en ese tenor, es claro, que quien ostenta la calidad de querellante solamente no puede ejercer el recurso de oposición, no así quien es actor civil, como sucedió en la especie, sobre todo, que el tribunal colegiado ordenó el desistimiento de la acción de Reebok Internacional, expresando que la abogada que representaba esta última, que estaba presente, no figuraba en el poder otorgado por aquella a otros dos abogados, por lo que obviamente no se configuraba el acápite 3 del artículo 124 ya mencionado que dice: "No comparece a juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones";

Considerando, que las tres causales señaladas por el artículo 124 del Código Procesal Penal expresan que el desistimiento se produce por incomparecencia del actor civil a una de las fases del proceso, lo que no sucedió en este caso, sólo que los jueces colegiados entienden que la abogada que estaba representando a Reebok Internacional L., carecía de poder para representarlo, produciendo así un incidente del procedimiento, ya que fue una apreciación subjetiva de los jueces, no obstante que ya en una anterior audiencia (el 2 de agosto de 2010) esa misma abogada había sido admitida en un incidente de reenvío del mismo;

Considerando, que la abogada T. de la Rosa, que como hemos dicho, representó a la Reebok Internacional Limited en otras audiencias admitidas por los jueces, podía ostentar la representación de los abogados que si figuraban en el poder en razón de que el mismo poder, que obra en el expediente otorga la facultad a estos de hacerse representar por otros abogados, pero además es una práctica consuetudinaria que un abogado apoderado, puede hacerse representar por otro abogado para leer conclusiones, ya que sólo el otorgante de ese poder puede denegar el mismo, no así el adversario (art. 354 del Código de Procedimiento Civil);

Considerando, que el desistimiento por incomparecencia es una de las fases del proceso del actor civil (art. 124 del CPP) es un acto volitivo de la parte, en cambio en la especie, fue una interpretación de los jueces, ya que había un abogado que estaba presente, lo que evidentemente constituye, como hemos dicho, un incidente procesal, que podía, tal como se hizo, ser susceptible de oposición fuera de audiencia, que persigue modificar esa apreciación errónea de los jueces, pero al ser declarado inadmisible, convalidó la sentencia que había decretado la extinción del proceso, por dicho desistimiento; por tanto esta podía ser susceptible de ser recurrida en casación y no en apelación, ya que ponía fin al procedimiento, por todo lo cual procede desestimar los medios de inadmisión planteados por la recurrida;

Considerando, que la recurrente Reebok Internacional, sostiene, como medio de casación que la sentencia es infundada, al afirmar que este no concurrió a la audiencia celebrada por el tribunal colegiado el 21 del mes de junio de 2010, no obstante que en su sentencia núm. 177-2010, admitió la excusa válidamente presentada por los abogados de ésta y expresó: "que la abogada de la parte persecutora ha mostrado en interés de la víctima constituida en acusadora privada en los actos de este proceso, por ende, mal podría hablarse de extinción ya que ese es un efecto jurídico derivado de un estado de desistimiento de la parte persecutora penal privada; en consecuencia procede ordenar la continuación de la audiencia";

Considerando, que sin embargo, resulta una contradicción dictar una sentencia posterior donde se afirma que el actor civil no ha comparecido porque la abogada T. de la Rosa no figura en el poder otorgado por la Reebok Internacional Limited, no obstante que en la anterior audiencia esa misma abogada "ha representado a la parte persecutora que ha mostrado interés de la víctima constituida en actor privado en los actos de este proceso";

Considerando, que por otra parte, resulta una apreciación errónea del tribunal colegiado, exigirle a un abogado que simplemente está representando a otros colegas que tenga un poder del titular de la litis; pero más grave es en la especie, donde la compañía Reebok Internacional Limited deja bien claro en el poder otorgado a los abogados titulares, que pueden sustituirse con otros abogados, por todo lo cual procede acoger el medio que se examina.

Considerando, que cuanto la sentencia es casada por la inobservancia de reglas cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Reebok Internacional Limited, contra la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 2 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia en otro lugar del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia recurrida y envía el asunto por ante el Juez Coordinador de los Tribunales Colegiados del Distrito Nacional para que aleatoriamente seleccione otro de los Tribunales Colegiados de su jurisdicción, con excepción del Segundo, para que conozca del caso; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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