Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Noviembre de 2003.

Número de sentencia75
Fecha26 Noviembre 2003
Número de resolución75
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de noviembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.L.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0111672-1, domiciliado y residente en la calle Correa y Cidrón No. 25 del ensanche La Paz de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 17 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol Oído a los Dres. J.R.C.J. y S.M. delR. en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 18 de enero del 2001 a requerimiento del Dr. N.E. actuando a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por la Licda. P. de M. de Languasco, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Dres. J.R.C.J. y S.M. delR.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 188 del Código de Procedimiento Criminal y 1, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la Palo Hincado, del Distrito Nacional fue apoderado para conocer de un expediente a cargo de J.C.L.C. por violación al artículo 13 de la Ley No. 675 y 17 de la Ley No. 687 en perjuicio de Nirva Franjul de Ng dictando sentencia el 27 de mayo de 1998, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable al señor J.C.L.C., de haber violado el artículo 17 de la Ley 687, y el artículo 13 de la Ley 675 modificado en su artículo 111 por la Ley 3509; SEGUNDO: Se ordena la demolición de toda la anexidad ubicada en la casa No. 25 de la calle Correa y Cidrón del ensanche La Paz que colinda con la querellante señora N.F. de Ng.; TERCERO: Se condena al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00); CUARTO: Sobre la constitución en parte civil realizada por la querellante señora N.F. de Ng., por conducto de su abogado en contra del señor J.C.L.C., se declara regular y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se condena al señor J.C.L. al pago de una indemnización de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor de la querellante señora N.F. como compensación de los daños y perjuicios ocasionado en su contra; QUINTO: Se condena al pago de las costas civiles y penales en favor de los Dres. J.C. y M.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se comisiona al ministerial F.V.S., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de esta sentencia"; b) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó su fallo el 14 de septiembre del 2000, y su dispositivo se encuentra copiado más adelante; c) que impugnado éste por la vía de oposición por el prevenido por ante dicha Cámara Penal, la misma produjo la decisión impugnada, el 17 de noviembre del 2000, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de oposición interpuesto por el prevenido J.C.L.C. a través de su abogado, Dr. A.P.L., en contra de la sentencia No. 2582, de fecha 14 de septiembre del 2000, por estar hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara nulo el recurso de oposición interpuesto en fecha 15 de septiembre del 2000 por el prevenido J.C.L.C. a través de su abogado Dr. A.P.L., en contra de la sentencia No. 2582, de fecha 14 de septiembre del 2000 en virtud de que el oponente no se presentó a audiencia a sustentar dicho recurso, según lo establece el artículo 188 del Código de Procedimiento Criminal; TERCERO: En consecuencia, se ratifica en todas sus partes la sentencia No. 2582, de fecha 14 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: En cuanto al aspecto penal se acoge el dictamen del ministerio público en todas sus partes, se pronuncia el defecto en contra del prevenido por no comparecer no obstante haber sido citado legalmente en virtud del artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Se declara bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto por el prevenido J.C.L.C., se confirma en todas sus partes la sentencia No. 087-98 de fecha 27 de mayo del 2000, dictada por el Juzgado de Paz de Asuntos Municipales del Distrito Nacional, donde se ordena la demolición de la segunda pared; Tercero: Se condena al prevenido al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00) y además al pago de las costas penales; Cuarto: En cuanto a la constitución en parte civil se declara buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se condena al prevenido J.C.L.C., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); Quinto: Se condena también al prevenido al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; CUARTO: Se condena también a la parte compareciente el pago de las costas penales y civiles del presente proceso, distrayendo estas últimas en favor de los Dres. S. delR. y M.E., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de J.C.L.C., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente invoca en el memorial lo siguiente: Primer Medio: Violación del artículo 111 de la Ley No. 675 de 1944; Segundo Medio: Violación del artículo 23 de la Ley No. 687 de 1982; Tercero Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que los medios invocados por los recurrentes no han sido dirigidos contra la decisión impugnada, sino contra la dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 14 de septiembre del 2000 con motivo del recurso de apelación interpuesto por el prevenido, y dado que los medios de casación deben ser dirigidos contra la sentencia impugnada y no contra otras decisiones procede declarar afectados de inadmisibilidad dichos medios, pero por tratarse del recurso de un procesado es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma es correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el Juzgado a-quo declaró nulo el recurso de oposición interpuesto por el prevenido y para fallar en este sentido dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que por conducto del ministerial R.E. se notificó a requerimiento del ministerio público a la parte oponente el día y fecha para conocimiento del recurso de oposición, fecha ésta que también le fue suministrada por la secretaría del tribunal al recurrente; b) Que el oponente no compareció no obstante las notificaciones a que hacemos referencia más arriba";

Considerando, que al tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Criminal la oposición será nula si el oponente no comparece a la primera audiencia, como sucedió en la especie; por lo que, al declarar el Juzgado a-quo nulo el recurso de oposición interpuesto por J.C.L.C. hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a N.F. de Ng en el recurso de casación interpuesto por J.C.L.C. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 17 de noviembre del 2000 cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Dres. J.R.C.J. y S.M. delR., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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