Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 2003.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia75
Número de resolución75
Fecha27 Agosto 2003

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en sus funciones de P.; E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R. de la Cruz Medina, dominicano, mayor de edad, negociante, cédula de identidad y electoral No. 001-0710106-0, domiciliado y residente en la calle 6 No. 15 del sector Los Alcarrizos de esta ciudad, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 30 de marzo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de marzo del 2000 a requerimiento de J.R. de la Cruz Medina, actuando en su propio nombre, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 379 y 382 del Código Penal, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 27 de febrero de 1999 fueron sometidos a la justicia J.R. de la Cruz Medina y J.A.P. (prófugo este último) por ante la persona del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, acusados de haber violado los artículos 379, 382 y 386 del Código Penal, en perjuicio de J.O.R.R.; b) que apoderado el Juez de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional dictó, en fecha 23 de abril de 1999 providencia calificativa enviando a los acusados al tribunal criminal; c) que apoderada la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 29 de julio de 1999 una sentencia en atribuciones criminales, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; d) que del recurso incoado por el recluso acusado, intervino el fallo dictado en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 30 de marzo del 2000, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.R.T., en representación del nombrado J.R. de la Cruz Medina, en fecha 29 de julio de 1999, en contra de la sentencia No. 157-99 de fecha 29 de julio de 1999, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se desglosa el expediente marcado con el No. 466-99 de fecha 1ro. del mes de junio de 1999 y estadístico 99-118-02097 de fecha 1ro. de marzo de 1999; en cuanto a J.A.P.C. (prófugo), inculpado de violar los artículos 56, 379, 382 y 386, párrafo II del Código Penal; para que el mismo sea juzgado con posterioridad en contumacia, de conformidad con lo que dispone el artículo 334 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Varía la calificación dada en la providencia calificativa No. 120-99 de fecha 23 de abril de 1999, dada por el Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, de violación a los artículos 56, 379, 382 y 386, párrafo II del Código Penal, por la de violación a los artículos 379, 382 y 386, párrafo II del Código Penal; toda vez que no hay constancia de sentencia condenatoria que permita establecer la reincidencia respecto al acusado J.R. de la Cruz Medina; Tercero: Declara al nombrado J.R. de la Cruz Medina, dominicano, mayor de edad, negociante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0710106-0, domiciliado y residente en la calle 6 No. 15 del sector Los Alcarrizos, Distrito Nacional, culpable del crimen de violación a los artículos 379, 382 y 386, párrafo II del Código Penal, en perjuicio de J.O.R.R.; en consecuencia, lo condena a sufrir una pena de quince (15) años de reclusión mayor; Cuarto: Condena, además, al acusado al pago de las costas penales, en virtud del artículo 277 del Código de Procedimiento Criminal; Quinto: Ordena la devolución del cuerpo del delito, a favor del agraviado J.O.R.R.; consistente en un componente de música, marca LG, serie 806 No. H00520, dos bocinas, de la misma marca, una bocina marca MTB No. 806CX00538; una planta de música marca Line 4-R, modelo 2002, ocupádole al acusado y adquirido con el dinero producto del asalto; Sexto: Confisca a favor del Estado Dominicano un (1) cargador para pistola calibre 9mm, con dos (2) cápsulas y dos (2) cananas negras'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida; y en consecuencia, condena al nombrado J.R. de la Cruz Medina, a sufrir la pena de ocho (8) años de reclusión mayor; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al nombrado J.R. de la Cruz Medina al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de J.R. de la Cruz Medina, acusado:

Considerando, que el recurrente J.R. de la Cruz Medina al interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que para la Corte a-qua decidir como lo hizo expuso en su sentencia, en síntesis, lo siguiente: "a) Que de acuerdo a las declaraciones del querellante J.O.R.R. ante el juzgado de instrucción lo sucedido fue que el día cinco (5) del mes de febrero, se presentaron a su oficina una joven gorda, baja de estatura, de unos 32 años de edad y dos jóvenes, uno indio, alto, de pelo crespo y otro blanco, y en el momento de él abrir la puerta de hierro para llamar a su mensajero, para que éste le cambiara un cheque por un valor de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), la joven le dijo que le cambiara Cuarenta Dólares (US$40.00), y al momento en que él volvía a entrar a la oficina, lo encañonaron los dos jóvenes que andaban con ella, diciéndole que era un atraco; luego le dieron un maquinazo en la cabeza, que lo tiraron al suelo, perdiendo el conocimiento por algunos tres minutos; que cuando volvió en sí, estaba en el suelo boca abajo y uno de ellos estaba apuntándole con una pistola; que en eso recogieron todo lo que se llevaron de la oficina y luego él los persiguió montado en un camión, llegando hasta la parte de atrás de la Junta Central Electoral con su escopeta; que tenía dos cartuchos y le hizo dos disparos al aire, porque no quería que nadie saliera herido; que en otra ocasión uno de esos jóvenes había ido a cambiar cheques de Hormigones Caribe, añadiendo que él reconoció a J.R. de la Cruz, quien era el chofer del carro marca Toyota Crown, colo vino, placa No. AA-3473, en el cual andaban los asaltantes; que el monto total de lo sustraído asciende a la suma de Un Millón Ciento Noventa Mil Pesos (RD$1,190,000.00); que a él le ha llegado información de que ellos se dedican a atracar en ese mismo carro, con ese mismo chofer; b) Que el acusado J.R. de la Cruz Medina ante esta corte ratificó las declaraciones vertidas ante el juez de instrucción, y ante el cual manifestó, en síntesis, que él iba del kilómetro 9 al kilómetro 12 de Haina, y en ese trayecto de la 27 con I.A., montó a tres (3) hombres a los cuales no conoce; que ellos le iban a pagar una carrera hasta el kilómetro 12 de Haina, y cuando iban por mitad de camino uno de ellos le dijo que se parara que iban a buscar una cosa, fue entonces cuando dos de ellos se desmontaron, él se quedó ahí mismo en la I.A., y no habían pasado dos minutos cuando ellos venían corriendo hacia el carro y la gente de la supuesta Casa de Cambio 9, la cual no vió, ni sabe dónde queda, los venían siguiendo, entonces sonaron dos disparos, que el sujeto estaba sentado en el asiento delantero, y sacó una pistola, fue cuando lo encañonó y le dijo que hiciera lo que ellos dijeran; que él al verse así hizo lo que ellos le dijeron, el que iba delante le dijo que se metiera por una calle que está por detrás de la Junta Central Electoral; que las personas de la casa de cambio iban disparando hacia ellos, y los dos que iban en el asiento de atrás también iban disparando; que él se detuvo en un portón, ocasión en que un guardián le dijo que no fuera tan rápido por ahí, entonces él hizo señas, pero que el guardián no se dio cuenta; que cuando él dio reversa llegaron las gentes de la casa de cambio, y sonó un disparo; que el que iba delante le dijo que se llevara el portón, que eso hizo él, y salió a la 27 de Febrero y cruzó el puentecito de la avenida L., entonces ellos se desmontaron; que él se comunicó con el dueño del carro y al otro día fue a la policía a poner la querella, pero lo dejaron preso; que él no conoce a esas personas, que nunca los había visto; que él no participó en ese robo; que él tiene nueve (9) años conchando y nunca le había pasado eso; que ellos le dijeron que iban para el kilómetro 12 de Haina y le iban a pagar la suma de Sesenta Pesos (RD$60.00), que eso le pagaron cuando se desmontaron en la Luperon, que él no puede dar descripción física de los dos que iban en la parte de atrás, pero de la otra persona que iba sí, que era moreno, fuerte, cabello negro-crespo, ojos grandes, color negro; que no conoce al prófugo; que él es vendedor de obras de arte y trabaja en un movimiento de apoyo al presidente; c) Que si bien es cierto que el acusado J.R. de la Cruz Medina, en el momento en que sucedieron los hechos se encontraba manejando el carro el cual fue abordado por el nombrado J.A.P.C. (prófugo), sin embargo esta corte de apelación entiende que por la forma cómo sucedieron los hechos y por las declaraciones y testificaciones aportadas en las distintas instancias, así como por lo dicho por el acusado J.R. de la Cruz Medina y ratificadas ante este tribunal, las cuales fueron en todo momento precisas y coherentes, procede modificar el ordinal 3ro. de la sentencia recurrida, para reducir de quince (15) a ocho (8) años de reclusión mayor la pena a este acusado";

Considerando, que, por otra parte, la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo, dijo haber ponderado además el hecho de que el acusado J.R. de la C.M. no pudo justificar la procedencia de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) que entregó a su hija H.A. de la Cruz en fecha diez (10) de febrero de 1999, a los cinco días del robo de referencia, con cuyo dinero ella compró en Plaza Lama un equipo de música, según sus propias declaraciones; lo cual también desvirtúa la versión del acusado en el sentido de que él se presentó al día siguiente del hecho (día 6 de febrero de 1999) a denunciar el mismo ante la policía y que enseguida quedó privado de su libertad; con todo lo cual la Corte a-qua sustenta adecuadamente su sentencia del 30 de marzo del 2000;

Considerando, que el chofer que hace del transporte de pasajeros su ocupación habitual, ordinariamente está amparado en la presunción de ser un trabajador que sólo contrata el desplazamiento de personas de un lugar a otro sin necesariamente tener relaciones ni vínculos personales con quienes lleva en su vehículo; por consiguiente, el mismo no deberá, en principio, considerarse cómplice de aquellos individuos que hayan utilizado su vehículo y su condición de chofer para desplazarse durante la preparación o la comisión de un crimen o delito, siempre que este conductor presente pruebas de que fue obligado mediante la violencia o el uso de armas a movilizar a los autores de la acción delictiva, y asimismo haya denunciado lo ocurrido a las autoridades correspondientes y colaborado para el esclarecimiento del hecho, toda vez que esta actitud del chofer prueba que ciertamente él no ha sido parte de ese concierto de voluntades que produjo el crimen o delito de participación colectiva; que, en la especie el acusado recurrente no probó lo que dijo en el juzgado de instrucción en el sentido de que fue violentado a actuar como lo hizo, y que él denunció el hecho el día siguiente de su ocurrencia a las autoridades policiales; que la Corte a-qua basó su convicción en relación a que el acusado no estaba ajeno al concierto de voluntades que produjo el robo con violencia, en las declaraciones de la hija de éste y en el hecho de ella haber recibido Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) del acusado cinco (5) días después del robo en cuestión, de donde derivó la Corte a-qua que el chofer, contrario a lo que dijo, no denunció el hecho ni fue apresado al día siguiente de haber ocurrido; de todo lo cual se infiere que la corte apreció adecuadamente los hechos y aplicó correctamente la ley;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de robo con violencia, cometido por dos o más personas, previsto y sancionado por los artículos 379 y 382 del Código Penal con reclusión mayor de cinco (5) a veinte (20) años, por lo que al condenar al acusado a ocho (8) años de reclusión mayor la Corte a-qua aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de casación incoado por J.R. de la Cruz Medina contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 30 de marzo del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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